Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2009

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30/09/2009

Sentencia Civil Nº 483/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 461/2008 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 483/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100706

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00483/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000461/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 483/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000952/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000461/2008, en los que aparece como parte apelante PLATAFORMAS DANDY, S.L. representado por la procuradora Dª MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ORBAN SOUSA, y como apelado D. Eutimio representado por la procuradora Dª MARIA PARDO VALDES, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL SEIJO OTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26/5/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rita Goimil Martínez, en representación de Plataformas Dandy SL, frente a D. Eutimio , representado por la Procuradora Dª María Pardo Valdés, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil cinco euros con treinta y dos céntimos (3005,32 euros), con los intereses del artículo 576 LEC .

No se hace condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PLATAFORMAS DANDY, S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día nueve de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- La entidad apelante interesó del demandado el pago del precio estipulado por la compraventa e instalación de una plataforma elevadora de minusválidos, por importe de 9.491,32 € más intereses. Sin embargo, el demandado Sr. Eutimio había opuesto la excepción de contrato cumplido defectuosamente, pues la actora no había respetado el plazo estipulado para la entrega, la plataforma inicial no cumplía con lo contratado por loo que tuvo que ser sustituida por otra, lo que precisó nueva obra de albañilería y contratar los servicios de un ingeniero industrial y un abogado, perjuicios cuyo importe opuso a aquella reclamación. En la sentencia se estimaron parcialmente estas pretensiones, y dando lugar a la compensación en la cuantía concurrente, estimó la demanda parcial por importe de 3.005,32 €.

Plataformas Dandy ha impugnado esa resolución judicial alegando que el Sr. Eutimio no planteó ni reconvgención explícita ni implícita para reclamar el importe de dichos perjuicios, sino que se limitó a plantear por vía de excepción la exceptio non adimpleti contractus y por ello no puede optar entre exigir la reparación y el cumplimiento, porque ya había cumplido. En cuanto al fondo, opone el error en la valoración de la prueba sobre el importe de los daños y perjuicios en relación con el importe de la albañilería, del coste del ingeniero y de su inasistencia a rehabilitación; que la reclamación no puede superar el tope de la cantidad que había pedido al principio y que luego fue elevada; y que el interés legal se aplique sobre la cantidad vencida.

SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal Supremo (Ss. de 13 enero 1985, 14 julio 2003, 16 diciembre 2005 y 22 julio 2008 ) que el incumplimiento parcial exige valorar que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente. Por ello no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 Cc . y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción de precio, que en alguna sentencia se califica como "cumplimiento por equivalencia" (Ss. TS de 15 marzo 1979 y 20 diciembre 2006 ), pues la llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta (STS de 5 de noviembre de 2007 ).

En el presente supuesto, como se ha dicho, los defectos advertidos inicialmente fueron subsanados mediante los oportunos ajustes, más propios de un incumplimiento total que de uno parcial o puesta a punto, pero se aceptó por el demandado la reparación "in natura", por lo que no procedería además la rebaja o reducción del precio. Lo que se ha planteado es el ejercicio de una acción para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al ejecutar el contrato de forma defectuosa en tiempo y forma, que tiene su cobertura en el art. 1101 Cc .

La cuestión que se suscita por tanto es la de si cabe plantear una reclamación de este tipo por simple vía de excepción, sin hacer uso del mecanismo reconvencional ni siquiera de forma implícita. No encontramos obstáculos procesales para ejercitar tal posibilidad, pues lo que ha planteado el demandado es la existencia de un crédito que él tiene contra la demandante y su posterior compensación, para dar lugar a la desestimación de la demanda (en este caso ha dado lugar a la estimación parcial), a la vista del art. 408 LEC . Según este precepto, si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, tal cuestión puede ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Es decir, que el precepto habilita de forma indirecta a plantear por vía de excepción la existencia de crédito compensable, en tanto que permite al demandante oponerse del mismo modo que si se hubiera promovido una reconvención expresa (que es la única que cabe), con lo que se obvia toda alegación posterior de indefensión por no haberse seguido este trámite. En consecuencia, procede rechazar la objeción planteada por la entidad demandante.

TERCERO.- Los concretos importes concedidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios son los siguientes:

a) Coste de la obra de albañilería. Según la sentencia, si bien se había pactado que dicha obra fuese por cuenta del demandado, la nueva obra que hubo de hacerse para colocar la nueva cabina del ascensor debe imputarse a la actora, ya que si la primera cabina hubiese sido diseñada y colocada correctamente este gasto no se hubiera producido. En cambio dice el apelante que si cuando fue el albañil ya era ostensible el problema de dimensión y columnas de la primera cabina, no debía habérsele ordenado cerrar la cabina, pues el hecho de tener que romper el cierre para hacer uno nuevo al instalar la segunda cabina es una circunstancia imputable al demandado y no a la actora.

No se estima el motivo de impugnación: si bien el coste de las obras de albañilería correspondía al demandado, las obras de reforma y ajuste obedecieron a la deficiente actuación de la actora, que en su condición de profesional no efectuó correctamente los cálculos para que la cabina tuviese un correcto acceso. El argumento de que ello era evidente no aparece claro ni suficientemente acreditado, cuando fue suministrada la primera cabina sin que la actora hubiera puesto de manifiesto las posibles deficiencias sobre el terreno, por lo que al demandado tampoco le era exigible haberse apercibido en aquel momento de tal circunstancia, sino que sólo fue posible en el momento en que regresó del hospital y hubo de maniobrar con su silla de ruedas.

b) Coste del ingeniero Sr. Jacinto que participó en el rediseño de la cabina, para permitir su adaptación al espacio existente, que se critica con el argumento de que lo hizo sin necesidad o como acto de benevolencia con el demandado. Subsidiariamente, que sólo fue necesario para adaptar los planos, no para supervisar su actividad, sin que resulte tampoco acreditado que pretenda cobrar 600 € por Estudio y rediseño, 1.950 € por Supervisión de obra. Horas invertidas y 360 € por Desplazamientos varios.

