Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Civil Nº 483/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 2/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 483/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100469


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00483/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 2 /2009

RECURRENTE: GRUPO ACRABA S.L.

Procurador: DAVID GARCIA RIQUELME

RECURRIDO: DISA PENINSULA S.L.

Procurador: MARIA TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA

SENTENCIA Nº 483

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veintitrés de Octubre del año dos mil nueve.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto el procedimiento de anulación de laudo arbitral parcial, seguido bajo el núm. 2/2009 de rollo, en el que han sido partes, como demandante, la entidad Grupo Acraba, S.L., representada por el Procurador Don David García Riquelme y dirigida por la Letrada Doña Lourdes Ruiz Ezquerra, y, como demandada, la entidad Disa Península, S.L., representada por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y dirigida por el Letrado Don Carlos Herrero Tejedor Algar.

Antecedentes

PRIMERO: En el procedimiento arbitral iniciado a instancia de la entidad Disa Península, S.L. frente a la entidad Grupo Acraba, S.L., en fecha 13 de Marzo de 2009, por el tribunal arbitral se dictó laudo parcial, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1) Aceptar su competencia y rechazar los motivos de oposición alegados por la demandada en sus escritos de 11 de Febrero y 2 de Marzo de 2009, y, 2) Dar continuidad al procedimiento arbitral que, de conformidad con el art. 22.3 de la LA, no será suspendido por el ejercicio de la acción de anulación del presente laudo parcial"; laudo notificado a la parte demandante en el mismo día de su fecha, 13 de Marzo de 2009.

SEGUNDO: Mediante escrito, presentado ante esta Audiencia el día 14 de Mayo de de 2009 , por la indicada representación procesal de la entidad Grupo Acraba, S.L., se promueve demanda de anulación del antes referido laudo, demanda cuyo conocimiento, por turno de reparto, correspondió a esta Sección, en la que se formó el oportuno procedimiento, con emplazamiento de la referida demandada, que formuló oposición, convocándose las partes a la procedente vista, la que tuvo lugar el pasado día 19 de Mayo de 2009, en la que la parte demandante contestó a la excepción de caducidad aducida de contrario y ambas parte informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, ratificando los escritos de demanda y contestación, declarándose los autos conclusos para sentencia, previa la procedente deliberación y votación.

Fundamentos

SEGUNDO: Adentrarnos en estos fundamentos precisa hacer una previa síntesis de los términos del debate y así lo hacemos comenzando por los términos de la demanda de anulación, en la que se comienza por poner de relieve la relación de las mercantiles Inmobiliaria Alozaima, S.L. (en lo sucesivo Alozaima) y la demandante Grupo Acraba, S.L. (en lo sucesivo Acraba), para indicar que aquélla no es ajena a la problemática planteada en el procedimiento arbitral, pues aparece inexorablemente vinculada a la segunda, de la que pasa a relatar su fecha de constitución, quiénes fueron los intervinientes en la misma, su capital social, quién fue nombrado Administrador único, su objeto social, cuál el de explotación de estaciones de servicio, concluyendo que las ambas referidas empresas son vinculadas.

Pasa a indicar cuál ha sido la relación jurídica entre la demandante y Disa Península, S.L. (en lo sucesivo Disa), que califica de mixta, constituida por un binomio obligacional formalizado en distintos actos formales: acuerdo de arrendamiento de uso distinto al de vivienda con hipoteca de máximo, acuerdo de subarriendo, compra en exclusiva y abastecimiento; obteniendo Disa un nuevo punto en que vender en exclusiva sus productos, por un plazo de treinta años a cambio de proceder a financiar, que no costear, su construcción, y de entregar a una entidad vinculada a la propietaria del terreno e instalaciones futuras, la explotación de las mismas por el mismo plazo temporal, a través de sucesivas y tácitas prórrogas; por otro lado, Inmobiliaria Alozaima, S.L. concedía en arrendamiento las futuras instalaciones a favor de Disa, durante treinta años, pero se aseguraba que las instalaciones serían explotadas durante el mismo tiempo por una entidad vinculada a ella, Acraba; se indica como el acta de puesta en marcha de la estación se servicio se produjo el 16-2-1996, entregándose inmediatamente las instalaciones para su explotación a Acraba, de forma que Disa en ningún momento explotó o gestionó la estación de servicio construida, por lo que el acuerdo de arrendamiento de usos distinto al de vivienda con hipoteca de máximo, de fecha 1-7-2009, fue una construcción jurídica artificial destinada únicamente al aseguramiento de un punto de venta sometido a exclusiva de suministro por un período de treinta años; concluyendo que el contrato de subarrendamiento no puede valorarse como acuerdo autónomo e independientemente del acuerdo de subarrendamiento, pues ambos forman parte de una misma relación contractual; constituyendo para Disa causa de la relación el título de posesión de la estación de servicio, arrendamiento, para garantizar su suministro en exclusiva por treinta años, para Alozaima y Acraba, el obtener la explotación de la estación durante todo el tiempo del arrendamiento a favor de la petrolera (subarrendamiento), sin el cual nunca hubiere cedido la misma.

