Última revisión
16/07/2008
Sentencia Civil Nº 483/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 606/2007 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 483/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 606/2007
DIVORCIO Nº 76/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº45 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Núm.483/07
Ilmos. Sres.
Dª ANA Mª GARCIA ESQUIUS .PRESIDENTE
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil ocho .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio nº 76/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona a instancia de Dª. Regina representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y asistida del letrado D. Ramón Tamborero y del Pino contra D. Victor Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Elisabeth Hernández Vilagrasa y asistido del letrado D. Manuel Torres Izquierdo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2007 , por el Magistrado - Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" FALLO. Que estimando la demanda formulada por Dª Regina que ha sido representada por el Procurador Antonio Mª de Anzizu Furest contra D. Victor Manuel representado por la Procuradora Elisabeth Hernández Vilagrasa declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados litigantes con todos los efectos legales y en especial los siguientes:
1.- La guarda y custodia de los hijos menores , Marina y Guillem , nacidos respectivamente el 27 de junio de 1996 y el 25 de agosto de 1997 ha de ser atribuida a la madre , permaneciendo la patria potestad conjunta.
2.- Como régimen de visitas a favor del padre , se establece el que ambos progenitores fijen de mutuo acuerdo , y en su defecto , el padre podrá tener en su compañía a los hijos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el centro escolar. Los fines de semana que coincidan en su inicio o final con un puente o festivo se alargarán para aquel de los progenitores que tuvieran a los hijos consigo. Un día intersemanal que en defecto de acuerdo será el martes desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada al centro escolar .La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa , correspondiendo la primera mitad a la madre en los años impares y al padre en los años pares.Las vacaciones escolares de verano se dividirán en cuatro períodos quincenales , correspondiendo las primeras quincenas a la madre en los años pares y al padre las segundas quincenas.En los años impares se procederá a la inversa.
3.- El uso de la vivienda conyugal sita en Barcelona C/ DIRECCION000 número NUM000 principal y del ajuar familiar se atribuye a la madre y a los hijos en cuya compañía quedan.
4.- Como pensión alimenticia para los hijos menores el padre abonará a la madre la suma de 1600 euros mensuales , dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha pensión será actualizada , con efectos de primero de enero de cada año , de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
5.- Como pensión compensatoria el esposo abonará a la esposa la suma de 2000 euros mensuales durante cinco años , en doce mensualidades al año , dentro de los cinco primeros días de cada mes , durante un período de cinco años.Dicha pensión será actualizada , con efectos de primeros de enero de cada año , de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
6.- No ha lugar a fijar compensación económica del artículo 41 del Código de Familia .
7.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada dándose traslado a la contraria que se opuso , presentando impugnación de sentencia , con la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación , votación y fallo el día 2 de julio del 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO .
Fundamentos
PRIMERO.- Instado recurso de apelación por la representación de Dª Regina contra el pronunciamiento de la no atribución de compensación económica a su favor , con anterioridad a la formalización del mismo se presenta escrito de desistimiento.
Por la representación de D. Victor Manuel se prepara y formaliza recurso contra tres de los pronunciamientos de la sentencia , el régimen de visitas a su favor interesando el establecimiento de los cambios interesados en su escrito de recurso , también recurre la cuantía establecida en concepto de pensión de alimentos para los menores interesando se establezca en 630€ (315€ para cada uno de los hijos)y por último también la fijación de la pensión compensatoria a favor de la esposa interesando no se fije pensión .
Por la representación de la Sra. Regina se presenta oposición a la totalidad del recurso presentado de adverso y asimismo se interesa impugnación de la sentencia respecto a la cuantía de la pensión compensatoria interesándose establezca en 6000€ mensuales sin limitación temporal asimismo impugna el pronunciamiento del régimen de alimentos a favor de los hijos menores a cargo del progenitor no custodio interesando se establezca en 4000€ mensuales (2000€ para cada uno de los hijos).
