Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 483/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 473/2008 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 483/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100316
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00483/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007525 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 473 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 943 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA
De: GUINEA Y VIORRETA, S.L.
Procurador: MARIO CASTRO CASAS
Contra: C.P. POLIGONO INDUSTRIAL DIRECCION000
Procurador: ALVARO MARIO VILLEGAS HERENCIA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Comunidad de Propietarios del Polígono DIRECCION000 de Fuenlabrada, representado por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera, y de otra, como demandado-apelante Guinea y Viorreta, S.A., representado por el Procurador D. Mario Castro Casas y asistido del Letrado D. Fernando Jiménez Cuéllar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Fuenlabrada, en fecha 11 de marzo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROIETARIOS POLÍGONO INDUSTRIAL DIRECCION000 DE FUENLABRADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA, contra GUINEA Y VIORRETA S.A. debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 4.413,75 euros (CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS) intereses legales y las costas del proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de junio de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de octubre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Ana María Valdazo Drago, en nombre y representación de la mercantil Guinea y Viorreta S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuenlabrada , que estimó la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios Polígono Industrial DIRECCION000 contra aquella, a la que reclamaba la cantidad de 4.413,75 ? en concepto de cuotas ordinarias desde el cuarto trimestre de 1999 al cuarto trimestre de 1995, por importe de 162,27 ? cada uno, así como los trimestres primero y segundo de 2006 por importe de 178,50 ? cada uno, en su condición de propietaria de la nave nº NUM001 de la referida comunidad. Alega la parte apelante, en síntesis, que procede revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la falta de legitimación pasiva, y apreciar la prescripción y falta de notificación previa. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la estimación de la demanda por la sentencia de primera instancia, comienza la mercantil recurrente alegando la falta de legitimación pasiva en la medida que la citada demanda fue presentada contra el propietario de la nave sita en la calle DIRECCION001 , nº NUM001 , cuando la finca propiedad del mismo se encuentra en la calle DIRECCION001 , nº NUM000 -anteriormente calle DIRECCION002 nº. NUM000 - y que, admitiendo que la finca coincide con las notas del Registro de la Propiedad aportadas por ambas partes, incumbía a la actora la carga de probar el cambio del número de la calle pues, en otro caso, se estaría invirtiendo la carga de la prueba ocasionándole la correspondiente indefensión.
Como acertadamente se decidió en primera instancia, dicha excepción debe ser desestimada. El hecho de que cualquiera de las partes pueda incurrir en error al identificar el número de la calle en la que se encuentra en la finca propiedad de la demandada resulta insuficiente para considerar correctamente constituida la relación jurídica procesal debiendo prevalecer la descripción de la finca que se deduce de la demanda y documentación acompañada a la misma, coincidente sobre este particular con la aportada por la demandada. Siendo lo anterior suficiente para el fracaso de dicha excepción aún lo es más el reconocimiento expreso formulado por la demandada en el escrito de oposición a la demanda inicial del juicio monitorio que precedió al presente ordinario en el sentido de ser la propietaria de la Nave nº NUM001 (folio 46).
El segundo motivo impugnatorio alegado por la sociedad demandada consiste en la prescripción de la acción ejercitada considerando aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil , invocando en apoyo de tal alegación las SSAP de Madrid, Sección 21ª, de 19 y 26 de septiembre de 2006; y la SAP de Las Palmas, Sección 5ª, de 12 de julio de 2006 .
Constando a este Tribunal la existencia de sentencias dictadas por Audiencias Provinciales que siguen el criterio expuesto, también sabemos que en la actualidad la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, recogida, entre otras, en las sentencias de esta misma Audiencia Provincial, Sección 25ª, de 19 de Diciembre del 2008, y de la Sección 14ª, de 31 de marzo de 2009 , se ha decantado por aplicar el plazo de prescripción de 15 años -plazo general que, para las acciones personales, contempla el artículo 1964 del Código Civil - considerando que la obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual, y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio, por tanto desestimamos también esta impugnación.
Finalmente se alega por la mercantil recurrente que la sentencia de primera instancia infringe lo dispuesto en el artículo 9 h) de la Ley de Propiedad Horizontal al no cumplir el requisito de notificación válidamente efectuada. Alegación que igualmente rechazamos toda vez que, teniendo conocimiento la demandada de la existencia de la Comunidad de Propietarios actora tanto por haber recibido llamadas telefónicas de otro miembro de la misma, llamado Oscar, e incluso haber recibido convocatorias de juntas -aunque algunas las recibiese dos días antes del señalado para su celebración y otras una vez que la junta ya se había celebrado- como reconoció el legal representante de la demandada en el curso de su interrogatorio, no cabe ahora alegar su desconocimiento y pretender justificar el impago de las costas correspondientes aduciendo la falta de notificación en su domicilio social. Así las cosas, no habiendo comunicado la demandada al Secretario de la comunidad otro domicilio a efecto de citaciones y notificaciones, se debe tener por el mismo la nave perteneciente a la comunidad, resultando de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado h) del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , constando la autos que la actora intentó notificar al acuerdo en la nave de la demandada, dejando el funcionario de correos el aviso correspondiente que fue desatendido por aquella, y mediante la publicación de la comunicación en el tablón de anuncios destinado al efecto (folios 21 a 23).
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Ana María Valdazo Drago, en nombre y representación de la mercantil Guinea y Viorreta S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Fuenlabrada , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 943/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 473/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