Pasa a hacer referencia a los procedimientos existentes entre las partes, juicio ordinario nº 267/2004, Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Marbella, instado por Alozaima frente a Shell España, S.A., en la actualidad Disa, con la pretensión de que el contrato de arrendamiento de fecha 4-7-199 fuera declarado extinguido el día 4-10-2003, subsidiariamente desde la presentación de la demanda y subsidiariamente desde la fecha de la sentencia que recayera en el Juzgado, condenando a Shell a la entrega de la estación de servicio sin perjuicio de su derecho a obtener la suma de 1.139.418,8 euros, contra el otorgamiento de escritura de cancelación de la hipoteca, y, de forma subsidiaria, que el contrato litigioso sea declarado inválido, debiendo entregar Shell la estación de servicio; en dicho procedimiento recayó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda; se añade que en juicio ordinario núm. 360/2007 , mediante auto de fecha 19 de Enero de 2009, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid , desestimó la excepción de cosa juzgada en relación con el referido procedimiento.

Recurso Contencioso Administrativo, ante la Audiencia Naciona, en relación a cláusula de competencia y en virtud de denuncia de Grossem S.A. frente Shell ante el Servicio de Defensa de la Competencia, con resolución de la misma y contra ella el referido recurso Contencioso Administrativo.

Juicio ordinario núm. 360/2007 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de los de Madrid, promovido por Acraba y Alozaima frente a Disa, postulando la declaración de nulidad de la Relación Contractual Compleja que vinculaba a las partes, acuerdo de arrendamiento de uso distinto al de vivienda con hipoteca de máximo de fecha 4-7-1996 y acuerdo de subarriendo de industria, compra en exclusiva y abanderamiento, de fecha 9-12-1996, así como su ratificación por acuerdo de 19-1-1999, en dicho procedimiento, en trámite, Disa no ha cuestionado la competencia del Juzgado; se hace referencia a parte de la documentación en ese procedimiento presentada por la ahora demandante, en acreditación de que en ningún momento cuestionó la competencia del referido Juzgado para conocer de la suspensión cautelar del acuerdo de suministro en exclusiva, hace referencia al iter seguido en ese procedimiento y después de otras alegaciones en orden a la relación entre las partes, pasa a hacer referencia al arbitraje solicitado por la ahora demandada y como la ahora demandante formuló oposición denunciando la impertinencia del procedimiento arbitral, por lo que no procedió a designar árbitro, indicando cómo se procedió a la designación de los mismos, y cómo el Presidente convocó, con fecha 10-2-2009, a las partes a una comparecencia, para el día 12 siguiente, indicando el objeto de la misma: comunicar a las partes las normas que regirían el procedimiento arbitral, fijar la cuantía del mismo y tratar de cuantas cuestiones fueran precisas para su desarrollo; la ahora demandante por escrito de fecha 11-2- 2009, comunica al tribunal arbitral que no se personaría a la comparencia convocada oponiéndose al arbitraje, alegando:

1) prejudicialidad civil/litispendencia,

2) renuncia tácita al arbitraje;

3) falta de jurisdicción-Competencia objetiva,

y, 4) existencia de negocio jurídico complejo conformado por la escritura pública de fecha 4-7-1996 y contrato de subarriendo de de 9-12-1996.

De dicho escrito el tribunal da traslado a la instante del arbitraje con plazo para contestación, lo que realiza el 20-2-2009; dado el breve plazo concedido a la ahora demandante para la antes referida comparecencia y a los efectos de completar su escrito inicial, en escrito de fecha 2-3-2009 procedió a completarlo; por providencia de fecha 5-3-2009 se la da traslado del antes referido escrito de oposición con plazo de cinco días para alegaciones, Disa contesta el siguiente día 12, reiterando el contenido de su anterior escrito de fecha 20-2-2009, y el día siguiente, 13 de Marzo, se dicta el laudo cuya anulación se insta, y se sigue el procedimiento arbitral.