SEGUNDO.-Siendo uno de los pronunciamientos recurridos el régimen de visitas como esta Sala ha reiterado en principio el criterio preferente en el momento de establecer un régimen de comunicación paterno-filial no puede ser otro que el del interés del menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar. Este es el principio informador tanto en la legislación internacional, (Convención de los Derechos del Niño, artículos 3.1, 18, 20 y 27 ) como nacional ya sea a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de la Llei 8/1995, de 27 de julio, del Parlament de Catalunya , como en los preceptos contenidos en el Código Civil, artículos 92, 93, 94, 101, 154, 158 y 170 , todos ellos inspirados en el mismo Principio. En igual sentido, el artículo 82 del vigente Código de Familia catalán, aprobado por
Respecto al régimen de visitas establecido en sentencia recurrido por el Sr. Victor Manuel en algunos puntos y siguiendo el orden del apelante en primer lugar peticiona que se establezca en sentencia que los días festivos intersemanales que no formen puente escolar sean alternativos entre los padres , abarcando el tiempo de visita desde la salida del colegio la tarde anterior del último día lectivo hasta la entrada al colegio el siguiente día lectivo.La expuesta pretensión , como alega la parte y se ha constatado en autos por la Sala fue interesada en la demanda y se estuvo de conformidad en el escrito de contestación a la misma por la adversa , consecuentemente procede añadir la misma al fallo de la sentencia dada la incongruencia omisiva que se produjo al no haberse pronunciado en ningún sentido respecto del mismo .
Peticiona el recurrente en segundo lugar se establezca que el mediodía de los jueves los niños puedan comer con el padre presentándose oposición de adverso dadas las incidencias que ya se vienen produciendo los martes .Respecto a esta pretensión y al haber conocido esta Sala también de la incidencias de las que se ya fallado la estimación a la oposición del Sr. Victor Manuel la motivación de la Sra. Regina para oponerse carece de relevancia , sin embargo dado los horarios del padre , los horarios de los niños que además están en media pensión en el colegio , supondría mas una interrupción en su ritmo diario máxime si tomamos en cuenta el amplio régimen de visitas establecido en el que se incluye un día intersemanal consecuentemente no procede estimar este extremo del recurso.
Interesa también el recurrente que se revoque la sentencia en el pronunciamiento relativo a los períodos de vacaciones ya que en cuanto a las vacaciones escolares de Semana Santa y Verano al entender que en la sentencia recurrida existe disparidad en cuanto al año de elección por parte de cada progenitor . Alega el recurrente que la Sra. Regina se mostró de acuerdo con esta elección. Del examen de la demanda la Sala constata que la actora peticionaba que en los años pares la primera parte permaneciesen con el padre y la segunda con la madre y a la inversa en los años impares , consecuentemente procede admitir la revocación en este extremo, debiendo también establecerse la matización solicitada fin de evitar sucesivos problemas dadas las tensas relaciones existentes entre los litigantes cono se ha demostrado en el procedimiento así como en las ejecuciones instadas por los mismos entendiendo que las primera mitad de las vacaciones de verano abarcan del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto y la segunda quincena abarca del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto.
Respecto a las vacaciones de Navidad interesa que se revoque también la elección de los progenitores en los años pares e impares al estar ambos de acuerdo, así como puntualizar los días más destacados.La Sala constata que los litigantes estaban de acuerdo en la elección de los años y los periodos y la sentencia no los recoge sin que quepa menor protección de los menores el régimen propuesto por ambos progenitores por lo que procede revocar la sentencia en tal sentido pues de lo contrario se abocaría a un cumplimiento contrario a la voluntad de las partes e inexplicable .Respecto a la pretensión del recurrente de reparto de los días 25 y 26 de diciembre y 1 y 6 de enero ocasionaría , a entender de esta Sala , mayores problemas a los progenitores que ventajas a los menores al imposibilitar a los padres organizar la estancia con los memores de una manera global , por lo que se desestima la misma.
Así pues se revocara la sentencia en los extremos anteriormente expuestos dejando subsistentes el resto de pronunciamientos.
