Última revisión
09/10/2008
Sentencia Civil Nº 483/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 385/2008 de 09 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 483/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00483/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 385 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a nueve de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1703/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 385/2008, en los que aparece como parte apelante Dña. Clara , representada por el procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS, y como apelado Dña. Julieta , representada por el procurador D. JOSÉ LUIS FERRER RECUERO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad en concepto de pensión por alimentos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS en nombre de Dª Clara contra Dª Julieta , debo absolver y ABSUELVO a esta demandada, de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Clara , al que se opuso la parte apelada Dña. Julieta , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La demandante, doña Clara , de veinte años de edad, reclama a su madre, doña Julieta , en demanda presentada el 15 de noviembre de 2007, la suma de 500 euros mensuales en concepto de alimentos, alegando que sus padres se han divorciado en fecha 26 de diciembre de 2006 (fecha de la sentencia de divorcio), quedando la hija menor del matrimonio, doña Antonieta , bajo la guarda y custodia de la madre, pagando el padre, don Victor Manuel , una pensión por alimentos de doña Antonieta de 500 euros, y en cuanto a ella, doña Clara , que no ha terminado sus estudios y sigue dependiendo económicamente de sus padres, se estableció que pueda reclamar alimentos a su padre o madre por el procedimiento correspondiente si a su derecho conviniere y desde el mes de octubre de 2007 vive con su padre, debiendo contribuir la madre al sostenimiento de la hija mayor en la suma de 500 euros mensuales, actualizables cada año de acuerdo al IPC, por ser cantidad acorde con los ingresos de la madre y gastos de la hija, pensión por alimentos fijada en la sentencia de divorcio para la hija menor y gastos de la hija mayor reconocidos por su madre en la demanda de divorcio.
La demandante, en la vista del juicio verbal, precisa: para determinar la pensión alimenticia ha de tenerse presente los ingresos de la demandada y necesidades de actora; consta que la demandada percibe ingresos fijos mensuales de 3.000 euros y cuando se liquide la sociedad de gananciales será propietaria de 12 o 13 bienes inmuebles que podrá arrendar o vender y la solicitud de 500 euros es comedida; además, la demandada solicitó 1.100 euros mensuales para la hija mayor en el proceso de divorcio; la demandante ahora estudia acceso a grado superior de Administración y Dirección de Empresas y paga 80 euros mensuales; vive con su padre en un piso de 50 metros y necesita alimentos y vestimenta, etc; la madre vive en un piso de 150 metros con la hija menor y el padre con la hija mayor en un piso de 50 metros cuadrados; el deber de alimentos impuesto por el Código civil subsiste hasta que los hijos alcancen la posibilidad de proveer sus necesidades por sí mismos, como posibilidad real atendidas las circunstancias; ahora no está trabajando la demandante; la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia confirmatoria de la de divorcio, ya dice que tiene que contribuir la madre a los alimentos; la demandada echó de casa a la actora y se ha matriculado en un centro para seguir estudiando y el padre ha venido pagándole a la actora una cantidad todos los meses.
La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer término, las excepciones siguientes: 1.- Falta de legitimación pasiva porque el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil exige que sean demandados los padres como litisconsortes y la llamada exclusiva de la madre vulnera el artículo 145 del Código civil ; parece que quien demanda es el padre y abogado de la demandante; la actora, mayor de edad, no ha demandado al padre; es preceptivo demandar a ambos progenitores como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid confirmatoria de la de divorcio; no es subsanable el requisito porque el letrado de la actora, padre de la misma, no puede demandarse a sí mismo. 2.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda porque no es la hija quien reclama, sino el mismo padre abogado; la demanda es confusa en su contenido y suplico porque no se sabe quien pide, si el padre o la hija; se dice lo que gana la madre y los gastos de la actora pero ha sido matriculada recientemente cuando se ha despedido o la han despedido de un trabajo.
La actora se opuso a las excepciones aduciendo que quien solicita alimentos es doña Clara , hija de la demandada mayor de edad, y no tiene que demandar a los dos progenitores porque vive con su padre y todos los gastos de la misma los sufraga el último; no tiene que reclamar a ambos cuando el alimentista recibe todos los alimentos de uno solo de los obligados; cuando la demandada pidió alimentos en la demanda de divorcio para su hija mayor de edad, lo hizo al marido y no a ella misma; la pensión de alimentos la pide doña Clara , que es hija del letrado que la asesora y defiende tras explicarle aquélla lo que quiere.
