Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 359/2009 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 483/2010

Núm. Cendoj: 35016370052010100530


Encabezamiento

SENTENCIA

483/10

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)

D. Carlos Augusto García van Isschot (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de octubre de 2008

APELANTES QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dona Silvia , Dona Amanda , Don Cristobal , Dona Dulce , Dona Justa , Dona Remedios y Dona María Purificación , don Gabino , la entidad "Juan Manuel Riera Casadevall, SL" y don Luciano

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante Dona Silvia , Dona Amanda , Don Cristobal , Dona Dulce , Dona Justa , Dona Remedios y Dona María Purificación , representados por el procurador de los Tribunales Sra. De Guzmán Fabra y asistidos por el letrado don José Díaz Sosa, y la impugnación de la parte demandada, la entidad " Luciano , SL" y don Luciano , representados ambos por el procurador Don Antonio Vega González y asistidos por el Sr. Riera Antúnez, y la apelación de la parte demandada don Gabino , por sí mismo representado, y asistido por el letrado Sr. Miranda Ayala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Guzmán Fabra en representación de Dona Silvia , Dona Amanda , Don Cristobal , Dona Dulce , Dona Justa , Dona Remedios y Dona María Purificación , contra la parte demandada la entidad Juan Manuel Riera Casadevall SL, Don Luciano , y Don Gabino , debo declarar y declaro: -La condena Don Gabino a abonar a los actores la suma de 2.695,47 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. - La libre absolución de la entidad Luciano SL y Don Luciano de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tras darle la tramitación oportuna se senaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia dado lo voluminoso de las actuaciones constituidas por cuatro inmanejables tomos integrados por 810 folios, un DVD del juicio oral de 36:39 minutos de duración y otro DVD del en el acto de la audiencia previa de 17:00 minutos de duración. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos no controvertidos según se declararon probados en la sentencia de la primera instancia son: a) Con fecha 28 de febrero de 1997 se adopta por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria acuerdo sobre utilización del sistema de ocupación directa para la obtención de los terrenos destinados por el Plan General de Ordenación Urbana a Sistema General 8 en la Zona "el Rincón", viéndose afectados los derechos de los ahora demandantes hermanos Silvia Remedios Amanda Dulce María Purificación Justa , quienes contrataron los servicios jurídicos de los demandados, como Abogado Don Luciano y como Procurador a don Gabino (éste sólo intervino en el proceso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Canarias, Sala de Lo Contencioso-administrativo), para la defensa de sus intereses, primero ante la vía administrativa, y, posteriormente, interponiendo recurso contencioso administrativo seguido bajo el procedimiento ordinario num. 1147/1997 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que finalizó por sentencia de fecha 23 de junio de 2000; b) En ésta los demandantes hermanos Silvia Remedios Amanda Dulce María Purificación Cristobal Justa solicitaron una indemnización por importe de 384.951.161 pesetas, y el Tribunal les reconoció su derecho a ser indemnizados en 144.189.733 pesetas, anulando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento "por ser contrario a derecho; c) Contra dicha sentencia, el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y los actores hermanos Justa Silvia Remedios Amanda Dulce María Purificación Cristobal interpusieron recurso en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictándose sentencia el 25 de julio de 2003 que rebajó el importe de la indemnización a 80.898.307 pesetas (486.208,67 euros) en concepto de principal más intereses; d) Instada la ejecución de dicha sentencia, y como quiera que por el citado Ayuntamiento se había hecho ya entrega, tanto del 45,15% de una finca denominada NUM000 - NUM001 del Plan Parcial del Sector NUM002 , del Suelo Urbano, POLÍGONO000 -La Palma, en pago de la ocupación directa realizada con anterioridad y valorada en 35.140,55 euros (5.846.896 pesetas), como de una suma de 86.633,47 euros (14.414.597 pesetas), se reclamó en la misma el importe restante de 364.434,59 euros (60.636.813 pesetas) de principal, más la suma de 139.979,71 euros (23.290.664 pesetas) calculados provisionalmente para intereses; e) la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó auto con fecha 29 de julio de 2005 por el que se determina como cantidad total a indemnizar por el Ayuntamiento en Ejecución de sentencia, por principal e intereses legales, la de 451.680,71 euros, equivalentes, a 75.153.348 pesetas (folios 338 y 357); f) Don Gabino , que actuaba como procurador de los demandantes en aquel pleito, retiró el 8 de junio de 2006, de dicha Sala, mandamiento de devolución de 31 de mayo de 2006 por importe de 451.680,71 euros, el cual fue presentado al cobro, y una vez que dicho profesional la suma de 8.482,20 euros, a la que entendía debían ascender sus honorarios, hizo entrega del resto a los letrados demandados quienes, a su vez, comunicaron a los ahora demandantes tanto dicho cobro como el importe de sus honorarios que debían ascender a 143.587,50 euros, IGIC incluido; g) la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/02/2008 , ordenó que los demandantes y solicitantes de la ejecución de las sentencias dictadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y por esa Sala del Tribunal Supremo, restituyan al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la porción indivisa de la parcela NUM000 - NUM001 del POLÍGONO000 -La Palma, que aquél les adjudicó a cambio de la ocupación directa de la finca de su propiedad, y que el referido Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria abone a dichos demandantes y peticionarios de la ejecución, la suma fijada por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 25 de julio de 2003 , más los correspondientes intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia, con deducción de las cantidades que se justifique haber sido entregadas a cuenta, todo ello según el cómputo y cálculo a efectuar en el correspondiente incidente a sustanciare ante la propia Sala de instancia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de los clientes demandantes parte de la premisa de que el Abogado minutante utilizó los criterios orientadores del Colegio de Abogados mas sin atenerse a las cuantías reales de los procesos equivocando las cuantías para fijar sus honorarios.

