Sentencia Civil Nº 483/20...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Civil Nº 483/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 272/2009 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 483/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100336

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13546


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00483/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 272/09

Autos nº: 614/07

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid

P. Apelante: D. Gonzalo

Procurador: D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

P. Apelada: Dª Soledad

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 483

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 13 de mayo de 2009

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 614/07; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Gonzalo , representado por el Procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ; y de otra, como parte apelada, Dª Soledad ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD en nombre y representación de Dª Soledad contra D. Gonzalo debo declarar y declaro disolución del matrimonio formado por los expresados, acordando la adopción de las siguientes medidas:

1.- Se atribuye al hijo Aarón y a la madre el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Madrid, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y del ajuar doméstico.

2.- El padre contribuirá a la manutención del hijo llamado Aarón con la cantidad de 400 euros que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y revisada en enero de cada año para adaptarla a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios del hijo serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.

No procediendo establecer pensión compensatoria a favor de la esposa.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Gonzalo , a fin de conseguir su revocación, y la Sala en su lugar, estimando el recurso, extinga la pensión de alimentos del hijo llamado Aarón que lleva trabajando ya 4 años según su hoja de vida laboral y sin realizar estudio alguno; y en segundo lugar, para que el uso del domicilio familiar no se conceda a ninguna de las partes; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 5 de mayo de 2008.

CUARTO.- Que en fecha 20 de junio de 2008 se dictó providencia teniendo a la parte apelada por precluido el plazo para oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario o para impugnar la sentencia de instancia apelada.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a don Gonzalo a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en cuanto al motivo relativo al cese de la pensión de alimentos del hijo llamado Aarón; siguiendo los parámetros anunciados, conforme a la legalidad vigente dispone el art. 152/3 del C.C . que: "cesará también la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.". Al respecto, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo constante desde diciembre de 1942 que: "este artículo excluye del derecho a alimentos no sólo a los que de hecho ejerzan un oficio, profesión o industria, sino también a los que puedan ejercerlos, posibilidad que ha de entenderse no sólo a la mera capacidad o habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias". Se añade por dicho Alto Tribunal y de manera constante desde marzo de 1960, doctrina que se mantiene al momento presente que: "cesa la obligación de alimentos cuando el que los reclama está capacitado para realizar trabajos con cuyo producto pueda atender sus necesidades".

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede estimar este motivo del recurso y declarar extinguida la pensión de alimentos del hijo llamado Aarón y dentro del ámbito del presente proceso de divorcio o del ámbito de patología matrimonial de sus padres; pues está acreditado en autos a los folios 57 y siguientes, por la hoja de vida laboral de Aarón que éste lleva trabajando ya hace varios años; en diferentes empresas, y actualmente está dado de alta, está trabajando; siendo indiferente las condiciones de trabajo, de horario, días y salarios, que es un tema a luchar y personal de dicho hijo; pero, se insiste, es lo cierto que lleva trabajando desde hace tiempo y no se ha acreditado que esté estudiando. Claro está, se insiste, en que lo declarado es dentro de un proceso de patología matrimonial de sus padres, pero que no impedirá que dicho hijo pueda entablar por sí mismo y en el pertinente proceso de alimentos, por su mayoría de edad y por ello su plena capacidad jurídica y de obrar, acción en el ejercicio de un derecho propio como son los alimentos contra sus padres (litisconsorcio pasivo necesario) y si es que aún los precisa y puede acreditar su necesidad.

TERCERO.- Procede, en cambio, desestimar el motivo relativo al uso del domicilio familiar, pues mantener lo que ya venía resuelto es correcto para cubrir necesidades de alojamiento, para proteger el interés más necesitado de protección a favor del grupo más numeroso como es madre e hijo frente al padre solamente; por la diferencia económica del partes; y por ser un tema, hoy por hoy, más propio de lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial y dado que tanto de lo que se suplica en la instancia con la demanda, y en esta alzada con el recurso; no pide el apelante en ninguna de ambas instancias, el uso para sí, sino que no se conceda a la contraparte.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse parcialmente el recurso; no procede hacer pronunciamiento de condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio número 614/07; seguido con Dª Soledad ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de dar por extinguida la pensión de alimentos del hijo Aarón y ello desde la fecha de la sentencia de instancia (29-febrero-2008) y sin perjuicio del derecho propio de este hijo; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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