Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2009

Última revisión
17/09/2009

Sentencia Civil Nº 483/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 780/2008 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 483/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100436


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 780/2008-G

JUICIO ORDINARIO NÚM. 184/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE VILANOVA i LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 483/2009

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 184/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Genoveva , contra D. Aquilino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Marzo de 2008, por el Sr. Juez sustituto del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Teresa Mansilla Robert, en representación de Genoveva , contra Aquilino , representado por el procurador de los tribunales Nuria Molas Vivancos, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Junio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda deducida por la Sra Genoveva frente al Sr. Aquilino en la que ejercita la accion declarativa de dominio sobre la mitad indivisa de la vivienda sita en Sitges (Barcelona) Plaça DIRECCION000 , NUM000 .

La demandante recurre en apelación y persigue en primer lugar la nulidad de actuaciones basada en el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, su falta de motivación e incongruencia y subsidiariamente se resuelva la controversia y se estime la demanda en sus propios términos.

SEGUNDO.- Los tres primeros motivos denunciados persiguen la nulidad de la sentencia.

La claridad y precisión de las decisiones judiciales, son requisitos que el artículo 208 LEC exige de las sentencia no sólo en cuanto a su forma sino tambien en cuanto al fondo.

Mediante su recurso el apelante denuncia la falta de cumplimiento de los requisitos formales lo que puede ser corregido en via de aclaración de sentencia por lo que no es tributario de nulidad.. (SSTSJC de 17 de marzo de 1992, 1 de febrero de 1993 y 21 de junio de 1994.).

En cuanto a la falta de motivación u oscuridad de la resolución dictada, en este caso la sentencia recurrida contiene los fundamentos de derecho en los que se basa el fallo que ahora se combate. La motivación de la sentencia existe, cuestión distinta es que coincida con la tesis mantenida por la hoy recurrente.

De otra parte la mayor o menor extensión de los razonamientos no es suficiente para mantener la infraccion de los artículos 6_0272art>248 LOPJ y 208 LEC, siempre que se dé respuesta fundada a los hechos controvertidos. Y la sentencia recurrida contiene a criterio de esta Sala elementos suficientes en su fundamentación para conformar una ratio decidendi del fallo, sin desconocer la previsión del artículo 464 LEC .

La incongruencia tampoco se advierte.

La incongruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus peticiones, de forma tal que no puede la sentencia conceder más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiese sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente a la que hubiera sido pretendida; distinguiendose así entre incongruencia por "ultra petita" (en los dos primeros casos), por "extra petita" (en el tercero) y por "citra petita" (cuando se da omisión de pronunciamiento).

Por ello la incongruencia no se produce cuando, respetando los hechos, como componente básico de la acción, se muta la calificación jurídica dada a los mismos por las partes, siempre que, con ello, no se genere indefensión. Así es abundante la doctrina jurisprudencial que enseña que el principio de congruencia, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos declarados y probados, pero no una literal concordancia. Por esta razón, si se acata el componente jurídico de la acción y la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, en virtud de la aplicación de los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia" (SSTSJC, entre muchas otras, de 13 de julio de 1993, 2 de diciembre del mismo año, 14 de febrero de 1994, 24 de enero de 1995).

En este caso estamos ante una sentencia desestimatoria lo que hace dificil predicar su incongruencia o desajuste pues se ha rechazado la pretension contenida en la demanda.

La sentencia alcanza la desestimacion partiendo de los hechos alegados por las partes y acogiendo de forma sustancial los argumentos esgrimidos por el demandado. Las referencias a la falta de consentimiento no deben entenderse como una modificación de los terminos del debate cuando se enmarcan en un razonamiento más extenso y que guarda, en esencia, correspondencia con los hechos controvertidos fijados en el acto de la audiencia previa. En cualquier caso esa inexactitud o referencia inexacta tampoco es semejante a la incongruencia denunciada pues no existe contradicción interna en el pronunciamiento judicial ni desajuste entre las pretensiones y el fallo.

TERCERO.- Entrado ya a resolver la cuestión de fondo, en el caso que nos ocupa la controversia afecta a un bien inmueble sobre el cual el demandado Sr. Aquilino ostenta un título de adquisición: escritura pública de compraventa otorgada el 28 de septiembre de 1999.

La Sra Aquilino sostiene que la adquisición del inmueble se realizó por mitad y proindiviso pero que, atendida la relación de confianza se inscribió sólo a nombre del Sr. Aquilino su pareja, a fin de obtener beneficios fiscales, por lo que ostenta una titularidad formal meramente fiduciaria.