Así respecto de la primera partida "Vía Administrativa" entiende el recurrente que la cuantía debe ser determinada por el justiprecio que es el indicado por la Administración en el acta de ocupación que es la cuantía de la vía administrativa y no la cuantía que fije el Tribunal Supremo confundiéndose la cuantía "de dicha vía" con la cuantía del recurso o proceso contencioso en el que posteriormente se discutió la cuantía determinada en la vía administrativa.

Anade el apelante que no entiende por qué la diferencia resultante del error cometido por el Letrado (consistente en que éste adoptó como justiprecio el de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, siendo así que el definitivamente fijado lo fue por la Sentencia del Tribunal Supremo que rebajó la cantidad de 144.189.733 pesetas equivalentes a 866.597,75 euros, a la suma de indemnización de 80.898.307 de pesetas equivalentes a 486.208,67 euros) y que observó el Juzgador, ascendente a 10.032,60€ (19.211,43 euros en vez de 29.244,03€), no se la reconoció a los demandados otorgándoles su devolución.

En lo que atane a la segunda partida, referida al "Recurso contencioso-administrativo", el apelante alega que es incorrecta la consideración de la sentencia de que, según el criterio 148, la cuantía que debe determinar el importe final es la cuantía misma de la litis y no el beneficio real obtenido, y ello, dice el apelante, en atención a que el criterio del beneficio real es aplicable a todos los criterios según su Disposición General Sexta y que concretamente la cuantía del proceso debe equipararse a dicho beneficio real por indicar esa disposición 6a que en los procesos contenciosos administrativos la cuantía procesal no tiene por qué coincidir con la real y que ha de estarse a esta última o beneficio real del cliente que es la cuantía a la que condena el Tribunal Supremo y que, por tanto, los honorarios del Letrado no serían de 38.992,05 € sino de 29.146,98€, existiendo una diferencia a favor de los actores/clientes de 9.845,07€.

En la aplicación por el Letrado minutante del porcentaje del 30% por mayor complejidad, el apelante dice que no hubo tal complejidad sino tardanza en el proceso y que no hubo probanza de la complejidad y que no lo es la existencia de siete clientes que no han interpuesto siete recursos distintos ni con variantes individuales, y que es incomprensible la aplicación del extrano porcentaje del 19,399% a todas las partidas conforme a la disposición 8a que se refiere a los procedimientos por separado que lleve un abogado.

En lo que concierne a los datos introducidos por el Juzgador para justificar la no reducción de los erróneamente calculados honorarios del Letrado, aduce la parte que no es de recibo volver a valorar el tiempo transcurrido ni a la ausencia de provisión de fondos imputable únicamente a quien no los requirió de sus mandantes.