Se invocan como motivos de anulación los que siguen:

Primero: al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1 .c) LA, en cuanto los árbitros se han declarado competentes para resolver sobre cuestiones no sometidas a su decisión; la que ampara, en que al no formularse oposición alguna, vía declinatoria, por Disa en el juicio ordinario núm. 360/2007, más arriba referido, se produjo renuncia tácita al arbitraje; argumento que el tribual de arbitraje desestima por estimar que el objeto de ese procedimiento y el del arbitraje no es el mismo, haciendo la demandante de anulación alegaciones en justificación o impugnación de lo recogido en el laudo parcial, en base a la existencia del negocio jurídico complejo, para señalarse que no puede valorarse la resolución del subarrendamiento con independencia de acuerdo de arrendamiento, de modo que el tribunal al declararse competente para conocer de aquél lo está haciendo también para éste; haciendo como en el caso anterior impugnación de lo recogido por el tribunal arbitral en relación.

Segundo: al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1 .e) LA, los árbitros se han declarado competentes para resolver sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, lo que hace acudiendo al art 2.1 de la propia Ley y en base a que para valorar un posible incumplimiento contractual, debe declararse previamente la validez del vínculo negocial, de modo tal que antes de entrar de las pretensiones de la instancia del arbitraje el tribunal deberá determinar y concluir la validez y eficacia del contrato de subarrendamiento, cuestión ajena a su competencia, ex art. 86 ter LOPJ y art. 24 LDC, 81 CE, exponiendo las razones en justificación.

Tercero: al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1 f) LA, por ser el Laudo contrario al orden público, en cuanto deban trasladarse las garantías propias de los Derechos Y Libertades fundamentales al arbitraje, señalando como infringidos,

a) el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que no lo es el tribunal arbitral al declararse competente para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato de subarrendamiento de su resolución, al suponer conocer sobre la validez y eficacia del mismo,

b) derecho a un procedimiento con todas las garantías, con referencia a los procedimientos que más arriba indica como existentes. En este apartado incluye la existencia de a) litispendencia, subsidiariamente b) prejudicialidad; haciendo igualmente alegaciones en justificación de su procedencia.

c) principio de libertad económica, con alegaciones en justificación en distintos apartados.

Para terminar suplicando sentencia por la que se declare anular el Laudo al que la demandante se contrae, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO: La demandada comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda y lo hace esgrimiendo la excepción de caducidad de la acción, al amparo del art. 41.4 LA, en cuanto establece como plazo para su ejercicio el de dos meses, e indicando que la notificación del laudo a la demandante se produjo el día 13 de Marzo de 2009 y la demanda se interpone el 14 de Mayo del mismo año, no rigiendo lo previsto en el art. 135.1 LEC , dado que aquel plazo no puede considerarse como procesal, haciendo alegaciones en justificación; para en relación al fondo hacer narración en cuanto a la relación existente entre las partes, a la formalización del arbitraje, así como a la continuación de la tramitación del procedimiento arbitral después de haber sido dictado el laudo parcial, cuya anulación de contrario se insta, con aceptación del mismo por la demandante; haciendo alegaciones para negar la existencia de renuncia tácita por su parte al arbitraje, con referencia a los fundamentos del laudo objeto de anulación, que estima competente para resolver las cuestiones opuestas por la ahora demandante, sí susceptibles de arbitraje e inexistencia de vulneración del orden público, todo lo precedente, como indicábamos, con alegaciones en justificación, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de anulación, confirmando la validez del laudo objeto de la misma, con costas a la demandante.

TERCERO: Por evidentes razones de lógica y sistemática que hayamos de resolver con carácter prioritario la alegada excepción de caducidad, a lo que como indicábamos dio repuesta en el acto de la vista la demandante para oponerse a su estimación, y lo hacemos indicando como la vigente Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje , conforme a la que se siguió el procedimiento arbitral, y ésta en su art. 5 b que "Los plazos establecidos en esta ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales", precepto que según la exposición de motivos de la propia Ley establece las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su tramitación. Se regulan la forma, el lugar y el tiempo de las notificaciones y comunicaciones. Respecto del cómputo de los plazos por días, se dispone que se trata de días naturales. Esta regla no es aplicable en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control del arbitraje, en que rigen las normas procesales, pero sí a los plazos establecidos, en su caso, para la iniciación de dichos procedimientos, como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo, expresiones literosuficientes en cuanto al inicio del cómputo de los plazos o determinación del dies a quo de cada uno, se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación, asimismo que esas indicadas reglas se aplican a los plazos establecidos, en su caso, para la iniciación de dichos procedimientos, como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo; es también de señalar como para el cómputo de los plazos se atiende a los días naturales, debiendo así también entenderse para iniciación del procedimiento de anulación, consagrando así la jurisprudencia existente con anterioridad a la vigente LA que no excluía para el cómputo de los plazos contenidos en la anterior LA los días inhábiles, -SSTS. de 1 de junio de 1976, 9 de octubre de 1978, 20 de mayo de 1982, 6 de diciembre de 1984, 6 de octubre de 1987 , y ello en base a la índole sustancialmente contractual de la institución arbitral, por lo que debe rechazarse ex artículo 5 del Código Civil el descuento de los días inhábiles porque no se trata de un procedimiento judicial, sino por el contrario un pacto que lo elimina; partiendo de lo precedente es de señalar como el art. 41,4 LA establece como plazo para el ejercicio de la acción el de dos meses siguientes al de la notificación, de modo que si el laudo objeto de recurso se notificó el día 13 de Marzo de 2009, el cómputo del referido plazo se inicia al día siguiente, 14, de modo y ateniendo a que los plazos fijados por meses se cuentan de fecha el día final sería el día 14 de Mayo del mismo año, día en que está presentada la demanda instando la anulación y por ende dentro de plazo y así resulta sin necesidad de hacer otras consideraciones, por lo que se está en el caso de desestimar la alegada excepción de caducidad.