TERCERO.-Respecto al régimen de alimentos interesa el recurrente se establezca en la cuantía de 630€ mensuales 8315€ mensuales para cada uno de los hijos ) , la adversa presentando oposición e impugnación de la sentencia en este extremo también reitera sus pretensiones de instancia peticionando la cuanta de 4000€ mensuales (2000€ mes para cada no de los hijos ) y el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia de instancia pues era reflejo de su pretensión de la fijación de 1600€ mensuales (800 € para cada uno de los hijos)cantidad que ya fue fijada en el Auto de Medidas Provisionales de 7 de julio de 2006 .
La pensión de alimentos a favor de los hijos ha de ser proporcionada a las necesidades de éstos y a los medios y posibilidades económicas de uno y otro progenitor, binomio éste el de la necesidad y la posibilidad, así como el de la proporcionalidad entre los obligados al pago, que rige en la materia y más concretamente en los artículos 259 , 264 y 267 del Código de Familia .En la cuantificación de los alimentos a los hijos debe observarse el criterio de la proporcionalidad , criterio doble en la medida que se refiere por una parte a los medios y posibilidades económicas del progenitor obligado y por otra a la posibilidad de los dos. A ello ha de añadirse que la atención , el cuidado y la asistencia continua que el progenitor con quien el hijo convive esta prestando , en este caso la madre , deben ser valorados.
Dentro del concepto " alimentos" se incluye todo lo indispensable para la alimentación, habitación, vestido, asistencia médica y formación, según detalla el artículo 259 del Código de Familia , por lo que deben valorarse la edad de los menores y sus necesidades , en relación a las posibilidades de ambos padres y el nivel de vida habitual de la familia antes de producirse la ruptura , para la fijación de la pensión.
La vía de ingresos del Sr. Victor Manuel es un complejo entramado no sólo por las diferentes clínicas en las que trabaja sino por la Sociedad Limitada "Institut Roura S.L. de la que es socio mayoritario y a través de la que gestiona los mismos. Así , del examen de las actuaciones y sin querer ser reiterativos con la fundamentación del juzgador a quo , queda acreditado que percibe como persona física (no a través de la Sociedad ) los honorarios de la Mutua "Asistencia Sanitaria Colegial) por una cantidad de 2916€ mensuales, respecto a los ingresos provenientes de dos clínicas , una en el interior y dependiente de la Clínica Quirón de Barcelona y otra consulta privada integrada en la Clínica Privada C.I.M.A. también de Barcelona y para el resto de mutuas para los que presta servicios(G.R.U.P.A.M.A , WINTERTHUR , LA ESTRELLA GERNERAL , SANITAS ; SEGUROS ADESLAS , entre otras muchas ) se emiten las facturas a nombre de la Sociedad , reconociendo el Sr. Victor Manuel en las medidas provisionales que la Sociedad le paga una nómina de 2.600€ mensuales netos , asimismo de la misma Sociedad ha venido percibiendo un préstamo de 3600€ mensuales .Para mayor entendimiento de la situación se ha de atender que ambos litigantes eran administradores solidarios de la mercantil Institut Roura , S.L. siendo del Sr. Victor Manuel el 55% de las participaciones , el 35% de la Sra. Regina y el 10% de los hijos.(Doc. 13 de la demanda ).
Para hacernos una idea del volumen de facturación a través de la Sociedad el Sr. Victor Manuel reconoció en medidas provisionales que los ingresos podían oscilar entre los tres millones y medio y cuatro millones de pesetas aproximadamente al mes , amen de todos aquellos ingresos que escapan del control fiscal dada la carencia de facturación a algunos clientes práctica habitual y que sospecha la Sala también era realizada por el Sr. Victor Manuel dado el nivel de vida acreditado.
Los motivos aducidos por el recurrente carecen de la relevancia pretendida cual es intentar convencer de una minoración de sus ingresos dada su condición de socio mayoritario por lo que en primer lugar no sólo resulta increíble que actualmente carezca del préstamo sino que ni tan siquiera dada su condición en la sociedad se ha acreditado se tengan que efectuar devoluciones.A mayor abundamiento los gastos efectuados por el Sr. Victor Manuel no son correlativos con los ingresos que refiere percibir desde el cese de la convivencia así paga las hipotecas correspondientes al domicilio que fue conyugal sito en la C/ Gerona de Barcelona y la de la adquisición de su nuevo domicilio sito en c/ Paris de Barcelona, por un total de 1574€ mensuales , numerosos gastos para su nuevo domicilio tales como mobiliarios y equipos (doc. 4 a 15 aportados en la vista y cargados a la cuenta de la mercantil)gastos entre otros que no hacen sino desvirtuar su supuesta disminución de ingresos.