Denuncia el apelante que el argumento de que el Letrado no minutó determinadas actuaciones (entre otras, el recurso de suplica contra la providencia de 30 de septiembre de 2004 y impugnación del recurso de súplica de la contraparte Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, folios judiciales 312 y 326 del Tomo IV de los que conforman las presentes actuaciones aquí reexaminadas y correspondientes a los folios 290 y 304 del expediente) ha sido traído ex novo al proceso por el Juzgador sin que la parte lo haya alegado ni probado y porque en las minutas originales no firmadas que el abogado entregó a los clientes después de haberlas cobrado incluían todas las partidas que este quiso minutar.

El apelante anade que el abogado no probó quién compareció ante los órganos administrativos para conseguir la documentación necesaria, y que tal gestión es la propia de todo abogado que asume la llevanza de un pleito por lo que no es argumento válido para evaluar unos honorarios que no fueron específica y previamente pactados.

El recurrente alega respecto de los demás argumentos vertidos por el Juez para no disminuir el honorario mal calculado, es decir, el interés y la cuantía económica del asunto, el tiempo invertido y el resultado obtenido especialmente la plusvalía de uno de los terrenos dados en precio a los clientes del Abogado, primeramente que los introdujo el Juez sin haber sido expuestas por la parte demandada y que no se consiguió ni la mitad de lo pedido y que el beneficio de los clientes no fue tan amplio porque la plusvalía de unos terrenos no es resultado del proceso sino su causa y que el Juez tampoco explicó el porqué el proceso era complejo.

Alega el apelante que la sentencia peca de incongruencia y de falta de motivación porque que no son de recibo los reproches que el Juzgador efectuó por la imprecisión del escrito de demanda pues hasta la el momento de contestación no fijó el letrado demandado los criterios que empleó, circunstancia precisamente que el Juzgador utilizó, entre otras, para no efectuar la imposición de las costas procesales, todo lo cual, según el apelante, significa que el Juez opina pero no motiva y que no es admisible que los mismos argumentos que el Letrado proporciona para aumentar su minuta en el 19,399% los recoja el Juez para no minorar la minuta.

TERCERO.- Cronológicamente más tardío ha sido el escrito de interposición del recurso de apelación del Procurador de los Tribunales codemandado quien alega que hubo error en la valoración de la prueba al razonar el Juzgador que la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada por el Tribunal Supremo en la cantidad de 144.189.733 pesetas (equivalentes a 866.597,75 euros) cifra que no hubiera legitimado para acudir a la casación, y porque la expresión que se contiene en el encabezamiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, es un simple error material sin trascendencia procesal y que en el antecedente de hecho tercero de esa misma resolución consta que la pretensión indemnizatoria ascendía a la cantidad de 384.951.161 ptas, y porque en la jurisdicción contencioso-administrativa la cuantía la fija el Tribunal en atención a las pretensiones de las partes y en momento anterior al trámite de dictar sentencia, y que en el presente caso los demandantes se sirvieron del Procurador para representarlos en un pleito contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento para que se les reconociera una indemnización de 384.951.161 pesetas, cantidad en la que fue fijada la cuantía del recurso contencioso-administrativo sin que la Administración litigante lo impugnara y que la cuantía de 144.189.733 pesetas ( equivalentes a 866.597,75 euros) no es la del recurso contencioso-administrativo sino la cuantía del recurso de casación en el que no intervino el Procurador de los Tribunales codemandado y que no ha sido objeto de minutación y es ajena al presente procedimiento y que así lo corroboran el abono por reintegro del Colegiado del importe de las pólizas sobre la base de 384.951.161 pesetas.

CUARTO.- Observamos que en lo que atane a la partida segunda de la minuta del Abogado referida al recurso contencioso- administrativo la sentencia de la primera instancia tanto en su fundamento de derecho segundo, párrafo 12o (folio 390), como en el fundamento de derecho tercero, párrafo 2o (folio 392), consideró que era la cuantía de la litis la que debía determinar el importe final, y que dicha cuantía del procedimiento estaba senalada en el encabezamiento de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de junio de 2000, en la cuantía de 144.189.733 pesetas (866.598€), y que dicha cuantía que permaneció inalterable a lo largo del procedimiento, y que esta cuantía que no fue impugnada ni discutida por ninguna de las partes en el posterior recurso de casación, y el recurrente el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias así lo senala (folio 249 del expediente o folio judicial no 267).

