Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 419/2009 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 483/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 483
Recurso de apelación nº 419/09
Procedente del procedimiento Verbal nº 116/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ADOLFO LUCAS ESTEVE, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 419/09 interpuesto
contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2009 en el procedimiento nº 116/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Berga en el que son
recurrentes DON Adrian , DÑA. Evangelina , DON Daniel , DÑA. Ramona y apelados DÑA. Begoña , Jesús Carlos , DON Luciano , DÑA. Loreto y DÑA. Violeta e incomparecida y allanándose DÑA. Emilia , previa deliberación, pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 9 de noviembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda Dña. Begoña , DON Jesús Carlos , Dña Violeta , Don Luciano y Dña Loreto ; representados por el Procurador d. Andreu Pino Suáre y asistido por el Letrado D. Jaume Farguell i Guixé; contra D. Adrian , contra Dña. Evangelina ; representados por la Procuradora Dña. Nuria Arnau Solá y asistido por el Letrado D. Climent Fernández Forner; contra DÑA. Emilia , representados por el Procurado D. Andreu Pino Suarez y asistido por el Lerado D. Joan Bofarull Farguell; y contra DÑA. Ramona y D. Daniel , representados por la Procuradora Dña. Nuria Arnau Solá y asistido por el Letrado D. Climent Fernández Forner, y en consecuencia, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que la plaza de aparcamiento que les corresponde utilizar en exclusiva a D. Adrian , contra DÑA. Evangelina , como titulares de una quinta parte indivisa del local de la localidad de Berga, al que se accede desde la calle de la Sardana, o finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga, al tomo 820, libro 183, folio 188,, finca 11.187, inscripción 1ª, es la señalada con el número 5 en el plano anexo a la escritura de división horizontal o título constitutivo de la propiedad horizontal de fecha 18 de noviembre de 1995, es decir, la que se encuentra situada, colocándonos en la entrada al garaje, al fondo a la derecha, en forma rectangular e iniciándose a partir de la tercera columna existente a la derecha del parking y hasta su fondo; constituyendo tal plaza el espacio remarcado en rojo, y merado como 5, en el documento número 27 de la demanda.
2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que cualquier porción de superficie que extralimite, invada o desborde dicho espacio rectangular indicado en el apartado anterior es espacio "común" destinado al acceso y maniobrabilidad de vehículos y espacio de movilidad de uso común para todos los titulares copropietarios del referido local destinado a garaje, y en consecuencia, es espacio común (con el citado uso) la totalidad de la superficie existente entra la 2ª y 3ª columna de la derecha del parking (colocándonos en su entrada y mirando hacia el interior) y hasta la 2ª y 3ª columna de la izquierda del parking, de forma que la plaza número 3, en todo su frente y de forma paralela, desde columna 2izq y columna 3izq y columna 33 izq., sólo linda con espació común de acceso y maniobra. Por tanto, el triángulo remarcado en rallas paralelas y perímetro azul en el documento 27 de la demanda o, en la pericial aportada por los codemandados, el total espacio remarcado en color violeta que se halla en paralelo a las dos columnas de la plaza número 3 (2º y 3ª columna de la izquierda y hasta 2º y 3ª columna de la derecha) constituye espacio "común" destinado al acceso y maniobrabilidad de vehículos y/o espacio de movilidad de uso común para todos los titulares copropietarios del referido local destinado a garaje.
3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que la ocupación por parte de los señores D. Adrian , contra DÑA. Evangelina de la citada superficie triangular remarcado en rallas paralelas y perímetro azul en el documento 27 de la demanda es ilegítima e indebida.