También de su condición de socio mayoritario de la mercantil , que hace y deshace a su antojo , cargando gastos personales a la misma también crea serias dudas de que el Sr. Victor Manuel no perciba el supuesto préstamo ni que tenga que devolver las cantidades anteriormente percibidas en tal concepto.Consecuentemente de lo expuesto se consideran acreditados para este Tribunal unos ingresos por el Sr. Victor Manuel de 9116€ además de la plena disposición de los ingresos que se gestionan a través de la mercantil Institut Roura S.L.
Respecto a los ingresos de la Sra. Regina con anterioridad al cese de la convivencia percibía 1660€ mensuales por 14 pagas que prorrateadas en doce meses ascendían a una cuantía mensual de 1936€ por la colaboración en las clínicas del marido en Quirón y C.I.M.A. ,en calidad de autónoma , sin que por su calidad de socia del Institut Roura haya percibido reparto de beneficios excepto la suma de 4295€ en el año 2004, sin que conste acreditado que la misma desde el mes de enero de 2006 hasta agosto del mismo año al margen de su salario haya venido disponiendo de ingresos de la sociedad a fines personales , y colofón de todo ello es no sólo el cambio de domicilio social de la mercantil sino que por Junta de socios de 16 de abril de 2007 uno de los acuerdos societarios adoptados es el cese del cargo de administradora solidaria de la Sra. Regina pasando a ser dicho cargo ostentado exclusivamente por el Sr. Victor Manuel , cesando a la misma de su prestación de servicios quedando sin empleo ni sueldo y sin derecho a prestación alguna dada su calidad de autónoma.
Respecto a los gastos de los menores quedan acreditados : Colegios 441,87€/mes (doc. 92 a 94 de la demanda )mas 300 € al año y batas escolares, libros escolares (doc.32 bis de la vista ) 25,63e mes , actividades de voleibol y gimnasia de Marina e iniciación a la gimnasia de Guillem (doc. 95 y 96 de la demanda) 43,73€ mes , clases de inglés 117,17€ mensuales (Doc 97 a 99 de la demanda) , seguro médico privado (doc.100 de la demanda)88,09€ mes , colonias de verano 47,50€/mes(doc. 31 y 31 bis de la vista ) , esplai de verano 58,33€ mes (doc 32 aportado en la vista , convivencias de octubre 11,13€ mes (doc. 33 de la vista ), gastos de suministros parte proporcional de los hijos 293€ mes (doc. 80 y 83 a 85 de la demanda ) , asistenta y limpieza 783€ mes (doc 83 , 87 y 88 demanda ),ascendiendo todo ello a un total de 1957,28€ a lo que se ha de añadir los gastos de alimentación , ropa , salidas , etc adecuado todo ello al nivel de vida que llevaban durante la convivencia con ambos progenitores.
De todo lo expuesto , atendiendo a la nulidad de ingresos actuales de la madre , los ingresos acreditados del padre , la atribución de la guarda y custodia a la madre también a valorar , a efectos de las reglas de proporcionalidad resulta procedente establecer una pensión de alimentos a cargo del padre a favor de los hijos menores Marina (nacida el 27 de junio de 1996) y Guillem (nacido el 25 de agosto de 1997)de 2000€ mensuales , 1000 € mensuales para cada uno de los hijos , procediendo a la revocación de la sentencia en este extremo.
CUARTO.-Respecto a la pretensión del recurrente de que se revoque la sentencia en el sentido de no fijarse pensión compensatoria a favor de la esposa se opone la adversa interesando a su vez en la impugnación de la sentencia que se establezca en la cuantía de 6000€ mensuales sin límite temporal.