Observamos, también, que el Letrado codemandado (en el expositivo fáctico quinto, página 7a de su escrito de contestación a la demanda, folio 86) fijo como base para la cuantía la de 144.189.733 pesetas (866.598€), que los demandantes (expositivo fáctico décimo, páginas 7 y 8, ídem folios judiciales) la combatieron y mantuvieron la cuantía real, y el Procurador de los Tribunales codemandado (folios 283 y 284) en su contestación sostuvo que la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de Lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en 384.951.161 pesetas (equivalentes a 2.313.603,07 euros).

En el expediente contencioso-administrativo seguido ante la Sala de Lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no recayó resolución alguna que antes de la sentencia definitiva fijase la cuantía del recurso contencioso-administrativo conforme a los artículos 40 a 43 de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción entonces vigente, la única mención que se contiene al respecto es en la sentencia no 887/2000 (folio 259) en su encabezamiento("siendo la cuantía del procedimiento de 144.189.733 pesetas ") y en su antecedente de hecho tercero, (folio 260) se recogió que "La representación de los actores interpuso recurso contencioso- administrativo , formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la suma de 384.951.161 pesetas".

El recurso de casación fue admitido por ser la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2000 susceptible de impugnación "por no estar comprendida en alguno de los supuestos contemplados en el artículo. 86.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 89 de la misma ley , procede tener por preparado el recurso de casación.", tal y como se dispuso la providencia de la Sala de ocho de noviembre de dos mil (folio 273).

La STS Sala 3a de 25 de julio de 2003 consideró en su fundamento de derecho tercero que "la determinación de la cuantía indemnizatoria - que es el único objeto de esta casación".

Nosotros consideramos que de acuerdo con el artículo 41.1 de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su redacción vigente entonces, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo (es decir, 384.951.161 pesetas objeto del Suplico, equivalentes a 2.313.603,07 euros), que la sentencia no 887/2000 de 23 de junio, recogió en antecedente de hecho tercero sin que la errónea designación del encabezamiento tenga efecto alguno por tratarse de un mero error material corregible en cualquier momento, pues no hubo necesidad de que la Sala dictara un expreso Auto fijando la cuantía de un recurso que no era polémica conforme al artículo 40.2 del mismo texto legal, frente a lo que no constituye obstáculo eficaz el que la Sala de Lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO del Tribunal Superior de Justicia de Canarias haya establecido el montante indemnizatorio en 144.189.733 pesetas, y posteriormente el Tribunal Supremo en 80.898.307 de pesetas.

Consecuencia de lo anterior es la de que conforme al artículo 68 del RD 1373/2003, la minutación contenida en la factura no 12/06 (folio 37 y 145) en la que el Procurador de los Tribunales partió de la base de la cuantía del pleito de 2.313.603,07 euros (equivalentes a 384.951.161 pesetas), y estando sometidos sus derechos a arancel conforme al artículo 34 del RD 1281/2002 , esta retribución profesional no puede ser discutida por excesiva y aplicada la escala en su cuantía superior hasta 601.012,10€ corresponden 1.540,39€ y a partir de ahí por cada 6.012,12€ o fracción que exceda de 601.012,10€ a razón de 11,24€, se obtiene el total de 4.732,55€ calculados correctamente por el Procurador minutante.

QUINTO.- El letrado don Luciano , que trabaja para la sociedad " Luciano , S.L." (expositivo fáctico tercero del escrito de contestación a la demanda, folio 34, conjuntamente formulada por la persona física y la persona jurídica), que no ha impugnado la sentencia de la primera instancia salvo en el pronunciamiento sobre costas, y según la cual el abogado citado minutó la partida correspondiente a su dirección legal en el recurso contencioso-administrativo no 1.147/1997 sobre la base de una cuantía de 866.597,75€ (equivalentes a 144.189.733 pesetas), que ya hemos visto que no era la cuantía del proceso contencioso administrativo, que era superior, y frente a la cual se alzan los clientes, como arriba se expuso, alegando que es incorrecta la consideración de la sentencia de que, según el criterio 148, la cuantía que debe determinar el importe final es la cuantía misma de la litis y que el criterio correcto era el del beneficio real obtenido, y ello, dice los apelantes, en atención a que dicho criterio del beneficio real es aplicable a todos los criterios según su Disposición General Sexta de los Criterios Orientadores del ICALP y del Consejo Canario de Colegios de Abogados, y que concretamente la cuantía del proceso debe equipararse a dicho beneficio real por indicar esa disposición 6a que en los procesos contenciosos la cuantía procesal no tiene por qué coincidir con la real y que ha de estarse a esta última o beneficio real del cliente que es, según los clientes apelantes, la cuantía a la que condenó el Tribunal Supremo y que, por tanto, los honorarios del Letrado no serían de 38.992,05 € sino de 29.146,98€, existiendo una diferencia a favor de los actores/clientes de 9.845,07€.