La demandada, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, se opuso alegando: la actora no salió en octubre de 2007 del domicilio materno, sino en noviembre de 2007, cuando se pide alimentos; vive en el domicilio de la abuela paterna y no en el domicilio del padre; el argumento en la demanda presente es lo expuesto y solicitado en la demanda de divorcio pero entonces las circunstancias eran distintas a las actuales; la demandada, actora en el proceso de divorcio, solicitó alimentos para su hija mayor de edad porque vivía con ella, pero doña Clara no autorizó a la madre y por ello no se concedieron alimentos en la sentencia de divorcio; según la contestación a la demanda de divorcio, doña Clara hacía vida independiente, porque trabajaba en el despacho de abogados de su padre, desde abril de 2006, percibiendo 600 euros mensuales y estando dada de alta en la Seguridad Social; la actora estudiaba en el Centro Formativo Grupo Teide y en enero de 2007 dejó de estudiar voluntariamente; en el año 2007 ha trabajado los meses de enero, febrero y marzo y en Intro Inversores S.L., desde abril a noviembre de 2007 con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (729,75 euros mensuales netos), es decir, hasta que sale del domicilio materno y solicita alimentos a la madre; no es cierto que no trabaje, porque desde noviembre de 2007 lo hace en el despacho de abogados del padre; la demandada recibe, por su trabajo, 12 pagas de 2.000 euros mensuales y 2 pagas más de 1.000 euros cada una y no percibe, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la dictada en la primera instancia en el proceso de divorcio, las cantidades por administración de inmuebles gananciales porque lo percibe el antes marido; la demandada tiene como gastos los derivados de la guarda y custodia de la hija menor, doña Antonieta , y recibe del padre de ésta los 500 euros mensuales por alimentos y ahora pide la demandante, la hija mayor, lo mismo que tiene que pagar el padre cuando los ingresos del padre y la madre son muy diferentes; el padre tiene dos tipos de ingresos: los que percibe por el despacho profesional muy superiores a los manifestados en el proceso de divorcio, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la dictada en la primera instancia, y los procedentes de la administración de los gananciales, que suman más de 6000 euros mensuales; la actora trabaja de forma continuada desde el año 2006 y dejó los estudios habiendo estado matriculada en el Centro del Grupo Teide II, como dice el certificado que se aporta de 23 de enero de 2008, realizando el curso primero del Ciclo Formativo de Grado Medio de Gestión Administrativa durante el curso 2005-2006, así como el curso segundo del mismo ciclo (módulo de Formación en Centros de Trabajo) durante el curso 2006-2007, finalizando sus estudios el 15 de enero de 2007, y actualmente no se encuentra matriculada en ninguna de las especialidades que se imparten en ese Centro, matriculándose recientemente en una Academia.
En la vista del juicio verbal se desestiman las excepciones opuestas por la demandada razonando el juez de primera instancia que no existe litisconsorcio pasivo necesario cuando el alimentista vive con uno de los progenitores o cuando no tiene recursos uno de ellos y que el defecto legal en el modo de proponer la demanda sólo se produce cuando no reúne los requisitos legales (demandante, demandado o petición) y aquí pide doña Clara y reclama contra la madre y pide pensión por alimentos.
La demandada muestra disconformidad únicamente con la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
La sentencia dictada en la primera instancia razona lo siguiente: la prueba practicada no acredita la situación de necesidad de la demandante, ya que cuenta con la edad de veinte años, luego tiene edad que le posibilita el acceso al mundo laboral, de hecho, según la información recibida de la Tesorería General de la Seguridad Social, la misma estuvo trabajando para don Victor Manuel , quien además de padre de la demandante, es abogado en ejercicio, con despacho profesional, así como también para la entidad Intro Inversores S.L., con contrato indefinido a tiempo completo, causando baja en esta última empresa el 13 de noviembre de 2007, sin que se hayan acreditado los motivos de dicha baja, pues no basta la mera manifestación de la parte; la demandante tiene posibilidad de encontrar empleo y mantenerse a sí misma, sin perjuicio de que, además, reciba la ayuda económica del padre, con el que además vive, según ella manifiesta y reconoce éste, aparte que se da también la circunstancia, que no consta acreditado que dicha demandante curse estudios de formación para acceder a un mejor empleo, ya que con la demanda no se aportó prueba al respecto y en la vista se presenta una "solicitud provisional curso de acceso" en el Centro Teide, fechada el 15 de noviembre de 2007, y un recibo de 70 euros, en el que no consta el expedidor, y se dice por la actora que sólo estudia dos asignaturas, lengua e inglés, y en cambio, según la certificación aportada por la demandada del Grupo Teide, la demandante cursó estudios de Grado Medio de gestión administrativa durante los cursos 05/06 y 06/07 finalizando el 15 de enero de 2007, sin que conste matriculada en ninguna de las especialidades que imparten en dicho centro, certificación que se encuentra fechada el 23 de enero de 2008, luego no consta acreditado ni en qué centro, en su caso, cursa estudios, ni la naturaleza de los mismos. Y, en consecuencia, desestima la demanda sin hacer expresa imposición de costas.
