Sentencia Civil Nº 483/20...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Civil Nº 483/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 693/2008 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 483/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100470

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 693/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 285/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº483/2009

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 285/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de AXA Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, contra "QBE Insurance Limited Europe" representada en España por Greenhill Underwriting y contra IMAN Corporation, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por "Axa Aurora Ibérica, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat contra la entidad "Iman Corporation S.A." representada por el Procurador D. Yuri Brophy Dorado y contra la compañía "QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España", representada por la Procuradora Dª. María Pilar Mampel Tusell, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que, conjunta y solidariamente, satisfagan a la parte actora en a suma de 38.478,09 euros (TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS) y a la codemandada "Iman Corporation, S.A.", además, abonar la cantidad de 6.000 euros (SEIS MIL EUROS), con más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de Mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la LCS , la actora reclama a las sociedades codemandadas la cantidad de 38.478,09 euros a pagar solidariamente entre ambos y la suma de 6.000 euros a pagar por la codemandada, correspondiente a la franquicia.

Se funda la reclamación en los daños y robo de dinero que se produjo el día 17 de abril de 2006 en las instalaciones de su asegurada, la sociedad Parques Reunidos, S.A. (llamado Parque de la Naturaleza Selwo, S.L.), de la localidad de Estepona.

La sociedad codemandada Iman era la encargada de los servicios de control, según contrato de arrendamiento de servicios con la asegurada Parque de la Naturaleza Selwo, S.L. (doc. 2 al folio 223). Dicha sociedad tiene concertado seguro de responsabilidad civil en la codemandada, la sociedad QBE Insurance Limite (Europe).

El juzgador de instancia estima íntegramente la demanda, rechazando las excepciones esgrimidas por las demandadas de falta de legitimación activa y pasiva y la falta de legitimación pasiva ad causam.

Apelan ambas codemandadas. La sociedad aseguradora reitera que el pago indemnizatorio fue a favor de la Sociedad Parques Reunidos, S.L. y no así la sociedad perjudicada, Parques de la Naturaleza Selwo, S.L. Apela en cuanto al fondo por entender que no existe responsabilidad de la sociedad Iman Corporation, S.L., puesto que el contrato que unía a las partes es de arrendamiento de servicios y por tanto no tiene obligación de resultado. La compañía Iman alega error en la valoración de la prueba e interpretación errónea de las normas y doctrina jurisprudencial aplicable al respecto.

SEGUNDO.- Antes del examen de la cuestión de fondo ha de ser rechazado de plano el argumento defensivo atinente a la legitimación activa de la actora por haber efectuado el pago indemnizatorio a la sociedad "tomadora" del seguro y no así a la compañía perjudicada y "asegurada" en la póliza, Parques de la Naturaleza Selwo S.L. (doc. 1 al folio 23 y ss.).

No puede desconocer la parte aseguradora demandada que el contrato de seguro puede formalizarse, conforme al artículo 7 de la LCS , por el tomador que asume las obligaciones derivadas del mismo y para persona "asegurada" distinta, que es la titular del interés asegurado por ser la que está expuesta al riesgo.

Si bien el último párrafo del citado artículo 7 de la LCS establece que los derechos que se derivan del contrato corresponden al asegurado, esta norma no es de carácter imperativo, puesto que el "asegurado" puede confiar el cobro de la indemnización al tomador, siendo entre ambos, tomador y asegurado que habrán de ponerse de acuerdo sobre el pago.

En conclusión la compañía aseguradora ha cumplido con su obligación contractual de pagar la indemnización conforme a los términos del contrato, por lo cual la compañía está legitimada para repetir contra las codemandadas.

TERCERO.- También procede, antes de abordar el fondo de la cuestión, examinar la tacha del testigo, Sr. Rodolfo . La tacha de testigos no impide que el juzgador tome declaración a los mismos pudiendo valorar libremente en sentencia, el alcance de sus manifestaciones.