Observamos que el abogado no se aferró a la cuantía procesal sino que minutó conforme a la indemnización que a sus patrocinados reconoció inicialmente la Sala canaria que distaba mucho (diferencia de 240.761.428 pesetas) de las reclamadas por sus clientes ante la Justicia, y también de la finalmente reconocida por el Tribunal Supremo de 80.898.307 de pesetas, y en su contestación ya alegó, y ahora como aleado lo repite, que la indemnización real obtenida por los hermanos Remedios Amanda Dulce María Purificación Cristobal es superior a la hecha valer por estos clientes, pues ha de contabilizarse la plusvalía generada por ser titulares en el Registro de La Propiedad del 45,15% de la propiedad de una finca por el o solar denominada NUM000 - NUM001 del Plan Parcial del Sector NUM002 , del Suelo Urbano, POLÍGONO000 -La Palma, en pago de la ocupación directa realizada con anterioridad (por importe de 5.846.896 pesetas equivalentes a 35.140,55€) que según los Arquitectos municipales (documento aportado con la demanda a los folios 34 a 36 y documento no 05 de la contestación, folios 123 a 125) a fecha de siete de febrero de 2006 tiene un valor su suelo de 574.376,16 euros (95.568.151 pesetas), frente a lo que los clientes apelantes aducen que la plusvalía de ese terreno "no es el resultado del proceso sino causa del mismo".

Del expediente contencioso administrativo se advierte que el Ayuntamiento ha recurrido ante el Tribunal Supremo en casación contra el Auto de La Sala de 14-02-2005 (folio 346, admitido a trámite por la providencia de primero de junio siguiente, folio 359) por lo que considera un enriquecimiento injusto de los hermanos Silvia Remedios Amanda Dulce María Purificación Cristobal Justa por seguir ostentando la titularidad dominical y registral del 45,15% del proindiviso de la parcela NUM000 - NUM001 del POLÍGONO000 -La Palma, "con la plenitud de sus derechos dominicales, entre ellos el de la libre disposición de los terrenos" (según el fundamento de derecho tercero , in fine, del el Auto de La Sala de 14-02-2005 , folio 338) y el Abogado demandado aconsejó ( en su carta de 5 de julio de 2006, expositivo fáctico segundo de su escrito de contestación, folios 81 y 82) a sus antiguos clientes ". . .interponer una demanda de juicio ordinario para sacar a pública subasta la parte indivisa al no querer el Ayuntamiento vender su parte ni comprar la de los hermanos manteniendo que el mecanismo de ocupación directa fue anulado y la indemnización total no incluye el solar y que aspira a quedarse con la plusvalía generada con el paso del tiempo, o bien proceder a su venta a un tercero que adquiriese su parte indivisa".

