Última revisión
01/12/2010
Sentencia Civil Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 584/2010 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 483/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100497
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00483/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2009 0101218
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001004 /2009
De: Irene
Procurador: MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado: ALBERTO LOPEZ-ARZA ROMAN
Contra: Borja
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES
S E N T E N C I A NÚM. 483/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 584/10 =
Autos núm. 1004/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =
===========================================
En la Ciudad de Cáceres a uno de Diciembre de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1004/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Irene , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, T., viniendo defendida por el Letrado Sr. López-Arza Román, y, como parte apelada, el demandante, DON Borja , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Puche y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Chamizo García, viniendo defendida por el Letrado Sra. Domínguez Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 1004/09, con fecha 16 de Julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Borja frente a Dª. Irene , y en su virtud:
1) Se declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas del inmueble propiedad de Dª. Irene sobre el inmueble de D. Borja situado en la CALLE000 nº NUM000 del término de Montehermoso.
2) Se condena a la demandada a tapar las tres ventanas de aproximadamente 1,20 metros de alto por 1,20 metros de acho abiertas en su propiedad sobre la propiedad del actor, así como a cerrar la ventana de 30 centímetros por 45 centímetros existente en la parte alta de la planta baja propiedad de la demandada en todo aquello que exceda de las dimensiones legales permitidas de 30 centímetros en cuadro y a colocar en dicha ventana la reja de hierro remitida en la pared y la red de alambre prevista legalmente.
3) Se condena a la demandada a restablecer en la posesión y propiedad al actor de la superficie ocupada por el vuelo de las tres ventanas construidas en la finca propiedad de la demandada sobre la finca del actor, eliminando los elementos de obra que ocupen el vuelo de la finca del actor, debiéndose retirar todo el material que componga el voladizo y que sobrevuela realizando las obras que fueren necesarias para que no sobresalga de la línea de fachada de los demandados.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta de Noviembre de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, solicitando el cierre de los huecos y que se restablezca la posesión; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración probatoria. Respecto a la cuestión de fondo que se debate, el apelante se allanó a los pedimentos de la actora en cuanto a la retirada del alféizar o voladizo que, por defecto constructivo, se realizó en los huecos de la pared. En cuanto a los "huecos" a los que se refiere la resolución no constituyen servidumbre de luces o vistas, y todo ello, por el tipo de material con el que están construidas las mismas, ya que se trata de piezas de pavés traslucido, lo que impide que pueda verse la vivienda de la actor.
Como dice la sentencia, la configuración de los huecos queda reflejada en las diferentes fotografías, y como se puede apreciar no se trata de ninguna ventana, sino de un cierre tipo "pavés", admitido, tanto por la jurisprudencia como por el Código Técnico de la Edificación. Decimos que no se trata ventana alguna porque, tal y como quedó acreditado en el acto de la vista, ambos peritos admitieron que no podía tratarse de una ventana, puesto que por mera definición de la misma ésta tenía que tener la capacidad de ser abierta y cerrada, cosa que como se puede apreciar es absolutamente imposible, pues insiste que se trata exclusivamente de un cierre, que en este caso es de pavés, pero que cumple exactamente la misma función que si fuera de ladrillo o de cualquier otro material opaco, teniendo únicamente la finalidad de dejar pasar la luz. En este sentido, se suele entender al pavés como un ladrillo translúcido y no como una ventana o hueco con derecho a luces; de manera que no genera ningún tipo de derecho; principalmente porque no se puede abrir; salvo alguna pieza para ventilación que si que se podría considerar como hueco menor de 30x30 y sin derechos de luces y vistas.
Además, detrás del cerramiento y para garantizar más aún la privacidad del predio colindante existe una ventana, y no como considera el Juzgador que el cerramiento tenga el carácter de ventana, reiterando la vista de las fotos la impracticabilidad del cerramiento.
Lo anterior queda indubitadamente probado por el informe pericial aportado por el demandado, cuando dice en su pagina 4 que "Por la parte interior de estos tres cerramientos de ladrillo de vidrio hay colocadas sendas carpinterías correderas de aluminio, dotadas de su correspondiente cristal, que permiten el paso de luz." La carpintería se encuentra detrás, es decir, dentro del inmueble del apelante y nunca hacia el exterior de la construcción.
La fotografía núm. 5 de dicho informe deja perfectamente clara la función del cerramiento de aluminio anteriormente citado cual es que "permite apreciar que a través de este cerramiento se permite el paso de la luz pero no se permite una visión directa de formas nítidas, sino más bien de luces y sombras. La existencia de la carpintería de aluminio por el interior del edificio lo que hace es reforzar el aislamiento térmico y acústico que ofrece el cerramiento de ladrillo de vidrio."
Así lo manifiesta reiterada jurisprudencia, según la cual, la toma de luz a través de pared propia, es un derecho nacido de la mera propiedad, se ejercita «iure propietatis», sin que en su consecuencia pueda entenderse que la colocación de material traslúcido pueda generar servidumbre alguna en favor de los demandados.
Respecto al "hueco" de la planta baja de la pared privativa de la recurrente, el informe pericial aportado por la misma queda perfectamente claro que se trata "de hueco de 30 x 30 cm. de medidas interiores, situado a una altura tal, que desde el suelo no permite la visión directa desde el edificio de D. Vicente al solar colindante". El hueco está cubierto por una malla metálica empotrada en la pared que impide la visión directa.