4.- En consecuencia, CONDENO A LOS CODEMANDADOS A PASAR POR LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN ESTE FALLO Y A DEJAR LIBRE Y A PLENA DISPOSICIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS PROPIETARIOS DEL REFERIDO LOCAL SEMI-SUBTERRÁNEO, EL INDICADO ESPACIO COMÚN DE ACCESO, MANIOBRABILIDAD Y MOVILIDAD DE LOS COPROPIETARIOS USUARIOS DEL GARAJE, debiendo dejar dicho espacio triangular mencionado y remarcado en rallas paralelas y perímetro azul en el documento 27 de la demanda o, en la pericial aportada por los codemandados, el total espacio remarcado en color violeta que se halla en paralelo a las dos columnas de la plaza número 3 (2º y 3ª columna de la izquierda y hasta 2º y 3ª columna de la derecha) totalmente libre y a disposición del resto de copropietarios, desocupándolo de todo tipo de objetos, y de estanterías y objetos que hubiera en las mismas, de forma que la ocupación por parte de los señores D. Adrian , contra DÑA. Evangelina se concrete a la superficie, de uso exclusivo, de forma rectangular que constituye la plaza 5 desde la tercera columna de la derecha y hasta el fondo del parking, tal y como aparece remarcado en rojo, y se numera como 5, en el documento número 27 de la demanda.
5.- Finalmente, las costas se imponen a los codemandados D. Adrian , DÑA. Evangelina ; DÑA. Ramona y DON Daniel , imponiéndose a los dos primeros el pago de las dos terceras partes de las causadas, por ser los sujetos que ejercían el uso abusivo de la zona común, y a los dos últimos una tercera parte de las causadas.
6.- De conformidad con el art. 395 DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la codemandada DÑA. Emilia de las costas causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.- Begoña , Jesús Carlos , Luciano , Loreto y Violeta presentaron demanda de Juicio verbal contra Adrian , Evangelina , Daniel , Ramona y Emilia por la que se declare ilícita e indebida la apropiación de una porción de superficie que extralimita la plaza de garaje número 5 propiedad de Adrian y Evangelina , condenando a sus propietarios a dejar libre a disposición de todos los copropietarios del local el citado espacio como común de acceso, maniobrabilidad y movilidad de todos los copropietarios. La sentencia estimó totalmente la demanda.
1.- Frente a dicho pronunciamiento se alzan Adrian y Evangelina alegando:
a) Las 5 plazas de aparcamiento del local garaje se hallan perfectamente delimitadas y marcadas en el suelo del local mediante unas líneas discontinuas pintadas en trazos rojos desde que fueron adquiridas por cada uno de los copropietarios.
b) Disconformidad con la valoración de los datos fácticos y pruebas que se toman en consideración en la sentencia.
c) Es erróneo considerar que la titularidad de 1/5 parte indivisa del local garaje debería dar derecho a la atribución en exclusiva de una superficie similar para todos los titulares de la plaza de aparcamiento.
d) Quebranto grave y manifiesto de lo que debería ser una ordenada coherente y razonable conclusión extraída de una deducción lógica.
2.- Frente a dicho pronunciamiento también se alzan Daniel y Ramona alegando que no es justificable su condena en costas ya que su presencia en el pleito se produce a los únicos efectos de dar cumplimiento al litis consorcio pasivo apreciado en el procedimiento, considerando que los pronunciamientos de la sentencia afectan únicamente a los demandados inicialmente.
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Para resolver el supuesto controvertido hemos de analizar primeramente si ha habido una ocupación ilegítima e indebida de la parte de la zona común de maniobras adyacente a la plaza de garaje número 5 por parte de los propietarios de dicha plaza. En este sentido, en la demanda se afirma que "els demandats, no solament s'han extralimitat pel què fa a l'ocupació d'un espai superior al que legalment els hi correspon, sinó que, fins i tot, pel seu compte i risc, procediren a pintar unilateralment el terra y sense consentiment de la comunitat, ni més ni menys que quan ja feia aproximadament un any i mig que ja havien pres possessió de la plaça de pàrking una línia corba i discontinua, ABANS INEXISTENT, que surt des de l'alçada on acaba la superfície d'aparcament que les hi és propi i que discorre fins a la segona columna annexa a la paret, intentant així donar una aparença de legalitat a la seva il·legal ocupació." Este hecho sería fundamental para acreditar la supuesta ocupación ilegal; sin embargo cabe señalar que no se ha acreditado dicho extremo en ningún momento y, en general, tampoco se ha probado ninguna actuación ilegítima de los propietarios de la plaza de garaje número 5.