A la vista de los anteriores datos, es decir, que el Letrado demandado reconoce que la plusvalía aumentó por el mero transcurso del tiempo y de que la anulación del sistema de ocupación directa para la hipotética devolución al Ayuntamiento del porcentaje del proindiviso es objeto de un recurso contencioso-administrativo independiente en el que trata esa cuestión (fundamento jurídico primero, párrafo segundo del Auto de La Sala de 14-02-2005 , folio 337, que arguye que se trata de un planteamiento plenamente lógico y susceptible de estimación pero que se desvía del fallo aquí estrictamente ejecutoriado), así como que los documentos que aportó - admisibles con arreglo al artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- en el acto del juicio oral del 29 de septiembre de 2008 (según el acta levantada al folio 373) concretamente la referencia al Acuerdo municipal de 03-06-2008 en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo (obtenible en cualquier base de datos por ejemplo en la del CENDOJ del CGPJ como Roj: STS 1272/2008, Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sede: Madrid, Sección: 5, No de Recurso: 3808/2005, Fecha de Sentencia:06/02/2008 , Procedimiento: RECURSO CASACIÓN, Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE) cuya PARTE DISPOSITIVA dice " Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra el auto, de fecha 14 de febrero de 2005, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el incidente de ejecución de sentencia sustanciado en el recurso contencioso-administrativo número 1147 de 1997 , en cuanto deniega la restitución de la porción indivisa de la parcela NUM000 - NUM001 del POLÍGONO000 -La Palma solicitada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el que anulamos en este concreto particular, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos que los demandantes y solicitantes de la ejecución de las sentencias dictadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, y por esta Sala del Tribunal Supremo, Don Jesús Miguel , restituyan al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la porción indivisa de la parcela NUM000 - NUM001 del POLÍGONO000 -La Palma, que aquél les adjudicó a cambio de la ocupación directa de la finca de su propiedad, y que el referido Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria abone a dichos demandantes y peticionarios de la ejecución, Don. Cosme , la suma fijada por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 25 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación 7947 de 2000 , más los correspondientes intereses legales desde el día 18 de julio de 2000, fecha de notificación de la sentencia de instancia, con deducción de las cantidades que se justifique haber sido entregadas a cuenta, todo ello según el cómputo y cálculo a efectuar en el correspondiente incidente, que habrá de sustanciarse ante la propia Sala de instancia, si las partes no llegasen a un acuerdo, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación. " y el escrito de fecha 19 de septiembre de 2008 (folios 376 a 378) dirigido a la Sala de Lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, encabezado por el Procurador de los Tribunales don Gabino en nombre y representación de los hermanos Remedios Amanda Dulce María Purificación Cristobal , en el que alegan que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo va a ser recurrida por ellos en amparo por ser incompetente para resolver una cuestión civil sobre propiedad de un inmueble en el que la participación de la finca está inscrita a nombre de terceros, no puede compartirse el criterio del Juzgador ni del letrado apelado, y ha de estarse a al beneficio real que preconiza la Disposición General Sexta en relación con la Séptima (los honorarios que por su rigurosa observancia fueran desproporcionados al interés económico del asunto encomendado), y que según los cálculos y lo pedido de contrario (folio 413), supone que atendida la cuantía a que condena el Tribunal Supremo los honorarios no serán de 38.992 euros sino de 29.146,98 euros lo que implica una diferencia a favor de los actores de 9.845,07 euros.

SEXTO.- En la contestación a la demanda y respecto a las críticas por la aplicación de la disposición 8a opuso el Letrado que el porcentaje aplicado del 19,3% y no el máximo del 30% por pluralidad de clientes obedeció a que no recibió provisión de fondos durante diez anos, y sea misma disposición octava lo vincula a la mayor complejidad del atrabajo realizado y en el presente caso, aquí reexaminado, se advierte que en la contestación a la demanda no se alega dicha complejidad mas que la mención a la existencia varias peritaciones, pero la causa y al razón de pedir y los antecedentes fácticos eran idéntico para todos los hermanos Remedios Amanda Dulce María Purificación Cristobal de manera que la pluralidad de patrocinados no influía en la complejidad del trabajo realizado.

La decisión de no exigir durante una década financiación a los hermanos Remedios Amanda Dulce María Purificación Cristobal no puede ser a estos imputables sin que conste requerimiento alguno a tal efecto.

Por todo ello entendemos que no había lugar a la especial complejidad por la pluralidad de clientes.

SËPTIMO.- En lo que atane al error padecido por el Letrado comprobado por el Juzgador respecto al justiprecio y que éste resuelve que ha de ser el fijado por el Tribunal Supremo de acuerdo a lo establecido en el criterio 130 según el cual "la intervención profesional en expediente sobre expropiación forzosa para la determinación del justiprecio, incluyendo la formulación de hoja de aprecio, escrito de alegaciones, y demás actuaciones hasta agotar la vía administrativa, devengará el 75% del criterio 35, entendiéndose como cuantía en estos expedientes el valor en que, en definitiva, resulte fijado el justiprecio, bien sea por organismos administrativos o por la jurisdicción Contencioso-administrativa, incluidos los expedientes de expropiación por ocupación directa", por lo que, ante la claridad del texto, ha de ser repelido el recurso de apelación de los clientes insistiendo que es el justiprecio que ha de prevalecer es el fijado por la Administración en el acta de ocupación.