Finalmente, el Perito distingue entre cerramiento y hueco cuando se habla del ladrillo de vidrio o cristal pavés, y siempre hace mención a cerramiento de luz, por entender que no tienen la consideración de hueco, puesto que la propia definición de hueco como "abertura en un muro para servir de puerta, ventana, chimenea, etc" se opone a la de cerramiento.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Ciertamente, la demandada ha procedido a abrir en la pared de su propiedad tres huecos o ventanas de unas superficies aproximadas de 1,20 por 1,20, y otro hueco en la parte inferior de unos 30 por 40 centímetros; huecos que miran de forma recta a la propiedad del actor, de modo que no guardan las distancias exigidas por los Arts. 541 y 542 del Código Civil .
Así mismo, consta que los huecos o ventanas más grandes, en lugar de disponer de una puerta, como es lo habitual, la casi totalidad del hueco que la conforma está compuesto de forma fija por un tabique de cristal pavés, a excepción de los extremos que no disponen de cerramiento, quedando los pequeños huecos sin cerrar. Como se puede apreciar en las fotografías e informa el perito propuesto por el actor, los huecos son los propios de las ventanas, hasta el punto que disponen de un vierteaguas cada uno de los tres huecos que sobresale de la pared unos 5 cm. Además, justo detrás del tabique de cristal pavés existe una carpintería de aluminio.
En consecuencia, los huecos de referencia constituyen auténticas ventanas, simplemente que en la configuración actual del hueco no permite tener vistas, aunque sí luces a través del cristal pavés, de manera que no se pueden equiparar dichos huecos con lo que sería un muro o pared, formado en parte con material traslúcido o cristal pavés. En el supuesto examinado, insistimos que se trata de auténticas ventanas, aunque los huecos donde de ordinario se colocan las puertas, están cerrados con el cristal pavés, pues disponen de un vierteaguas cada uno de los tres huecos, que sobresale de la pared unos 5 cm., y justo detrás del tabique de cristal pavés existe una carpintería de aluminio, de forma que es sumamente sencillo retirar los ladrillos de cristal para tener luces y vistas sobre la finca del actor, permitiendo en la actual configuración recibir luces a través del predio colindante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el error en la valoración de la prueba, que como único motivo se suscita por la parte recurrente, se refiere a que, a su entender, los huecos a los que se refiere la sentencia de instancia no constituyen servidumbre de luces o vistas, y ello, por el tipo de material con el que están construidas las mismas, ya que se trata de piezas de pavés traslúcido, lo que impide que pueda verse la vivienda de la actor.
La finalidad del Art. 582 C.C es proteger el derecho de propiedad consagrado en el Art. 348 C.C , frente a cualquier gravamen que se pretenda imponer al titular y que no tenga obligación de sufrirlo o lo consienta expresamente ( STS. 17 de abril de 1995 ) estimándose que la apertura de ventanas o huecos atenta contra el derecho de propiedad al permitir la ingerencia, siquiera visual, sobre el dominio ajeno, privando o restringiendo la intimidad inherente al mencionado derecho.
Ciertamente, respecto al material traslúcido a que se refiere el recurso, cuando la pared levantada lo es con material traslúcido, que como es sabido, al no permitir vistas nítidas sobre el fundo colindante no genera servidumbre y puede ser cerrada por el dueño de la finca colindante, (Art. 537 CC ). Así las SSTS. De 14 de febrero de 1992 , de 16 de septiembre de 1997 , de 19 de septiembre de 2.003 establecen que la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos 581 y sobre todo 582 del C. Civil , ello en base a la consideración de que los "avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales más o menos traslúcidos permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cual es el cerrar el edificio", y ello por cuanto, y en esencia, "dichas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los artículos 581 y 582 citados, ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código Civil sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente".
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, llegamos a la misma conclusión que el Juzgador de instancia, por cuanto que, como hemos dicho, el cierre de los huecos de las ventanas con ladrillos de pavés en modo alguno tiene la consideración de pared de cierre del edificio en cuestión, sino de cierre de los huecos propios de las ventanas, y siendo fácilmente desmontables, no cumplen con ello la misión propia de toda pared que es dotarla de permanencia, estabilidad y cerramiento, lo que no sucede con el cerramiento de los huecos que conforman las ventanas.
De mantener la tesis del apelante, bastaría que todas las ventanas que incumplieran las distancias legales, se cerraran con material traslúcido, y de ésta forma dejarían de tener la consideración de hueco o ventana a los efectos de la servidumbre de luces y vistas.
Finalmente, respecto al "hueco" de la planta baja de la pared privativa de la recurrente, según el informe pericial se trata "de hueco de 30 x 30 cm. de medidas interiores, situado a una altura tal, que desde el suelo no permite la visión directa desde el edificio de D. Vicente al solar colindante, y dicho hueco está cubierto por una malla metálica empotrada en la pared que impide la visión directa".
Sin embargo el Juzgador de instancia, que es a quien corresponde valorar las pruebas, afirma que según la medición efectuada por la parte exterior, resulta que la medición de dicho hueco es superior a las medidas exigidas por el Art. 581 C.C .
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Irene contra la sentencia núm. 134/08 de fecha 16 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 1.004/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.