Resulta, totalmente irrelevante si el importe indemnizatorio pasó a formar parte del patrimonio de la sociedad Parques de la Naturaleza Selwo, S.L. puesto que, tal como ya se ha indicado, la actora está legitimada para instar la acción tanto si efectúa el pago al tomador como al asegurado. En ambos supuestos puede subrogarse en las acciones que corresponden al tomador o al asegurado.

Tampoco la sociedad Parques de la Naturaleza Selwo, S.L. puede reclamar a las codemandadas toda vez que se produciría un enriquecimiento injusto. No cabe duplicidad de pago derivado del mismo hecho.

CUARTO.- En relación al fondo, la Sala comparte la correcta interpretación de la sentencia del contrato de servicios que unía la sociedad Iman con la sociedad Parques de la Naturaleza Selwo, S.L., así como la correcta interpretación de la prueba practicada en autos.

Es cierto que el contrato de servicios no exige resultados. Lo que aquí se debate es si se disponía de "medios" suficientes que hubieren podido paliar o impedir el doble robo y los consiguientes daños, no si éstos se hubieran "evitado".

El contrato no ofrece dudas interpretativas. La prestataria del servicio se compromete a contratar las puertas, vallas y nocturno en Selwo. En concreto las puertas de "El Pórtico" y "La Joya". Esta tarea se llevaría a cabo por dos formas.

Aunque no consta en el contrato las medidas del parque, ambas partes coinciden de que es de gran dimensión (aproximadamente 100 hectáreas).

Por otra parte la obligación de "control" conlleva la comprobación, inspección o intervención sobre las cosas o personas. En este sentido es de todo punto irrelevante la interpretación que pueda realizarse para diferenciar entre el deber de vigilancia y su alcance, y el deber de control, puesto que el deber de control exige estar atento a las circunstancias del lugar y, poner en conocimiento de la propiedad cualquier anomalía que se produzca en el recinto. Esta distinción es más de orden semántico que real puesto que se reconoce que los deberes de control exigen la vigilancia de las personas ajenas a los visitantes, y examinar que las instalaciones accesos y tránsito se encuentra en su mismo estado. De no ser así han de dar oportuno parte de la incidencia.

Como bien se expone en la sentencia apelada, otra interpretación dejaría vacío de contenido el contrato de autos.

Por el contrario es obvio que no estaban obligados a garantizar la seguridad de los bienes y personas.

Así las cosas resulta probado que los medios empleados por la demandada no sólo eran insuficientes, sino que además el día de autos el empleado, Sr. Jose Antonio reconoce que su cometido es "no dejar entrar a personas no autorizadas y que no se cometan actos ilegales".

Aunque no se ha aportado a los autos el atestado número 1565, levantado por la Policía que examinó el lugar y efectuó las averiguaciones pertinentes, cabe precisar, por su credibilidad, que el Sr. Juan Alberto que se encontraba en la entrada se había dormido, hecho que no es desvirtuado por la parte demandada, como así le correspondía.

Como sea que la función más importante era el control de los accesos al recinto es imputable como bien se analiza por el juzgador de instancia, a su propia falta de previsión.

En este sentido destacan las sentencias de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección 13ª de 6 de Julio de 2004, o de la Audiencia Provincial de Ávila de 13 de Abril de 2000 o de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de Marzo de 2003, o de esta misma Audiencia Provincial, Sección 14ª de 29 de septiembre de 2003, o de 10 de julio de 2002, Sección 17ª , que aunque referidas a empresas de seguridad y vigilancia y control analizan la obligación de medios suficientes aplicables al supuesto.

Conforme al artículo 1104 del CC se requiere que el suceso no haya podido preverse de forma que si se presentan "insuficientes" los medios empleados siendo conocedor del riesgo contratado (éste es el fin del contrato), no cabe la exoneración de responsabilidad.

La carga probatoria de haber agotado la diligencia exigible corresponde a la codemandada, y a tenor de lo acontecido, difícilmente resulta creíble que ninguno de los empleados detectara anomalía alguna, todo lo cual conduce a la íntegra confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a las partes apelantes de conformidad al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por QBE INSURANCE LIMITED EUROPE y por IMAN CORPORATION, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a las apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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