Por el contrario, hay pruebas suficientes para acreditar todo lo contrario, esto es, una correcta actuación de los propietarios de la plaza de garaje número 5. Además de la falta de acreditación del repintado de las rayas, es necesario considerar:
a) El contrato privado de compraventa de fecha 12 de septiembre de 1995, firmado por la constructora y por los demandados Adrian y Evangelina . En dicho contrato se realiza la compraventa de la plaza de garaje número 5 y se adjunta un plano firmado por el vendedor y los compradores. Dicho plano coincide claramente con la situación actual y del mismo se desprende que no se trata de una plaza rectangular, sino que se alarga más allá de los límites pretendidos por la parte actora y llega hasta la pared con un trazado curvilíneo. Por tanto, los límites pintados actualmente coinciden esencialmente con los límites dibujados en el plano adjunto al contrato de compra del parking.
b) El plano del local garaje que figura unido a la escritura de compraventa de 17 de julio de 1997 entre el promotor-constructor y los actores Begoña , Jesús Carlos y Violeta . Dicho plano aparece en la escritura de los citados actores y está firmada por ellos y en dicho plano se delimita la plaza de garaje número 3, con las medidas exactas y también se dibuja la plaza de garaje número
Es importante detenerse en el dibujo del plano del local de garaje que figura unido a la escritura de compraventa de los actores de 17 de julio de 1997, porque del mismo pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) Los propietarios del garaje número 3 conocían que los límites del garaje número 5 no eran solamente los marcados en rojo en el plano acompañado como documento número
Por lo expuesto, se puede concluir fácilmente que los límites actuales no provienen de una actuación ilegítima de los demandados, sino que es producto de la división realizada en su momento por el promotor constructor del edificio. En consecuencia, procede concluir que las líneas divisorias fueron pintadas por los constructores del edificio y, por tanto, no se puede afirmar que se trate de una extensión ilegal realizada por los demandados ni tampoco se puede ahora alegar su desconocimiento por los demandantes.
TERCERO.- Sentado lo anterior, podemos señalar que los actores basan sus pretensiones básicamente en dos argumentos: a) el plano adjunto a la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal y b) que el objeto de venta de los garajes es 1/5 parte indivisa y, por tanto, la superficie de los garajes debería ser similar. Cabe analizar los dos argumentos.
Según la parte actora, en la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal de 18 de noviembre de 1995, figura un plano y en el mismo no se ha dibujado la extensión "ampliada" del garaje número 5. Sin embargo, cabe señalar que dicho plano no es completo, ya que falta dibujar el límite delantero que linda con la zona común de todos los garajes, no solamente la del número 5, sino también la de los garajes números 1, 2, 3 y 4. Por tanto, dicho plano no contradice lo dicho hasta ahora, simplemente porque sólo establece las divisiones laterales.
Además, en dicho plano, el punto donde acaban las líneas laterales no indica el punto donde se establece el lindero delantero de dichos garajes y, por tanto, el plano adjuntado por el arquitecto de la parte actora como documento número 28 no es correcto. Para ello cabe hacer dos constataciones:
a) Comparar el garaje número 3 en el plano de la escritura de obra nueva, en el plano de la escritura de compraventa antes referida (donde constan las medidas exactas de la plaza de garaje) y en las fotografías que obran en autos. De dicha comparación se aprecia claramente que el límite delantero (lindante con la zona común) del garaje número 3 en la escritura de compraventa está situado más allá de donde acaban los límites laterales en la escritura de división en propiedad horizontal. Además, de las fotografías obrantes en autos se desprende que los límites pintados en el suelo coinciden con los límites dibujados en el plano de la escritura de compraventa y no lo hacen con los límites dibujados en el plano de la escritura de división en propiedad horizontal.
b) Los linderos de la plaza de garaje número cinco se describen de la siguiente forma: frente, zona común de acceso y maniobra; derecha entrando, subsuelo de finca de Ricardo ; izquierda, plaza de garaje número cuatro; y fondo, subsuelo de la carretera de Sant Fruitós. En cambio, según el plano del arquitecto de la parte actora antes referido (documento 28), el lindero de la izquierda, del garaje número 5 no sería el garaje número 4, sino la zona común de maniobras y acceso, ya que entre medio del garaje número 5 y del número 4 se sitúa una zona de paso. Por tanto, si según la descripción registral, el garaje número 5 limita con el garaje número 4 es evidente que el límite delantero de la plaza de garaje número 4 no está en el punto donde finaliza el límite lateral en el plano de dicha escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal.