Ahora bien el Juzgador salva este error de cuantificación en atención a seis consideraciones concretamente, la de que el Letrado de los demandantes también se equivocó en su propio perjuicio en una operación aritmética , en que la complejidad y duración, en actuaciones que no se minutaron, en la ausencia de provisión de fondos, en las gestiones que asumió personalmente el Letrado ante la Administración para obtener documentos y el trato con los peritos, y al interés y cuantía económica del asunto y a la plusvalía del terreno dado en pago.

Como anteriormente ya hemos sopesado estos argumentos para rechazarlos ahora se está en el mismo caso y anadiendo que la disposición general tercera establece que se incluyen en la tramitación normal y completa de los asuntos los trabajos, consultas, reuniones o juntas, examen de antecedentes, redacción de escritos, actuaciones judiciales etcétera con inclusión de las salidas de despacho dentro de la localidad.

Según el cálculo realizado en la sentencia de la primera instancia y con el que se confirmó el Letrado ascendía a 10.032,60€ (19.211,43 euros en vez de 29.244,03€ minutados).

OCTAVO.- Según el Letrado minutante la partida 1a ascendía a 29.244,03 y ahora queda rebajada hasta 19.211,43 euros; la partida 2a ascendía a 38.992,15€ y ahora queda rebajada hasta 29.146,98 euros; las otras dos no han sido objeto del recurso en cuanto a su composición individual.

La suma de las cuatro partidas arroja ahora la cifra de 98.617,75 (sin porcentaje global de pluralidad) más el 5% de IGIC supone 103.548,64€ lo que, a su vez, significa una diferencia de 40.038,36€ menos que lo minutado a los clientes (143.587,00€).

La petición de los demandantes- apelantes era la de que se condenara al Letrado a devolver a sus antiguos clientes la cantidad de 60.892,03 euros y en esta alzada se le reconocen 40.038,36€, lo que entrana una parcial estimación de su recurso de apelación, lo que conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implica que no se le impongan las costas derivadas de la tramitación de su recurso de apelación.

Asimismo implica una estimación parcial de la demanda interpuesta contra el Abogado, que antano los dirigió, con la consecuencia del artículo 394.2 del mismo texto legal de que no se imponen las costas derivadas de la defensa del Letrado en la primera instancia.

NOVENO.- Las anteriores consideraciones por sí mismas bastan para rechazar el recurso de apelación del Letrado que postulaba se impusieran las costas de la primera instancia a sus antiguos clientes cuya demanda para la correcta determinación conforme a los criterios colegiales (a falta de pacto previo) de los honorarios del cobrados por letrado inicialmente no había prosperado.

ÚLTIMO.- El recurso de apelación del Procurador de los Tribunales, como supra explicamos, ha fructificado, con la consecuencia del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas este profesional en su escrito de interposición del recurso de apelación no dedica argumento alguno para rebatir el acierto de las consideraciones del Juez a quo acerca de que al cobrarse directamente los profesionales sus honorarios no dieron entonces al cliente la oportunidad de discutir tales partidas y de existían dudas de hecho que podían obligar a la actora a la interposición de la presente litis, motivos por los que no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación de la entidad "Juan Manuel Riera Casadevall, SL" y de don Luciano , representados ambos por el procurador Don Antonio Vega González,

2o.- Estimar el recurso de apelación del Procurador de los Tribunales don Gabino ,

3o.- Estimar parcialmente el recurso de apelación de Dona Silvia , Dona Amanda , Don Cristobal , Dona Dulce , Dona Justa , Dona Remedios y Dona María Purificación , representados por el procurador de los Tribunales Sra. De Guzmán Fabra,

4o.- revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Catorce de los de Las Palmas de Gran Canaria no 196/2008 de fecha 28 de octubre de 2008 , la cual dejamos sin efecto y, en su lugar, dictamos la presente, por la

5o.- desestimamos la demanda interpuesta por los hermanos Justa Silvia Remedios Amanda Dulce María Purificación Cristobal contra el Procurador de los Tribunales don Gabino , al que absolvemos de los pedimentos en su contra formulados,

6o.- estimamos en parte la demanda interpuesta por los hermanos Justa Remedios Amanda Dulce María Purificación Cristobal Silvia contra la entidad "Juan Manuel Riera Casadevall, SL" y contra don Luciano , a quienes condenamos a abonar a los actores la suma de 40.038,36 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda,

7o.- Sin costas de la primera instancia, y

8o.- Sin imposición de las costas derivadas de la tramitación de los respectivos recursos de apelación.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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