Es doctrina pacífica que es presupuesto necesario para que surja el derecho a la pensión compensatoria , según dispone el artículo 84 CF , que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que según criterio reiterado de este tribunal, deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados.
La pensión compensatoria , tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio , siendo criterio de esta Sala que se ha de atender al momento del cese de la convivencia para examinar si concurren los presupuestos necesarios para su fijación.
El cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio , ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Es el mismo artículo 84 del Código de Familia el que establece que circunstancias han de valorarse para fijar la cuantía de la pensión compensatoria, circunstancias tales como la situación económica resultante , la duración de la convivencia matrimonial, la edad y salud de ambos, la concesión o no de la indemnización prevista en el artículo 41 y cualquier otra circunstancia relevante.
Aunque se ha de partir de la situación existente en el momento del cese de la convivencia en el supuesto sometido a esta alzada aunque la demanda se interpone en enero de 2006 es constatable la espera del esposo a la casi practica finalización del enjuiciamiento para cesar a la esposa de su cargo en la sociedad hecho que se produce con posterioridad a la sentencia de primera instancia, así pues si en el momento del cese el desequilibrio era existente u constatable se ha agravado tras una maniobra del Sr. Victor Manuel .
En primer lugar se ha de partir que aunque se ha de atender al momento de la ruptura matrimonial desde la sentencia de instancia la Sra. Regina ha sido despedida de su cargo de administradora de la sociedad "Institut Roura, S.L."
En el supuesto sometido a esta alzada frente a los 9.116 € mensuales de ingresos del Sr. Victor Manuel , la Sra. Regina percibía 1600€ mensuales , sin que haya quedado acreditado reparto de beneficios a favor de la esposa y contrariamente habiéndose acreditado un total control del Sr. Victor Manuel en la misma a su favor , pero a mayor abundamiento a partir del 16 de abril de 2007 ha sido despedida de su cargo , no teniendo derecho a desempleo.
Nos encontramos ante un matrimonio contraído el 26 de julio de 2001 aunque la relación se inició en 1995 , naciendo los hijos los años 1996 y 1997, la relación se inició cuando la Sra. Regina tenia 22 años , con una diplomatura de Información y turismo y trabajando como funcionaria en el Ministerio de Trabajo . A partir de su convivencia en 1995 se adquirió la vivienda d la C/ Gerona , domicilio conyugal , de exclusiva titularidad del esposo , y a través de un préstamo hipotecario amortizado durante la convivencia y la Sra. Regina empezó a trabajar con el Sr. Victor Manuel en la administración y dirección y recepcionista de la consulta en el domicilio familiar , así como gestionando las reclamaciones ante las diferentes mútuas , sin percibir remuneración alguna.Tras el ascenso en la carrera por el Sr. Victor Manuel en 1998 se constituyó la mercantil "Institut Roura , S.L."en la que los únicos ingresos eran las facturas generadas por el Sr. Victor Manuel bien directamente a sus pacientes o bien la sociedad a las mútuas médicas , incluso a veces sin facturación a partir de ese momento se impusieron , como beneficio fiscal , un sueldo, a la Sra. Regina de 1600€ mensuales por 14 pagas, que jamás tuvo relación ni con los ingresos de la clínica ni con los gastos reales de la familia que eran muy superiores , en 2004 montaron también consulta en la clínica C.I.M.A ayudando también en la citada consulta .
Es decir , la esposa , aunque con un sueldo simbólico, pues la familia retiraba más dinero de la mercantil para los gastos , ha trabajado durante once años para la familia y paradójicamente carece de patrimonio inmobiliario o mobiliario ,no se le ha concedido compensación económica del art. 41 del Código de Familia , se encuentra sin trabajo y totalmente desligada del mundo laboral dada la trayectoria seguida desde 1995 a 2006.
Consecuentemente es acreedora de una pensión compensatoria por lo que se ha de examinar en que cuantía y sin o con limitación temporal.
Es doctrina consolidada que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma , pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos , la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia ,es decir , de lo dicho se deduce que la Ley-que de ningún modo cabe tergiversar-no prohibe la temporalización , se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora , siempre que se den determinadas circunstancias así se refleja en STS de 20 de febrero de 2005 (RJ 2005 1133 ).
