Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 649/2008 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 483/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100465

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00483/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 483

En la ciudad de Ourense a quince de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de formación de inventario 34/06 procedentes del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de Verín, rollo de apelación 649/08, entre partes, como apelante-demandante, Dª María del Pilar (heredera de su fallecido padre Don Borja ), representada por la procuradora Dª Mª Luisa González Mascareñas, bajo la dirección del letrado D. Jesús Eiriz Lovelle, y, como apelantes- demandadas, Dª Fermina y Dª Rosaura , representadas por la procuradora Dª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Ramón Felipe González Doniz.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de Verín dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la impugnación formulada por la procuradora Sra. Moreira Álvarez actuando en nombre y representación de Rosaura y de Fermina , debo declarar y declaro que el haber hereditario de Coral a la fecha de su fallecimiento, 16 de marzo de 2004, por pertenecer a la misma al formar parte de la sociedad de gananciales que formaba con Borja , y a salvo los derechos que puedan corresponderles sobre los mismos a terceros, son los siguientes: 1.- Vivienda familiar sita en la finca " DIRECCION000 " en la localidad de A Rasela-Verín.- 2.- Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Verín, a excepción de la planta NUM001 del mismo perteneciente a María del Pilar .- 3.- Vehículos: Citröen BX, matrícula = Y-....-Y ; Furgoneta EBRO, matrícula EF-....-N .- 4.- Ajuar doméstico valorado en el 3% del valor de la vivienda familiar.- 5.- Saldo existente en la cuenta NUM002 de la entidad Caixa Nova a fecha 16 de marzo de 2004 (6.826,49 euros).- La finca denominada " DIRECCION000 ", que tiene como lindes Norte, calle Elvira Carrera, Sur, huerta y alpedrete, Este, cobertizo y terreno que fue de esta propiedad y hoy de Ángel Jesús , y Oeste, Soto y Caridad, y de una extensión aproximada de 1.563 metros cuadrados, pertenece a Coral con carácter privativo.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación en ambos efectos la representación procesal de Dª María del Pilar (heredera de su fallecido padre Don Borja ), y seguido dicho recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dos son las cuestiones que en esta alzada se someten a consideración de la sala, la primera la atribución de carácter ganancial a la finca conocida como DIRECCION000 y la segunda el carácter de simulada de la compraventa celebrada entre Dª. Coral y D. Borja a la hija de ambos Dª. María del Pilar . Estas cuestiones fueron resueltas por la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Verín de fecha 23 de mayo de 2008 atribuyendo carácter ganancial al predio litigioso y determinando que la enajenación articulada a través de la escritura pública de 19 de septiembre de 2003 es válida y por tanto no puede afirmarse que la venta tuviera el carácter de simulada.

Contra la resolución anterior por la que se declara el carácter ganancial de la finca conocida como DIRECCION000 se alza la representación procesal de D. Borja quien interesa la revocación de la sentencia en ese punto por considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada y así se parte de la afirmación de que el presente litigio no tiene por objeto la determinación del caudal hereditario causado por el fallecimiento de Dª. María del Pilar sino la liquidación de la sociedad de gananciales que formaba ésta con D. Borja y que fue disuelta por la muerte de Dª. María del Pilar y, en segundo lugar y en contra de lo sostenido en la sentencia, no se ha afirmado que la finca en cuestión fuera adquirida por D. Borja de su suegro, padre de Dª. Coral . La adquisición del predio tuvo lugar en 1954 y el vendedor fue D. Carlos José , abuelo de Dª. Coral . La finca en cuestión no pudo ser donada ni partida desde la herencia de los padres de Dª. Coral y su hermano porque los mismos aún vivían en 1986 lo que determina la inocuidad del documento de 1970, habida cuenta de que el mismo no refleja el título por cuya virtud la finca en cuestión pasó a ser propiedad de Dª. Coral y su hermano; dicho inmueble nunca perteneció a D. Ricardo y a Dª Fermina , padres de Dª. Coral y de su hermano. Alude la apelante a que el documento de 1970 es consecuencia de que Dª. Coral dejó parte de la finca a su hermano para que éste construyera una casa y que por razones de acceso y de unas relaciones no muy buenas entre el hermano de Dª. Coral y ésta, se documentara la cesión del paso.

Segundo.- Ciertamente en la presente litis confluyen dos documentos antagónicos cual es la adquisición por medio de compraventa en 1954 de la finca litigiosa por parte de D. Borja , finca que se describe como DIRECCION000 , de una extensión de 25 áreas que linda al norte con camino público, al sir con D,. Carlos María y una huerta de D. Avelino , al este con los herederos de D, Felipe y al oeste con Carmen . La adquisición tuvo lugar en estado de casado de D Borja con Dª. María del Pilar (folios 21 y 21). En el documento de 1970 por el contrario, con intervención igualmente de D, Borja , se dispone que la finca en cuestión es propiedad de los hermanos Coral y Ángel Jesús y que al proceder a la división de los bienes de los padres de ambos han partido la finca de referencia correspondiendo a D. Ángel Jesús la mitad al este y a la heredera Dª. Coral la mitad al oeste y comoquiera que con la anterior división a Dª. Coral no le quedaba terreno al sur de la casa procedieron a adquirir a D. Ángel Jesús el terreno suficiente para constituir el paso, abonando el precio en aquel momento y constituyendo el documento eficaz carta de pago de la suma de 15.000 pesetas. El citado documento, al margen de cualquier otra consideración, constituye prueba inequívoca del reconocimiento por parte de D. Borja de la propiedad en persona distinta de sí mismo, privando por consiguiente de vigencia al contrato de 1954 pues de estar vigente aquella adquisición del predio no tendría sentido el documento de 1970. Admitir la vigencia del documento de 1954, como pretende el apelante, sería posibilitar que D. Borja pueda ir contra sus propios actos. Como establecen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.999 , 28 de enero de 2000 , 21 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 y 14 de febrero de 2002 , para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Se requiere que esos actos tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su transcendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Es evidente que con la adquisición del paso y con la suscripción del reconocimiento de la propiedad en persona distinta se estaba obviando cualquier tipo de eficacia dominical al documento de 1954.

