Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 732/2009 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 483/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 732/09

JUICIO ORDINARIO NÚM. 460/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 483/10

Iltmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 460/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Barcelona , a instancia de CENTRO DE DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAJE Y LOGISTICA SEADI, S.A. contra RAYEN, S.L., PRODUCTOS PARA EL HOGAR, S.A., PRODUCTOS DE MENAJE, S.L., MERY Y CELIM, S.A., VITREX, S.L. e INDUSTRIAS ALGON, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas RAYEN, S.L., PRODUCTOS PARA EL HOGAR, S.A., PRODUCTOS DE MENAJE, S.L., MERY Y CELIM, S.A., VITREX, S.L. e INDUSTRIAS ALGON, S.A, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por CENTRO DE DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAJE Y LOGISTICA SEADI, S.A. contra RAYEN, S.L., PRODUCTOS PARA EL HOGAR, S.A., PRODUCTOS DE MENAJE, S.L., MERY Y CELIM, S.A., VITREX, S.L. e INDUSTRIAS ALGON, S.A.:

1-DECLARO que la parte demandada resolvió el contrato suscrito con la actora el 12 de marzo de 2004 de forma unilateral e injustificadamente.

2-CONDENO a la parte demandada a paga a la actora la cantidad de 198.824,16 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y la cantidad de 46.090,32 € en concepto de daño emergente, ambas en la proporción establecida por el perito Sr. Jesús Luis en su informe entre las distintas empresas del grupo, más sus intereses legales.

3-CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad de 698.344,36 € adeudada por facturas que las distintas empresas del grupo asumirán en la proporción establecida en la demanda, más sus intereses legales.

4-Se imponen las costas procesales a la parte demandada incluidas las causadas por la compensación alegada en el escrito de contestación a la demanda."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las demandadas mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Las demandadas interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia aduciendo, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, efectuando alegaciones sobre: (a) La posibilidad de resolver el contrato suscrito entre las partes en cualquier momento, mediando un preaviso de seis meses. (b) La posibilidad de resolver el contrato suscrito entre las partes, por modificación unilateral del mismo por parte de una de ellas. (c) La indemnización reclamada por SEADI. (d) Las facturas reclamadas por SEADI; solicitando la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, con la imposición de costas a la actora. La adversa se opone al recurso. Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia.

SEGUNDO.- De lo actuado se desprenden y extraen como hechos relevantes los siguientes:

1)El 19/03/2004 la actora elaboró la denominada "Hipótesis de Trabajo" sobre la base de los datos facilitados por la demandada (vinculado al posterior Contrato de Depósito 12/04/2004) en la que se indica (sic): "La presente oferta se entiende para un contrato de 3 años, renovable automáticamente por igual período, a su finalización o a cualquiera de sus prórrogas, si no se notifica lo contrario con una antelación de 6 meses." (f. 81)

2)El 12/04/2004 las partes firmaron un Contrato de Depósito de mercancía en el que consta la cláusula 14 con el tenor literal siguiente: " 14) Las condiciones del presente acuerdo no pueden ser modificadas unilateralmente. El inicio de nuestras relaciones se establece para el 15 de Marzo 2004 y el contrato tendrá validez de tres años, renovable automáticamente por igual periodo, a su finalización o a cualquiera de sus prórrogas. En el caso de que cualquiera de las partes desee interrumpirlo, avisará a la otra parte por lo menos con seis meses de antelación;

El eventual cese de las relaciones implica la obligación por parte de la Mandante de retirar la mercancía en depósito por su cuenta y riesgo, a partir de la fecha de comunicación del cese. Se establece un período de prueba de tres meses para evaluar por parte, tanto de la Mandante como de la Mandataria, el servicio ofrecido. La evaluación del servicio se regirá en base a los datos especificados en nuestra hipótesis de trabajo y contrato, así como, a los parámetros que rigen en el mercado. En caso de desavenencias en los parámetros que rigen en el mercado, las partes se comprometen a que sean evaluados por profesionales libres del sector." (f. 77)

3)El 14/07/2007 las partes suscribieron el Anexo al Contrato Grupo Rayen en el que se establecieron, entre otros, los pactos siguientes:

"Tercero: Período de verificación de la información. Se establece un período de verificación de la información, para poder apreciar las mejoras que se han realizado en cuanto a la gestión con las agencias de transporte. El período de verificación de la información finalizará el 30/09/04"

"Cuarto: Legislación aplicable. Este anexo al contrato, se regirá por sus propias cláusulas y condiciones y, en lo que en ellas no estuviese previsto, se atendrán a lo estipulado en el contrato en vigor del 12 de marzo de 2004, suscrito y aceptado entre las partes." (f. 86)

