Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Civil Nº 483/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 171/2008 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 483/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100524

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 171/2008-M

JUICIO ORDINARIO Nº 478/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 483/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 478/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Yolanda , contra Dª. Olga y CAIXA DE CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda instada por la Procuradora Dª. SANDRA AGUIRAN MATEO en representación de Dª. Yolanda , actuando en nombre y representación de su hijo menor Lázaro contra CAIXA DE CATALUNYA y Dª. Olga debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Dª Yolanda , actuando en nombre e interés de su hijo menor, D. Lázaro , ejercita acción frente a Dª Olga y Caixa de Catalunya a fin de que se condene solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad de 18.030,36 € e intereses legales desde que se dispuso indebidamente del dinero por parte de Dª Olga . Dice la actora que su madre, Dª María Dolores , instituyó heredero a su nieto, D. Lázaro ; que el día 4 de febrero de 2002 falleció en la localidad de Málaga, ciudad a la que se desplazó para visitar a su hija, Dª Olga , tras sufrir un ataque cardíaco el 16 de enero; que estando ingresada en el Hospital General de Málaga, y con grave afectación de todas sus funciones físicas y psíquicas, el día 18 de enero aparece como cotitular de la c/c NUM000 abierta hasta ese momento a nombre exclusivamente de la después fallecida en al Caixa de Catalunya, la codemandada Dª Olga ; que mediante sucesivas disposiciones en los siguientes días, fue retirado todo el dinero que había depositado en dicha cuenta.

A la vista de estos hechos, la actora considera que ha habido un enriquecimiento injusto por parte de Dª Olga al apropiarse de un dinero que no le pertenecía, habiéndolo sustraído del patrimonio que hereda el menor Lázaro . Por otra parte, considera que la entidad financiera codemandada ha incumplido su deber de custodia al permitir que por persona sin la debida autorización se dispusiera de los fondos de Dª María Dolores , cuestionando que el documento de autorización de firma sea auténtico.

Sólo se opone a la demanda la entidad Caixa de Catalunya, siendo declarada en rebeldía la codemandada Dª Olga , que comparece con posterioridad al término de contestación de la demanda. Dice la codemandada comparecida que el día 14 de enero de 2002 la fallecida titular de la cuenta autorizó la inclusión de su hija Dª Olga como cotitular de la cuenta, si bien el documento correspondiente no fue tratado administrativamente hasta el siguiente día 18, fundamentalmente como consecuencia de la introducción del euro como moneda en España a partir del día 1 de enero, con la consiguiente sobrecarga de trabajo que ello supuso para las oficinas bancarias. Se opone a la alegación de la actora de que la firma de la modificación de condiciones de la cuenta está falsificada, y aporta prueba pericial caligráfica en ese sentido. Las disposiciones de dinero que tuvieron lugar en los siguientes días fueron hechos por la cotitular, sin perjuicio de las relaciones que pudiera haber entre ellas.

La sentencia desestima la demanda por considerar que no ha habido enriquecimiento injustificado de la demandada, ya que la fallecida madre autorizó la cotitularidad de la cuenta estando en plenas facultades, entendiendo probado que el documento se firmó el día 14 de enero, no el 18, como reza el sello estampado en el mismo. De ahí deduce la sentencia que Dª Olga estaba facultada para disponer del dinero y que, consiguientemente, no ha habido enriquecimiento por su parte. En cuanto a la entidad demandada, entiende que, tanto por la testifical como por la documental y pericial, ha quedado probado que Dª Olga disponía de firma autorizada para disponer de los fondos depositados en la cuenta, por lo que no ha habido negligencia alguna por parte de aquélla.

La actora recurre la sentencia.

SEGUNDO.- La prueba pericial practicada tanto a instancia de la Caixa de Catalunya como por el perito insaculado, permite afirmar que el documento de modificación de las condiciones de contratación por el que la demandada Dª Olga aparece como cotitular de la cuenta que hasta ese momento era de titularidad exclusiva de su madre Dª María Dolores está firmado de puño y letra por Dª María Dolores . Es un hecho indiscutible también que en dicho documento figura como fecha del mismo el día 18 de enero de 2002, constando ese dato en el sello de la oficina estampado en el documento. También es un hecho indiscutido, en fin, que Dª María Dolores estaba ingresada en el Hospital General de Málaga desde el día 16 de enero, agravándose su estado el día 18.

La actora centraba su argumentación en la falsedad de la firma de Dª María Dolores , proponiendo en este sentido prueba pericial caligráfica. El resultado de esta prueba (practicada por dos peritos independientemente) es claro y concluyente: la firma fue puesta por Dª María Dolores . Y ello nos conduce a una disyuntiva en la que las partes discrepan: o se firmó antes de la fecha indicada en el documento, o se firmó en el hospital, sin presencia de la empleada de la Caixa de Catalunya, llevándole el papel la hija Dª Olga . La empleada, Dª María Rosario , afirma que el documento se firmó a su presencia y que Dª María Dolores presentaba un aspecto normal, si bien no recuerda el aspecto físico de la misma. Recuerda, igualmente, que acudió a la oficina acompañada de su hija, Olga .

