Última revisión
06/10/2008
Sentencia Civil Nº 483/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 355/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 483/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1de Rota
Asunto núm 306/2007
Rollo de apelación núm 355/2008
S E N T E N C I A Nº 483/2008
En Cádiz a seis de octubre de dos mil ocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Clara que ha comparecido en esta alzada representada por la procuradora Sra. Goenechea de la Rosa y defendida por la letrado Sra. De los Reyes Bernal y en el que es parte recurrida Casimiro y Consuelo que se han personado en esta alzada representados por el procurador Sr. Gómez Armario y defendidos por el letrado Sr. Manrique de Lara Quirós.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Rota con fecha 17 de marzo de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta instancias del Procurador D. Francisco Javier Vergara Reina en representación de Dª Clara y asistida de la Letrada Sra. Mª del Carmen de los Reyes Bernal contra D. Casimiro y Dª Consuelo representados por la Procuradora Sra. Sánchez Solano y asistidos del Letrado Daniel Manrique de Lara Quiros debo absolver a los mismos de los pedimentos de la actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, se señaló día para la deliberación y votación con el resultado que a continuación se expone.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En orden al error en la apreciación de la prueba que se denuncia en el recurso, hemos de resaltar que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981 (RJ 19812052), 22 de enero de 1986 (RJ 1986110), 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo (RJ 19941633) y 28 de octubre de 1994 (RJ 19947872), 3 (RJ 19955459) y 20 de julio de 1995 (RJ 19955728), 23 de noviembre de 1996 (RJ 19968399), 29 de julio de 1998 (RJ 19986378), 24 de julio de 2001 (RJ 20018418), 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 (RJ 20033671 )-. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico- jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.
A propósito de este particular, en cuanto a la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (SSTS de 26 de mayo [RJ 19884339] y 9 de junio de 1988 [RJ 19884810], 7 de julio [RJ 19895414] y 8 de noviembre de 1989 [RJ 19897860], 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994 [RJ 19948483], 10 de octubre de 1995 [RJ 19957184], 12 de noviembre de 1996 [RJ 19967919], 17 de abril de 1997 [RJ 19972914], entre otras), que el art. 1248 del CC (LEG 188927 ), así como el art. 659 LECiv/1881 (LEG 18811) sustituidos hoy por el art. 376 LECiv 1/2000 : «Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...», contienen sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior es mediriano que formulándose acción negatoria de servidumbre, compete al demandado acreditar la existencia del gravamen sobre la finca que en un principio se supone libre y sobre esta premisa ha de ponerse de relieve que, como bien señala la Juez a quo, la servidumbre de medianería ( que aunque se cuestione doctrinalmente su naturaleza de tal por la doctrina así se encuadra su estudio en el Código Civil y le es aplicable lo dispuesto para éstas en aquél) sería en todo caso positiva y aparente por lo que cabe la adquisición por usucapión de veinte años, a computar --según la dicción legal del artículo 538 del Cc-- desde el día en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente.
En el supuesto que examinamos, consta acreditado por la prueba testifical y especialmente significativa al efecto lo constituye la declaración del testigo, D. Imanol , quien señala que " reparó la valla litigiosa que separaba ambas fincas cuando realizó las obras de edificación de la vivienda porque se encontraba en mal estado y que ese encargo se lo hizo Paco ( el demandado) y que fue él quien lo pagó". También dijo que cuando fue a comenzar las obras " se colocó en la valla un grifo, y que la vecina veía como lo utilizaban y que nunca dio problemas, que ese grifo se instaló para hacer la mezcla del cemento. Que no recordaba exactamente el año en que se colocó el grifo y empezaron las obras, pero que recuerda que él tenía 27 años y ahora tiene 49".Por lo cual, como señala la parte demandada, esto acredita que se comenzó en el año 1986 como así apuntan todas las demás pruebas. Pero es que también esta clarificadora declaración es complementada por la de Miguel Ángel , quien señaló que por ser vecino de la calle ha visto como el Sr. Casimiro ha venido haciendo uso del vallado que delimita las fincas, habiéndolo visto arreglarlo y pintarlo. Pero es más, la propia actora señala en su interrogatorio que la valla en su día tenía 2'42 metros ( hecho tercero) y que el demandado bajó la altura desde que compró la finca ( hecho éste constatado en el año 1986) ( Así lo reconoce en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, debiendo pechar con las consecuencias negativas que para la acción formulada se le derivan), por lo que de ser así, desde dicho año se han realizado actos de disposición sobre el vallado y desde entonces se computa la prescripción adquisitiva o usucapión. Estas pruebas personales son elocuentes de la usucapión de la medianería afirmada de contrario. Por ello, procede confirmar la sentencia dictada en la primera instancia
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Clara contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Rota en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