La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Infracción del ordenamiento jurídico y más en concreto del artículo 14 de la CE , ya que la sentencia recurrida deja el mantenimiento, la educación y formación de la actora tan sólo al padre, absolviendo a la madre de la obligación legal de contribuir al sostenimiento de la manutención, existencia, educación y formación de la actora, manifestando el juez a quo que el padre es abogado con despacho en Madrid y junto con el dinero que obtenga la hija por el trabajo, él es el único que debe contribuir al sostenimiento y formación de la hija, la actora. 2.- Infracción del ordenamiento jurídico y más en concreto del artículo 142 y siguientes del Código civil , pues según la tesis de la sentencia, cabe preguntarse donde iba a vivir la actora, de 20 años de edad, cómo se iba a alimentar y cómo se iba a formar si el padre decide hacer lo mismo que hizo la madre, esto es, expulsar a su hija de casa, no alimentarla ni pagar los gastos de formación y manutención, pues por el hecho de ser el padre abogado y tener despacho en Madrid no se puede trasladar toda la responsabilidad de la formación, vida y manutención de la hija sólo al padre, olvidando que la madre, además de tener ingresos propios como funcionaria por importe de media mensual de 3.000 euros, tiene un patrimonio elevado y, además, percibe la cantidad de 520 euros mensuales para los gastos de su hija doña Antonieta de 14 años de edad y debe contribuir en el sostenimiento de los gastos de la hija de 20 años en la medida de sus posibilidades. 3.- Error en la apreciación de la prueba ya que ha quedado acreditado: que la actora no trabaja y tiene 20 años de edad; que vive con su padre porque su madre la ha expulsado de casa; que está realizando los estudios de acceso al grado superior de formación profesional para la Administración de Empresas; que tiene posibilidad de trabajar pero no lo está haciendo porque se está formando; que ha estado dada de alta en la empresa de don Victor Manuel con un contrato de formación para liberarse de examinarse de una serie de asignaturas pero no ha estado trabajando en esa empresa; que la madre no quería que estudiara cuando vivía con ella y la colocó en el mes de mayo en un despacho de abogados y cuando la expulsó de casa en diciembre de 2007, también hizo que el despacho la expulsase del trabajo; que la madre de la actora, aquí demandada, solicitó en el juicio de divorcio una pensión por alimentos para doña Clara describiendo en la demanda los gastos que tenía esta hija; y, sin embargo, la sentencia apelada considera que la madre no tiene que contribuir con cantidad alguna al sostenimiento de los gastos de la hija mayor. 4.- La sentencia recurrida va contra la jurisprudencia dictada por las Audiencias Provinciales, pues es doctrina consolidada que el deber de alimentos, impuesto en aplicación del artículo 93 en relación con el artículo 142 del Código civil , subsiste, después de la mayoría de edad, hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer a sus necesidades por sí solos, entendiéndose no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida no infringe el artículo 14 de la CE porque no impone el mantenimiento, la educación y formación de la actora tan sólo al padre abogado, absolviendo a la madre de la obligación legal de contribuir al sostenimiento de la manutención, existencia, educación y formación de la actora, como erróneamente ha entendido la apelante, sino que lo que razona la sentencia es que, por los motivos que da, fundamentalmente su capacidad laboral, la demandante no ha acreditado la necesidad de alimentos que invoca como causa de la pretensión alimenticia, sin perjuicio de que, además, perciba la ayuda económica que le presta el padre, con el que convive.
TERCERO.- Tampoco se ha infringido el artículo 142 y siguientes del Código civil en el sentido que refiere la apelante porque el hecho de ser el padre abogado y tener despacho en Madrid no ha sido la causa por la que la sentencia recurrida "ha trasladado toda la responsabilidad de la formación, vida y manutención de la hija sólo al padre, olvidando que la madre, además de tener ingresos propios como funcionaria por importe de media mensual de 3.000 euros, tiene un patrimonio elevado y, además, percibe la cantidad de 520 euros mensuales para los gastos de su hija doña Antonieta de 14 años de edad y debe contribuir en el sostenimiento de los gastos de la hija de 20 años en la medida de sus posibilidades". No ha sido la profesión del padre la causa del traslado de la obligación alimenticia al mismo por la sencilla razón de que no se ha trasladado tal obligación a uno solo de los progenitores (el padre). Hemos de insistir en que la razón de la decisión denegatoria de la pretensión alimenticia es que la demandante no ha acreditado la necesidad de alimentos porque tiene capacidad laboral real.
La cuestión litigiosa se centraba en determinar si la situación socio-económica de la hija mayor de edad era o no de necesidad.