Dª Almudena declara como testigo que dice que acompañó a madre e hija a la oficina de la entidad de crédito. Su testimonio, sin embargo, se encuentra viciado por su manifestación de amistad con la demandada Dª Olga y su interés en que ésta gane el pleito. Sus manifestaciones, partiendo de esta premisa y de las escasas aportaciones que hace, carecen de mayor interés, a juicio de este tribunal.

En cuanto a las manifestaciones de las partes, la demandada Dª Olga dice que su madre le quiso dar los 18.000 €, que por eso la puso como titular de la cuenta, y que si el dinero lo sacó en tres veces fue por indicación de la empleada de la Caixa, ya que era el principio de la introducción del euro y había pocos billetes en circulación. Coincide con las anteriores testigos en que la actuación ante la Caixa tuvo lugar el día 14 de enero, lunes, antes de que su madre tuviera que ser ingresada.

Por su parte, la actora dice que su madre vivía con ella, que el día 18 de enero ingresó en la UCI, permaneciendo inconsciente varios días.

TERCERO.- Las pruebas que hemos resumido en el anterior Fundamento nos dicen que el día 18 Dª María Dolores estaba grave y prácticamente incapacitada para firmar documento alguno (así lo afirma Dª Yolanda ). Como quiera que la pericial nos ha demostrado sin el menor género de duda que la firma del documento litigioso fue puesta por Dª María Dolores , deberemos concluir afirmando que ese documento, diga lo diga literalmente, fue firmado antes del día 18. Lo cual encajaría con la versión de la codemandada caja de ahorros, que concreta que fue firmado el día 14, posponiéndose su tratamiento burocrático hasta unos días después.

Si partimos de este hecho, que parece bastante evidente, la irresponsabilidad de la entidad de crédito queda clara. En efecto, habiendo autorizado la hasta entonces titular única de la cuenta a su hija Dª Olga , la Caixa no incurrió en negligencia alguna al entregar los fondos de que dispuso en los siguientes días la cotitular de la cuenta. Consiguientemente, debemos desestimar la demanda dirigida frente a ella.

En cuanto a la codemandada Dª Olga , la cuestión presenta otros matices. Está claro que su madre la autorizó para operar con su cuenta, pero de lo que no hay el menor indicio, aparte de sus propias manifestaciones y las de la testigo Sra. Almudena , es sobre la finalidad de esa autorización. La fallecida Sra. Yolanda se fue a pasar una temporada a Málaga con su hija, que no tenía acceso a sus cuentas. Nada de particular tiene que lo primero que hiciera al llegar a Málaga fuera facilitar la gestión de la cuenta por parte de la hija con quien iba a convivir en el futuro inmediato. Pero de ahí no se desprende que su voluntad fuera hacerle donación del dinero depositado en la cuenta.

El artículo 217 Lec establece las normas básicas sobre distribución de carga de la prueba, y a cada parte corresponde acreditar los hechos y alegaciones que introduce en el proceso. Dª Olga dice que su madre quiso darle ese dinero y que por eso la autorizó a disponer de su cuenta. El silogismo no se cierra correctamente; es más, si realmente eso era lo que quería la Sra. Yolanda había otras formas más claras de hacerlo, de las que pudiera deducirse de forma inequívoca esa voluntad de entregar el depósito (por ejemplo, hacer un reintegro directamente por la interesada, u ordenar una transferencia, o librar un cheque, etc). La fórmula utilizada hace pensar más en el deseo de que algún allegado pueda disponer en caso de necesidad del dinero depositado en la cuenta, que en una voluntad traslativa de los fondos.

Esta voluntad debía probarla la demandada y no lo ha hecho, por lo que debemos entender que la finalidad de la extensión de la titularidad de la cuenta no estuvo presidida por el animus donandi que predica la demandada y que justificaría su apropiación de unos fondos sobre cuya titularidad no hay discusión. Una cosa es que la familiar más próxima en Málaga de la fallecida Dª María Dolores , su hija Dª Olga , tuviera firma en la cuenta de su madre, y otra que le estuviera donando los 18.000 € que había en la cuenta.

Por esto, la apropiación de ese dinero, sobre cuya titularidad nada se discute, por parte de Dª Olga no está justificada, y fallecida la propietaria, su heredero, a través de su legal representante, tiene acción para reclamar ese bien que formaba parte de la herencia.

Debemos, pues, proceder a estimar el recurso en cuanto se refiere a la codemandada Dª Olga , con imposición a ésta de las costas de la primera instancia, y a desestimarlo respecto de la otra codemandada, con imposición de las costas causadas a ésta en ambas instancias a la actora, sin que sean atendibles las argumentaciones sobre su buena fe y la aparente viabilidad de la demandada, dado que en nuestro Derecho impera el principio del vencimiento (artículo 394 Lec ).

En cuanto a los intereses, de acuerdo con el artículo 1100 CC , se condena a los que se devenguen a partir de la reclamación extrajudicial (6.9.03)

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Yolanda , ACTUANDO EN NOMBRE E INTERÉS DE SU HIJO MENOR D. Lázaro , frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 478/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en cuanto se refiere a la demandada CAIXA DE CATALUNYA, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Que estimando, por el contrario, el recurso interpuesto en relación a Dª Olga , debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a esta demandada a que pague a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, intereses legales desde el 6 de septiembre de 2003 y costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las referidas a este recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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