El Sr. Aquilino mantiene en cambio que la adquisición fue privativa y que para hacerlo recibió un préstamo de la actora.

Ni la adquisición por mitad ni el préstamo se hayan documentados.

La prueba cumplida de que la titularidad reflejada en los asientos del registro no se corresponde con la realidad incumbe a quien lo afirma.

La adquisición en 1999 del apartamento se produce constante convivencia entre los litigantes iniciada en 1995, siendo la legislación aplicable en virtud del principio "tempus regit actum" la ley 10/1998, de 15 de julio d'unions estables de parella.

La pareja tenía fijado su hogar en la C/ DIRECCION001 NUM001 de Barcelona, vivienda propiedad exclusiva de la Sra Genoveva , en el que residían junto a su hijo menor de edad.

El bien inmueble controvertido es un apartamento en Sitges que se destina a uso familiar. Esta circunstancia y el hecho de que existieran evidentes motivos fiscales para no escriturar conjuntamente no demuestran por si solos y sin necesidad de más razonamientos que el bien sea de titularidad conjunta porque:

a) El uso o destino familiar de la vivienda no es sinónimo de atribución compartida.

b) Si así lo hubieran querido y dada su especial situación existiría una declaración privada de copropiedad realizada por ambos o cuando menos se habría firmado el documento privado de arras con el vendedor conjuntamente y en este caso el contrato de arras de fecha 5 de julio y en el que no consta el año, fue suscrito únicamente por el Sr. Aquilino (folio 153).

El vendedor en el acto de la declaración indicó además que el importe de las arras le fue entregado en efectivo por el Sr. Aquilino exclusivamente. ( min 34).

c) La adquisición posterior de otros bienes inmuebles (plazas de parking en Sitjes) constante convivencia se hizo en proindiviso y así se escrituró. (docs 22 y 23 de la contestación a la demanda).

d) Para la adquisición del apartamento se fija un precio de 23.500.000 ptas, con subrogación del comprador en el crédito hipotecario de 15.000.000 ptas.

La cuenta conjunta para el pago de las cuotas hipotecarias inicialmente se abrió en la Caixa por el Sr. Aquilino porque formalmente era el titular de la vivienda adquirida y también lo es del préstamo hipotecario que la gravaba. Posteriormente se incluyó a la Sra. Genoveva . Sin embargo un examen de sus movimientos conjuntamente con los existentes en la cuenta abierta por el demandado en la Caixa de Enginyers en las mismas fechas pone de manifiesto que existen coincidencias entre los ingresos en efectivo en la primera cuenta y los reintegros en esta segunda. (Documentos 11 de la demanda y 24 de la contestación). Y por otra parte no hay constancia de movimientos similares en la cuenta de la Sra. Genoveva . La citada en su propia demanda admite que el pago de las cuotas hipotecarias así como otros gastos correspondientes a la vivienda de Sitges (comunidad de propietarios, impuestos, suministros) eran asumidos por el Sr. Aquilino (folio 8), lo que también permite concluir, en unión de la prueba documental y testifical practicada, que el citado estaba en disposición económica de poder afrontar la compra del inmueble.

e) las cantidades que la Sra Genoveva entregara a su entonces pareja, quien reconoce haber recibido -al menos- 3.500.000 ptas, (los 3.000.000 millones de pesetas que la Sra. Genoveva el 9 de abril de 1998 retiró de su cuenta en la Caixa y las ingresó en la cuenta del Sr. Aquilino en la Caixa de Enginyers y las 500.000 ptas que el 29 de septiembre de 1999 la Sra Genoveva retiró de su cuenta para ingresarlas en la cuenta común), deben considerarse préstamo pues así lo admite el propio Sr. Aquilino al contestar a la demanda (folio 6 ).

Basta señalar por último que en el Codi de Familia, y en el concreto marco de las adquisiciones onerosas por uno de los cónyuges durante el matrimonio en régimen de separación de bienes, el artículo 39 establece que si consta la titularidad del bien, como en este caso, la contraprestación se entiende pagada con el dinero del adquirente y si la procedencia de aquella es del otro cónyuge se presume la donación.

CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, la especial naturaleza de este litigio y las dificultades de prueba concurrentes derivadas de la relacion existente entre las partes han generado serias dudas de hecho que exoneran la imposición de costas en esta alzada. (artículos 394 y 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Genoveva contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú en autos de Juicio Ordinario nº 184/2007 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin efectuar especial declaración sobre las costas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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