Por todo ello se puede concluir que el plano de la escritura de división en propiedad horizontal es incompleto y no establece el límite delantero de ninguno de los garajes y, por tanto, es inútil para establecer la forma exacta de los garajes.
Finalmente, cabe señalar que la plaza de garaje número tres linda por el frente con zona común de acceso y maniobra, situación que coincide con la actual (contando "la zona ampliada"). De este modo, la configuración de la plaza de garaje número 5 no impide la salida del vehículo situado en la plaza de garaje número 3. De ningún modo puede facilitarse la maniobra de aparcamiento del propietario de la plaza de garaje número 3 en base a eliminar los derechos de los propietarios de la plaza de garaje número 5, que además adquirieron su plaza de garaje con anterioridad.
CUARTO.- Finalmente, en relación al segundo argumento, según el cual se está transmitiendo una quinta parte indivisa del local garaje con derecho a la atribución en exclusiva de una plaza de garaje y, por tanto, con la necesidad de que la superficie de los derechos de uso exclusivo tengan superficies idénticas (o similares) entre si, es necesario señalar lo siguiente:
En este tipo de configuración jurídica de los garajes, muy extendida en la práctica, cabe establecer claramente los términos del mismo: a) por un lado, se transmite la propiedad de una quinta parte indivisa de la entidad número uno, b) por otro lado, esa cuota confiere, el derecho a utilizar una determinada plaza de garaje. Jurídicamente no existe contradicción en los términos, no es lo mismo propiedad que uso. En este tipo de configuraciones se adquiere la propiedad de una participación indivisa y dicha participación indivisa confiere el uso y disfrute exclusivo de una plaza de garaje concreta para el titular, "su" plaza de garaje. Por tanto, en este tipo de configuración el copropietario no tiene la propiedad exclusiva de una plaza de garaje, sino el uso exclusivo de la misma.
Este tipo de formulación está ampliamente recogida en nuestra jurisprudencia y en la DGRN y, por tanto, está plenamente ajustado a derecho y conforme a la Ley. En consecuencia, se ha admitido la posibilidad de diferencias entre las cuotas de propiedad y la medida de las plazas de uso exclusivo. En este sentido, la STS de 10 de enero de 2008 , establece que "es deseable la armonía entre cuota y plaza, aunque no se exige una radical igualdad, en el sentido de que la ocupación de espacio que la plaza implica se corresponda con la cuota ideal asignada, de manera que la división en cuotas coincida con el número de plazas y cada una de las plazas se traduzca en una cuota ajustada a la proporción entre espacio ocupado y espacio total (teniendo en cuenta las zonas de acceso y rodamiento forzosamente comunes), pero en los supuestos de discordancia entre la cuota asignada y las plazas vendidas, habrá que estar, en el plano de la realidad, a las plazas susceptibles de ocupación, pues carece de sentido en el tráfico que a través de cuotas arbitrarias se exprese el derecho, forzosamente igual, o al menos ajustado, a la utilización de las plazas, o que se exprese el derecho a la plaza de garaje a través de cuotas que den entrada, en abstracto, a más vehículos de los que el garaje pueda acoger."
QUINTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Adrian y Evangelina y, en consecuencia revocar la sentencia de instancia y desestimar totalmente la demanda interpuesta por Begoña , Jesús Carlos , Luciano , Loreto y Violeta . Al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la actora procede su condena en costas en primera instancia.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado el mismo (art. 398.2 LEC ).
Al haberse estimado el recurso, desestimado la demanda y haber condenado a la actora en costas, queda resuelto el recurso de apelación interpuesto sobre las costas por la representación de Daniel y Ramona .
Fallo
El Tribunal acuerda: estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Adrian y Evangelina , Daniel y Ramona frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 116/2008 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Berga , y en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que se desestima totalmente la demanda presentada por la parte actora, condenando a la parte actora al pago de las costas de instancia.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