CUARTO: Desestimada la indicada excepción procede entrar a conocer de la demanda de anulación, la que abordamos desde la consideración general del recurso de nulidad como un juicio externo, por cuanto el Tribunal Jurisdiccional es solo Juez de la forma del juicio o de sus garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia, que ha quedado sustraída al conocimiento de los Tribunales precisamente por el efecto propio del compromiso; en relación es de señalar como la vigente LA dedicada el Título IV, que contiene dos artículos, a la competencia de los árbitros, señalando el primero de ellos, art. 22 , que:

1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.

2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.

Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada."

Viniendo este precepto, según señala la exposición de motivos de la citada LA, a dar acogida de forma expresa a la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos, regla que abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral. Además, bajo el término genérico de competencia han de entenderse incluidas no sólo las cuestiones que estrictamente son tales, sino cualesquiera cuestiones que puedan obstar a un pronunciamiento de fondo sobre la controversia (salvo las relativas a las personas de los árbitros, que tienen su tratamiento propio, partiendo la Ley de la base de que los árbitros pueden dictar tantos laudos como consideren necesarios, ya sea para resolver cuestiones procesales o de fondo; o dictar un solo laudo resolviendo todas ellas, viniendo con esto a referirse también a la previsión contenida en el núm. 3 del mismo precepto, en cuanto señala que "los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral".