Asimismo la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , sobre la base del artículo 86 del propio Código de Familia ha declarado reiteradamente (STSJC de 4-3-2002 , 21-6-2004 0 8 -5-2008 )) que se admite la fijación de un límite temporal en la prestación de la pensión compensatoria , cuando puedan determinarse al momento todas las circunstancias que se relacionan en el art. 84 ; sin perjuicio de que esta misma doctrina admita también que no se fije tal plazo en el caso contrario esto es , cuando , dadas las circunstancias de necesidad , no pueda determinarse la duración de ésta , quedando entonces al devenir de posteriores modificaciones de la situación personal y económica de la persona favorecida. Resulta claro pues que el Código de Familia (art. 86 ) permite la fijación de término o plazo , pero aunque no obliga a su fijación judicial.
A pesar de las circunstancias anteriormente expuestas de la Sra. Regina hemos de atender a su edad , 33 años en el momento del cese de la convivencia , con estudios , por lo que la temporalización de 5 años establecida en la sentencia de instancia resulta procedente , cuestión distinta es la cuantía ya que dado el transcurso de los acontecimientos , el nivel del vida constante convivencia y matrimonio , la no concesión de compensación económica a favor de la Sra. Regina ,se considera procedente que la pensión compensatoria su favor de la misma y a cargo del Sr. Victor Manuel sea de 2200€ mensuales con el límite temporal establecido en instancia de cinco años desde la fecha de la sentencia de primera instancia , por lo que se revoca la misma respecto a la cuantía establecida.
QUINTO.-No se hace una expresa condena de las costas de esta alzada , habida cuenta de que el objeto son relaciones familiares y de carácter meramente afectivo, lo que, en definitiva, determina la existencia en el presente caso de circunstancias excepcionales para su no imposición, que conllevan a la superación del principio del vencimiento objetivo, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel y ESTIMAR PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN interpuesta por la representación de Dª Regina contra la sentencia de 29 de enero de 2007 dictada por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona en Autos de Divorcio contencioso Nº 76/2006 que se REVOCA en sus puntos 2, 4 y 5 que quedan como sigue:2.-"Como régimen de visitas a favor del padre se establece el que ambos progenitores fijen de mutuo acuerdo , y en su defecto , el padre podrá tener en su compañía los hijos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el centro escolar .Los fines de semana que coincidan en su inicio o final con un puente o festivo se alargarán para aquel de los progenitores que tuviera a los hijos consigo.Los días festivos intersemanales que no formen puente escolar , serán alternativos entre los pares. En estos días el tiempo de visita será desde la salida del colegio de la tarde anterior del último día lectivo hasta la entrada al colegio el siguiente día lectivo.Un día intersemanal que en defecto de acuerdo será el martes desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada al centro escolar.La mitad de las vacaciones de Semana Santa , correspondido la primer mitad al padre en los años pares al padre y la segunda mitad a la madre , y a la inversa en los años impares.
La mitad de las vacaciones de Navidad correspondiendo la primera mitad al padre y la segunda mitad a la madre en los años pares y a la inversa en los años impares.
Las vacaciones de Verano se dividirán en cuatro períodos quincenales , correspondiendo las primeras quincenas al padre y las segundas quincenas a la madre en los años pares y a la inversa en los años impares , abarcando la primera mitad del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto y la segunda quincena del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto."
4.-"Como pensión alimenticia para los hijos menores el padre abonará a la madre la suma de 2000 euros mensuales(1000€ mensuales para cada uno de los hijos ) , dentro de los cinco primeros días de cada mes .Dicha pensión será actualizada , con efectos de primero de enero de cada año , de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya."
5.-"Como pensión compensatoria el esposo abonará a la esposa la suma de 2200 euros mensuales durante cinco años , en doce mensualidades al año , dentro de los cinco primeros días de cada mes , con efectos desde la sentencia de primera instancia.Dicha pensión será actualizada , con efectos de primero de enero de cada año de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya."
Dejando subsistentes el resto de pronunciamientos que se confirman.
Todo ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