Finalmente añadir que la tesis de la apelante resulta de todo punto inverosímil. No es creíble que siendo la finca propiedad de los esposos por parte de Dª. Coral se hubiera trasferido la mitad de la finca a su hermano de manera graciosa y después, Dª. Coral tuviera que adquirir de su hermano un trozo de terreno para conseguir un paso de acceso a su propiedad.

TERCERO.- En cuanto a la posibilidad de que en este procedimiento se llegue a declarar el carácter simulado de la compraventa de la vivienda que se ubica al nº NUM000 de la CALLE001 de Verín, en el segundo piso, establecimos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2010 que "el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial está regulado en los Arts. 806 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil contemplando como primera actuación la solicitud de inventario. Así, presentada por la parte actora la solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales, con la correspondiente propuesta de inventario, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 809 de la Ley de enjuiciamiento civil, la citación de los cónyuges a diligencia a practicar ante el Secretario Judicial. El objeto primordial de esta comparecencia no es otro que proceder a la formación de inventario por las partes, con la asistencia del Secretario, intentando primeramente llegar a un acuerdo, en cuyo caso, se da por concluido el acto. Será cuando se suscite controversia sobre la exclusión o inclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, cuando proceda citar a los interesados a una vista; resolviéndose las diferencias sobre las materias señaladas, en sentencia y por los trámites del juicio verbal. En el supuesto que se contempla se plantea como discordancia entre las partes la inclusión o no en el inventario de la sociedad de gananciales de un inmueble que se dice por la recurrente formaba parte de aquella mientras que por la recurrida se sostiene la enajenación del mismo a D. Eutimio y a su esposa. Frente a esa alegación y sin desconocer la realidad de la enajenación, al menos formalmente, la parte ahora recurrente lo que viene a oponer es la existencia de una simulación contractual. Surge pues la cuestión de determinar si este es el procedimiento adecuado para acordar si el contrato fechado en 1996 tiene o no la condición de contrato simulado. La respuesta ha de ser negativa. La admisión de la realidad del documento por el que la recurrente y su esposo vendieron el piso NUM001 a D. Eutimio crea una apariencia que debe ser, en su caso, enervada. El contrato de compraventa, al margen de cualquier otra consideración, existe y el bien vendido fue entregado al comprador. Sobre este extremo no hay duda alguna, es un hecho no controvertido. Esta realidad lleva a afirmar que el bien salió del ámbito patrimonial de la sociedad de gananciales y sostenida la validez del mismo por el comprador, sólo cabe desvirtuarla a través del ejercicio de las correspondientes acciones de nulidad, en su caso. Pero el ejercicio de esas acciones, bien directamente o bien articulando la excepción a la pretensión de exclusión del bien, es objeto litigioso que excede del ámbito de este procedimiento. El procedimiento al que se refiere el artículo 809 de la Ley de enjuiciamiento civil exclusivamente atiende a la declaración de ganancialidad de determinado bien al tiempo de producirse la disolución de la sociedad conyugal. No puede integrar su ámbito objetivo el contenido de determinados negocios jurídicos celebrados con terceras personas más allá de un mero análisis formal de los mismos. En este caso, la intervención de D. Eutimio en el contrato de compraventa no le legitima para soportar, en cuanto adquirente, la acción de nulidad por simulación contractual en este procedimiento. Como adquirente del bien ostenta la condición de tercero en este procedimiento y no puede ser obviado el derecho que ostenta a que se decida la cuestión debatida a través del proceso legalmente establecido para ello, so pena de admitir que la condición de heredero de su padre, integrante de la sociedad conyugal a liquidar, le cause un evidente quebranto de sus derechos procesales por ver decidida una cuestión en procedimiento distinto del que habría de corresponder de no ostentar tal condición sucesoria. Esta solución garantiza el derecho de la recurrente a ventilar, con todas las garantías, la simulación contractual denunciada. Asimismo garantiza el derecho de los compradores a defenderse del ejercicio de una acción de nulidad por simulación contractual en el seno de un juicio ordinario, con todas las garantías y considerando la cuantía y relevancia del asunto discutido".

La tesis que se mantiene es que en el estrecho cauce procesal que ofrece el juicio verbal dispuesto para decidir sobre la inclusión en el inventario formado para la liquidación de la sociedad de gananciales no es posible entrar en la valoración de la nulidad de negocios jurídicos celebrados durante la vigencia de aquella fundamentalmente porque la condición de compradora del bien, en este caso, no es la que legitima a Dª. María del Pilar para intervenir en el presente procedimiento. La consecuencia es la desestimación del recurso planteado en ese concreto aspecto.

CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación planteados entraña la imposición de las costas devengadas por cada uno de ellos a la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Dª María del Pilar y Dª Fermina y Dª Rosaura , contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008 por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de Verín, en autos de formación de inventario 34/06, rollo de apelación 649/08, resolución que se confirma con imposición a las apelantes de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días para ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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