4)El 27/06/2007 la demandada remitió a la actora una carta por la que les comunicaba su intención de finalizar la relación comercial con fecha máxima 31 de diciembre de 2007 indicando como motivo el incremento de coste del servicio, indicando además: "Es nuestra intención acordar con ustedes una finalización ordenada de nuestra relación comercial, basada en el Contrato suscrito el 12 de marzo de 2004 (inicio de la operativa con la marca ALGÓN), complementado con el Anexo de 14 de julio de 2004 (inicio de la operativa con la marca RAYEN). Por esta razón les avisamos con la antelación indicada en la Cláusula 14 del mencionado Contrato de 12 de marzo de 2004." (f. 87 )

5)El 02/07/2007 la actora expresó su oposición a la resolución contractual instada por el Grupo Rayen y le comunicó que, en virtud de las previsiones contractuales, el contrato de depósito quedó renovado hasta el 14/3/2010. (f. 88 y 89)

TERCERO.- Tras la revisión de lo actuado se concluye que:

a)El Contrato de depósito firmado el 12/03/2004 entró en vigor el 15/03/2004 y no el 14/07/2004 fecha del Anexo, atendiendo a que el citado Anexo se refiere y/o remite al Contrato.

b)La Cláusula 14ª permite instar la resolución del Contrato en cualquier momento durante su vigencia o cualquiera de sus prórrogas con un preaviso de 6 meses, en función del contexto en que la misma se halla.

c)En la "Hipótesis de Trabajo" ya se hizo constar que oferta se entendía hecha "para un contrato de 3 años, renovable automáticamente por igual período, a su finalización o a cualquiera de sus prórrogas, si no se notifica lo contrario con una antelación de 6 meses" (f. 81); siendo dicha Hipótesis de Trabajo el antecedente inmediato de constante referencia en el posterior Contrato de depósito.

d)Iniciadas las relaciones comerciales el 15/03/2004, según el plazo pactado de tres años, aquéllas tenían una vigencia inicial que finalizaba el 14/03/2007.

e)La ausencia de preaviso con 6 meses de antelación a la fecha de terminación del plazo inicial de duración del Contrato, comportó su prórroga automática hasta el 14/03/2010.

f)El comunicado de la demandada manifestando su voluntad de resolver el Contrato no se hizo antes de los 6 meses anteriores a la finalización del referido primer período de duración del Contrato.

g)El hecho de que la actora en fecha 27/10/2005, con la conformidad de la demandada, formalizara un contrato de arrendamiento con Berten, S.A. de una nave industrial en Polinyà del Vallès para prestar sus servicios a la demandada, en el que se estipulaba la un plazo de un año prorrogable con la facultad de desistir anticipadamente con la obligación de comunicarlo con 6 meses antelación (f. 185 a 197), no resulta concluyente a los fines pretendidos por la demandada para fundar la rescisión del Contrato de depósito en cualquier momento mediando el preaviso de 6 meses dado que: a) la demandada no es una de las partes del arrendamiento; b) la nave no siempre fue utilizada en exclusiva para la demandada sino que también se destinó en ocasiones para almacenar palets de otro cliente (JANÉ).

En este contexto cabe concluir, que la resolución realizada fuera del plazo de preaviso convenido por los contratantes debe comportar para quien la invoca anticipadamente el resarcimiento de los detrimentos que tal decisión irrogue a la otra parte.

CUARTO.- En lo que afecta a las cuestiones económicas controvertidas cabe señalar que, una vez constrastados los Informes periciales, atendiendo al resultado de la prueba practicada en el juicio, en especial de las aclaraciones y contraposición a la par de argumentos de ambos peritos, no cabe duda de que el perito de la demandada elaboró su estudio sobre la base de los parámetros que le fueron indicados extrayendo una consecuencia inconclusa a la luz de los antecedentes, de la base documental examinada y de los cómputos que resultaban de aplicación adecuada tanto sobre las facturas impagadas (por variación de los precios aplicados al contrato durante su vigencia) como de los incrementos habidos en las mismas por razón del IPC, y es por ello por lo que, al igual que lo hace el Juez a quo, se estiman ajustadas las cuantías reclamadas por la actora en concepto de importes pendientes de pago tal como resulta de estudio pericial del Sr. Jesús Luis (f. 129 a 140).