En el concreto caso los árbitros han optado por resolver las excepciones planteadas por la parte frente a la que se insta el arbitraje, con carácter previo, lo que ciertamente cual recoge el precepto citado el laudo por el que se resuelven esas excepciones es susceptible de anulación, que no suspende el curso del procedimiento arbitral cuando lo hace en sentido desestimatorio, y esa anulación habrá de instarse acudiendo al procedimiento previsto en el Título VII de la LA, y en éste, artículo 41 se contemplan de forma tasada los motivos de anulación, que en el caso que nos ocupa la demandante los refiere al apartado 1.c) que se concreta en que los árbitros han resuelto cuestiones no sometidas a su decisión; 1.e) que se contrae a que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje y 1.f) ser el laudo contrario al orden público; es ahora de señalar cual se indica en la propia demanda instando la anulación que la parte expresamente recoge que presentó escrito ante el tribunal arbitral oponiéndose al arbitraje por la existencia de 1) prejudicialidad civil/litispendencia, 2) renuncia tácita al arbitraje, 3) falta de jurisdicción-Competencia objetiva, y, 4) existencia de negocio jurídico complejo conformado por la escritura pública de fecha 4-7-1996 y contrato de subarriendo de 9-12-1996, si se hace comparación o cotejo de esas excepciones con el fundamento que ahora se esgrime como motivo de anulación al amparo del citado art. 41.1 c), más arriba recogido, no cabe duda alguna que es la propia parte ahora demandante la que someta a los árbitros las cuestiones que ahora invoca como no sometida a la decisión de los árbitros, debiendo hacerse referencia a la doctrina que enseña que si el objeto del arbitraje es establecido por la voluntad de las partes, vinculante para los árbitros en razón al principio de congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su facultad decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen la cuestión a decidir, las que se deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso, aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada, pudiendo el o los árbitros, entender comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada, pudiendo resolver cuestiones que sean consecuencia lógica u obligada de las que se le han planteado y eso es lo que cabalmente realizan los árbitros al objeto de resolver las cuestiones que la propia parte plantea, acudiendo a los procesos que la parte indica para de ellos indagar la concurrencia de las excepciones que la ahora demandante adujo, para desde ello concluir que no existe prejudicialidad civil ni litispendencia, ni tampoco la invocada renuncia al arbitraje, a lo que hemos de añadir que en virtud del principio de separabilidad, el convenio arbitral no queda sujeto a los avatares del contrato principal, separabilidad del convenio arbitral accesorio de un negocio jurídico principal, con facultad de los árbitros para valorar la validez del convenio arbitral, ello englobado en la citada regla Kompetenz-Kompetenz, siendo de aplicar similares consideraciones en cuanto a la invocada nulidad al amparo del art. 41 . e), consideraciones a las que nos remitimos, añadiendo, además, que en cualquier caso se estima adecuado el razonamiento de los árbitros para desestimar el que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, pues no cabe entender lo sometido en el ámbito excluyente que contempla el art. 2.1 LA, que regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la Ley 36/1988 , pero sin estimar necesario contener ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición, bastando con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes, como lo son las sometidas a arbitraje, remitiéndonos al respecto también a fundamentos anteriores, así cuando indicábamos que pueden los árbitros entender de aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma a la cuestión a resolver; se invoca, por último, al amparo del 41.1 f) ser el laudo contrario al orden público, si bien es de señalar que por vía indirecta se reconduce este motivo en relación con los precedentes, en cualquier caso es de señalar que el orden público en el sentido que lo utiliza el precepto referido viene referido a las formalidades y principios fundamentales del ordenamiento procesal consagrados en la Constitución Española en cuanto no incluibles en el resto de apartados del artículo 41.1 , siendo un concepto jurídico indeterminado que, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional (SSTC de 15 de Abril de 1986 ), se ha impregnado desde la entrada en vigor de la Constitución del contenido de su artículo 24 , afirmación que ya tenía respaldo legal en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al establecer las pautas a seguir en la interpretación de las Leyes y los Reglamentos y que implícitamente es recogido en el artículo 21, ahora 24, de la propia L.A ., al hacer expresa referencia a la obligada observancia de los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad de las partes, lo que unido al contenido del Título VII de la propia Ley -regulación de las impugnaciones-», configura el concepto de Orden Público en un sentido más material que procesal, como el concepto operativo al residenciarse y ser perfectamente subsumible la impugnación derivada de supuestas infracciones procesales en este ámbito. En definitiva, el Orden público en el ámbito del proceso arbitral se remite desde la STC 15 abril 1986 a la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente o de las garantías y principios esenciales del procedimiento..., cabiendo referirlo al quebrantamiento o infracción de normas imperativas y prohibitivas, al menos como regla, y con los principios en que las mismas se inspiran y que de ellas se deducen, desde lo precedente la que se invoca como infracción del orden público se ha de relacionar con las excepciones sometidas a los árbitros, no a la existencia de quebrantamiento por aquellos de los indicados principios, pues lo que están haciendo es resolver lo que se les somete y así ex lege permitido como más arriba recogíamos, por lo que es de acoger que lo que se está pretendiendo es que se vuelva a examinar lo por los árbitros decidido como si nos encontramos en una segunda instancia, lo que evidentemente no es la finalidad del procedimiento de anulación, a menos de dejar sin contenido la institución arbitral o entrar a conocer del acierto o no de sus decisiones.

Desde las precedentes consideraciones que estemos en el caso de desestimar el procedimiento de anulación interpuesto frente al laudo arbitral parcial más arriba referido.

QUINTO: Desde la configuración que realiza la Ley 60/2003, de Arbitraje a la acción de anulación, como un auténtico procedimiento, con remisión a las cauces del juicio verbal, que estimemos de aplicación el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento y por la desestimación de la demanda que proceda hacer expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante, al no estimar que el asunto presente serias dudas de hecho de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de la excepción de caducidad aducida por la representación procesal de la entidad Disa Península, S.L., representada por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y dirigida por el Letrado Don Carlos Herrero Tejedor Algar, debemos desestimar y desestimamos la demanda de anulación contra el laudo arbitral parcial dictado con fecha 13 de Marzo de 2009, interpuesta por la representación procesal de la entidad Grupo Acraba, S.L., representada por el Procurador Don David García Riquelme y dirigida por la Letrada Doña Lourdes Ruiz Ezquerra, y en la que ha sido demandada la en primer lugar referida y declaramos no haber lugar a la nulidad solicitada y, consecuentemente, declaramos la validez del laudo a que la demanda se contrae, con expresa imposición de las costas del procedimiento de anulación a la entidad demandante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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