Distinguiendo los gastos necesarios de los útiles y convenientes, hay que considerar que sólo los primeros entran dentro del concepto de daños y perjuicios indemnizables por el incorrecto cumplimiento de sus obligaciones por parte de la vendedora, ya que los otros pueden haberse realizado, pero por conveniencia del demandado y no por necesidad. Efectuada esa distinción, sólo viene la actora obligada a indemnizar los gastos relativos a Estudio y rediseño, pues esta tarea fue importante para solventar el problema planteado por la primera cabina, de forma que se pudo dar así cumplimiento al encargo efectuado por el Sr. Eutimio . Sin dicho estudio no queda claro que se hubiera llegado a realizar la cabina del modo adecuado para que pudiese funcionar, por lo que se admite ese gasto. En cambio la tarea de supervisar la obra, que conllevó evidentemente los desplazamientos que también se minutaron, se ejecutó a conveniencia del demandado, que estaba interesado en que se ejecutara la obra correctamente y del modo aconsejado por el ingeniero, pero este gasto no puede considerarse imprescindible ni por tanto necesario ni puede repercutirse a la demandante.

c) Inasistencia del demandado a las sesiones de rehabilitación durante el periodo en que el ascensor no fue operativo. Critica que la sentencia, que admitió que no hay prueba de que tales sesiones se fueran a celebrar y las perdió, ni de qué días iban a realizarse, sin embargo haya establecido una cantidad alzada. Sostiene el demandado al impugnar el recurso, que una vez acreditado que se había pactado un plazo de entrega de 90 días coincidente de forma aproximada con la salida del Sr. Eutimio del hospital, el retraso en el funcionamiento correcto del ascensor le impidió a éste la movilidad necesaria para entrar y salir de casa a su conveniencia, que era el fin pretendido al contratar el ascensor, y que sólo una de las actividades que no pudo realizar fue la de acudir a sesiones de rehabilitación, pero en realidad se le impidió todo género de tarea o acción que requiriese salir de su casa, por lo que no sería preciso acreditar exactamente qué sesiones de rehabilitación perdió. Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda se planteó sólo por vía de oposición que el retraso en el funcionamiento del ascensor le impidió acudir a dichas sesiones de rehabilitación, lo cual habría significado también un retraso en su recuperación, por lo que planteaba equiparar tales días a los días no impeditivos a efectos de aplicar el Baremo que se utiliza para indemnizar las lesiones en accidentes de tráfico. Esto y no otra cosa fue lo interesado, y es a lo que hay que atender.

En tal sentido hay que atender a las consideraciones efectuadas en la sentencia de que no existe prueba alguna de que tales sesiones se hubieran concertado y por tanto perdido, ni en qué cuantía o duración, y que consta por el contrario que en el mes de julio acudió a revisión médica por lo que pudo salir de su casa sin que consten las dificultades que hubo de vencer, razones por las que se estima el recurso presentado. Ello hace innecesario analizar el otro motivo de recurso, relativo a que la cuantía que se había solicitado anteriormente era inferior a la solicitada ahora por este concepto, e inferior incluso a la concedida, que rebajó la pedida.

CUARTO.- Queda examinar un último motivo de impugnación, el relativo al pago de intereses de la cantidad por la que se estima la demanda. La doctrina tradicional respondía al principio in illiquidis non fit mora por el que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora (arts. 1101 y 1108 Cc .) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda, pues la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y por ello en ilíquida la deuda hasta la sentencia (Ss. TS de 15 febrero 1.982, 21 de junio de 1.985 entre otras).

Se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación de dicho principio, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (Ss. TS de 5 y 15 abril y 20 diciembre 2005, 31 mayo 2006, 9 febrero 2.007, 19 mayo 2008), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada. Esta nueva orientación da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la STS de 20 febrero 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía. En otro orden de cosas, añade la STS de 24 julio 2008 que «la reducción del importe de la indemnización no excluye por sí misma la mora y sus efectos»; habiéndose señalado también (STS de 22 julio 2008 ) que «sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios (Ss. TS de 7 noviembre 2001, 20 marzo 2003 y 6 octubre 2.006).

Por lo expuesto, la resolución del presente recurso pasa por tanto por examinar si el rechazo del pago de la cantidad reclamada por la actora era o no razonable, y en valorar la distancia entre lo concedido y lo reclamado (STS 6 abril 2009 ). De la cantidad reclamada (9.491,32 €) opuso el demandado la existencia de daños y perjuicios por una cantidad superior, si bien se ha estimado sólo en cuantía de 1.334,40 € (un 14%), por lo que el segundo factor examinado no concurre. En cuanto al otro de la razonabilidad en cambio sí hay que entender que concurre, pues en la sentencia apelada se estimó parcialmente la oposición en cuantía de 6.486 €, lo que da una clara idea de que los motivos de oposición esgrimidos por el Sr.- Eutimio aparecen cuando menos como razonables en importante cuantía de hasta un 68%. Todo ello nos lleva a considerar, en los términos jurisprudenciales arriba expuestos, razonable la oposición del demandado recurrido, en orden a excluir los efectos de la mora.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PLATAFORMAS DANDY S.L. contra la sentencia de 26/5/2008 dictada en los autos de juicio ordinario nº 952/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, que revocamos en parte, elevando la cantidad que el demandado D. Eutimio viene obligado a abonar a la actora, a 8.256,92 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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