En idéntico sentido y razonamiento que el de la Sentencia de instancia ha de concluirse respecto al lucro cesante y a la cuantificación de los daños y perjuicios económicos solicitados por la actora a consecuencia de la resolución contractual instada por la demandada. El perito Sr. Jesús Luis , en cuanto al cálculo del lucro cesante, establece el margen anual financiero de negocio tomando en consideración: (1) los ingresos ordinario en base a la Hipótesis de Trabajo: 974.826,93 €; (2) los ingresos extras no establecidos en el contrato por servicios prestados de forma periódica y habitual: 134.785,24 €; (3) el coste del seguro, por ser un importe imputable a la realización del servicio: 5.684,95 €; (4) el coste del arrendamiento de la nave sita en Polinyà: 638.173,68 €; y (5) los costes laborales relacionados con los servicios prestados a la demandada: 366.341,46 €; resultando de lo anterior (total de ingresos menos los costes imputables) un margen de 99.412,08 €; y sobre los datos expuestos establece el cálculo del lucro cesante atendiendo a: - La fecha de finalización del contrato (15/03/2010). -La fecha efectiva de cese de la actividad (15/03/2008).- El periodo comprendido entre la fecha efectiva de suspensión del servicio y la fecha de finalización del contrato: 24 meses. - Siendo el importe utilizado para el cálculo del lucro cesante correspondiente al margen anual estimado de los servicios prestados a la demandada de 99.412,08 €, importe que al multiplicarse por los 2 años de resolución anticipada, da el monto demandado de 198.824,16 € (f. 137).

Acerca de los daños y perjuicios económicos originados por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de la nave de Polinyà, a la que anteriormente se ha hecho referencia, si bien la apelante considera que le asistía a la actora la posibilidad de comunicar con antelación suficiente la resolución del arrendamiento y con ello evitar el devengo de alquileres, lo cierto es que ningún reproche cabe formular si se atiende al sentido de la responsabilidad y buen hacer profesional para con su cliente al conservar la actora el arrendamiento de la nave hasta el total desalojo de la mercancía que la demandada tenía en ella depositada, la cual no fue definitivamente retirada hasta el 15 de marzo de 2008.

A tal efecto, el perito Sr. Jesús Luis valora como quebranto el pago de la renta desde el 15 al 31 de marzo de 2008 (puesto que la actora tuvo que pagar la renta íntegra pese a que la demandada cesara de modo efectivo la actividad el 15/03/2008: 26.590,57 €) y 11 días del mes de abril (en concepto de "compensación sustitutoria preaviso convenido": 19.499,75 €; f. 138 y f. 445), ascendiendo ambos conceptos a 46.090,32 €; petición que ha de estimarse al significar un devengo desembolso durante ese período (15/03/2008 a 11/04/2008) en el que no se generó ingreso alguno.

En relación con las facturas debidas anteriores a 31/12/2007 y las devengadas hasta el 15/03/2008, el perito Sr. Jesús Luis fija en junto, una vez detraídos 12.791,14 € de la prima del seguro concertado por la actora, en 698.344,36 €; suma a distribuir proporcionalmente entre cada una de las codemandadas en función de la facturación del año 2007 (f. 139), sin que sea atendible, en virtud del resultado de la prueba practicada y examen documental y pericial, la pretensión de compensación invocada por la demandada al supuesto amparo de cantidades cobradas de más por exceso de palets y por error en el peso, y por incremento de tarifas que han sido desvirtuadas.

En este contexto, se concluye que no ha quedado acreditada la modificación unilateral del Contrato por parte de la actora al no haberse verificado:

1º) Una supuesta posición de fuerza de la actora respecto de la demandada, que se estima objetada no sólo testificalmente, sino por la documental obrante en las actuaciones y por los actos propios de la demandada.

2º) Un incremento arbitrario de las tarifas, ya que éstas se comunicaron a la demandada en junio de 2006 y fue consecuencia de no correspondencia entre el número real de kilos - 4.100.000 - y el facilitado por la demandada para elaborar la Hipótesis de Trabajo - 5.000.000 -; todo ello sin que conste en las actuaciones disconformidad u objeción alguna sobre la variación de los baremos y tarifas en los que se fijaban nuevos precios.

3º) Un aumento de la facturación por los servicios no ordinarios (extras), puesto de modo habitual la actora realizada trabajos para la demandada fuera del marco contractual (y de la "Hipótesis de Trabajo") y de la operativa normal y que - a diferencia de lo que sostiene la demandada - en modo alguno puede ser entendido, sobre la base documental examinada, que los trabajos no excluidos por el Contrato están comprendidos, sino al contrario los no incluidos han de ser considerados como excluidos al no hallarse previstos ni en el Contrato ni en la Hipótesis de Trabajo ni en el Anexo; considerándose, por lo demás, la procedencia de cobros de kilos mínimos garantizados por cuanto que las cifras manejadas (y facilitadas por la demandada) desde un inicio eran de carácter orientativo y aproximado y por el hecho de no haberse operado desde el primer momento con todas las seis líneas de productos, de lo que se colige que un aumento en el movimiento de mercancía (y, asimismo, de las tareas extraordinarias respecto de cada una de las líneas) debe comportar una variación en la facturación.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 y 394.1 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de RAYEN, S.L., PRODUCTOS PARA EL HOGAR, S.A., PRODUCTOS DE MENAJE, S.L., MERY Y CELIM, S.A., VITREX, S.L. e INDUSTRIAS ALGON, S.A, frente a la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 dictada en el Juicio Ordinario núm. 460/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas al recurrente.

Y firme que se esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta, nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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