CUARTO.- No existe error en la valoración de la prueba. La demandante cursó estudios de Grado Medio de Gestión Administrativa durante los años académicos 05/06 y 06/07 en el Centro de Formación Grupo Teide II, finalizando el 15 de enero de 2007 (certificación aportada por la demandada, fechada el 23 de enero de 2008, expedida por el Director del Centro) y, dejando al margen el episodio relativo al contrato de formación realizado con el padre abogado y su finalidad real hasta enero de 2007, dadas las contradicciones de los padres entre sí y entre éstos y la hija, variando los primeros en el presente procedimiento, en la demanda y contestación y en el interrogatorio de parte y testifical, las versiones respectivamente dadas en el proceso de divorcio, lo cierto es que la prueba practicada acredita que la demandante abandonó sus estudios voluntariamente en enero de 2007 (certificación antes mencionada) y que desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 10 de abril de 2007 estuvo trabajando en el despacho de abogados del padre, cuando ya la finalidad del contrato no podía ser la exención del examen de asignatura alguna, por lo que la cantidad que le abonaba (600 euros) eran retribución por el trabajo, y desde el 11 de abril de 2007 hasta el 13 de noviembre de 2007, días antes de salir del domicilio materno y comenzar a vivir en el paterno y dos días antes de presentar la demanda, estuvo trabajando en la entidad Intro Inversores S.L., con contrato indefinido a tiempo completo, donde percibía 729,75 euros mensuales netos, causando baja en esta última empresa el referido 13 de noviembre de 2007 (información de la Tesorería General de la Seguridad Social), sin que se haya acreditado los motivos de dicha baja, pues, como bien dice la sentencia apelada, no basta la mera manifestación de la parte (ni, añadimos nosotros, la del padre, su abogado, que prestó testimonio en la vista) de que la echaron del trabajo por su madre en la misma fecha en que ésta última la expulsó del domicilio materno. Y frente a la posibilidad real de encontrar empleo y mantenerse a sí misma, que se deduce de su capacidad laboral, por edad y porque ya antes estuvo trabajando, no se ha acreditado que la demandante curse, efectivamente, estudios de formación para acceder a un mejor empleo, ya que, como acertadamente precisa la sentencia apelada, con la demanda no se aportó prueba al respecto y en la vista se presentó una "solicitud provisional curso de acceso" en el Centro Teide, fechada el 15 de noviembre de 2007 (el mismo día que se presenta la demanda de alimentos), y un recibo de 70 euros, en el que no consta quien lo expide, y la actora manifestó en el interrogatorio de parte que sólo estudia dos asignaturas, lengua e inglés por la tarde, cuando, según la reiterada certificación aportada por la demandada -expedida por Grupo Teide-, la demandante cursó estudios de Grado Medio de Gestión Administrativa durante los cursos 05/06 y 06/07 finalizando el 15 de enero de 2007, sin que conste matriculada en ninguna de las especialidades que se imparten en dicho centro, certificación que se encuentra fechada el 23 de enero de 2008, luego no consta acreditado en qué centro, en su caso, cursa estudios, ni la naturaleza de los mismos.
En definitiva, la prueba practicada no acredita la necesidad de la demandante.
QUINTO.- La sentencia apelada no infringe la doctrina jurisprudencial.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 expresa: "Ante todo hay que decir que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española, que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Ahora bien la obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 dice que la llamada deuda alimenticia puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir, precisando la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista (artículo 143 del Código civil ), así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo (artículo 148 del mismo texto), señalándose en el artículo 146 del Código civil que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del alimentista y posibilidad del obligado a su prestación; debiendo entenderse incluidos también los necesarios para la educación e instrucción del alimentista mientras este sea menor, "o aun cuando sea mayor no haya terminado su formación por causa que no le es imputable".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003 expone que "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39.3 de la Constitución".
Pues bien, en el presente supuesto, la demandante es mayor de edad, ha concluido los estudios que ha considerado suficientes para su formación y acceso al mercado laboral y esos le han permitido acceder al último de forma efectiva y obtener ingresos con los que proveer a sus necesidades, ya que ha trabajado para terceros y no consta que se encuentre formando para acceder a mejores empleos, de modo que no existe situación de necesidad pues puede proveer a sus necesidades básicas, de forma real, con el producto de su trabajo.
Y es que, como resume la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , para la subsistencia del derecho a pensión de alimentos del mayor de edad es inexcusable que se encuentre éste en una situación que se pueda definir de necesidad, y por ello, en el caso que resuelve, determina la extinción del derecho porque "(...) no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social".
En resumen, no cabe duda de que la demandante se ha incorporado al mercado laboral y no concurre la situación de necesidad, ya que se encuentra ante la posibilidad cierta de alcanzar una plena independencia económica y, por tanto, no concurren los presupuestos para que se le tenga que abonar alimentos.
SEXTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas a la apelante las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Clara , representada por el Procurador don David Martín Ibeas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid (juicio verbal 1703/07) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
