Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 264/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 483/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100476


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 264/2010

Autos no 489/2009

Jdo. 1a Inst. no 7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dona Emma , contra la sentencia dictada en los autos no 489/2009, modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Luis Miguel , representado por el Procurador dona Carolina Sicilia Romero y asistido por el Letrado dona Esther López de Lapuente contra dona Emma , representada por el Procurador don Miguel Ángel Ojeda Estévez y asistida por el Letrado don Alejandro Rodríguez Delgado de Molina; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona María Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sicilia, en nombre y representación de Luis Miguel , contra Emma , declarando extinguida la pensión de alimentos del hijo Nausset y fijando la pensión del hijo menor en la suma de 108, 35 € mensuales.

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada de modificación de medidas, extinguió la pensión alimenticia en relación con uno de los hijos del matrimonio a cargo de su progenitor y senaló la suma de 108,35 euros en beneficio de otro de los hijos. Frente a la misma se alza la progenitora por entender improcedente dicha extinción, alegando además una serie de motivos de índole formal.

Entre éstos, alega la recurrente que se hace constar en los antecedentes de hecho que la misma fue declarada en rebeldía al no personarse en tiempo y no contestar a la demanda, siendo así que, por el contrario, evacuó tempestivamente dicho trámite procesal. Asimismo se senala que habiéndose propuesto como prueba la citación de los hijos como testigos, no se practicó dicha prueba, habiéndose realizado la oportuna protesta, anadiendo que al alcanzar la mayoría de edad, el progenitor deja de ostentar la representación del hijo, y no puede en su nombre ejercitar los derechos alimenticios.

En cuanto a la primera de las cuestiones, un simple error material en cuanto a los antecedentes de hecho, como el senalado, sólo puede dar lugar, en su caso, a la corrección del mismo y sin que entrane indefensión alguna a la parte, dado que como se deduce del propio texto de la sentencia, las alegaciones vertidas en su escrito de contestación fueron considerados por la Juzgadora "a quo". Tampoco cabe hablar de indefensión alguna en cuanto a la segunda cuestión, puesto que, en todo caso la parte apelante no solicitó la practica de prueba en la segunda instancia, por el cauce que habilita el art. 460.2.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y en lo que toca a la última de las cuestiones de sobra conocido por todos que es doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, que, en base a la SSTS de 24 de abril de 2000 , al tratarse de procesos matrimoniales, sólo están legitimadas, tanto activa como pasivamente, los cónyuges, únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales, así como las accesorias relativas a los llamados efectos civiles entre los cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven, frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia, por lo que la relación procesal queda válidamente constituida al interponer la demanda un cónyuge contra el otro, sin necesidad de dirigirla también contra el hijo, por lo que no es de apreciar ni la falta de litisconsorcio pasivo necesario ni de legitimación activa ni pasiva en orden a la intervención de un hijo mayor de edad que conviva con alguno de sus padres, no existiendo, pues, óbice procesal para entrar a conocer de la pretensión de supresión de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad deducida en la demanda, y para declarar extinguida aquella, de entenderse concurren las condiciones precisas para su cesación y ello, claro está, sin perjuicio de que dichos hijos puedan, si lo desean, entablar por sí mismos proceso en reclamación de alimentos definitivos, como derecho propio por su plena capacidad jurídica y de obrar, dentro del pertinente proceso y contra sus padres como determina el art. 145 del Cc . No cabe desconocer que la propia demanda en su contestación alegó que sus hijos convivían con ella en el mismo domicilio, aportando el correspondiente certificado de convivencia (folio 32).

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, tampoco puede prosperar la petición de la recurrente, consistente en que se mantenga la pensión alimenticia de Nausset, con cargo a su padre y actor. Así es, los artículos 150 y 152 del Cc establecen las causas de cesación de la obligación de alimentos y concretamente el número 3o del último de los preceptos citados, nos dice que cesará la obligación del alimentante cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Pues bien, en el caso que nos ocupa consta demostrado que Nausset tiene en la actualidad veinticinco anos y ha finalizado sus estudios de mecánica naval, habiéndose incorporado al mercado laboral hace unos cinco anos, si bien mediante contratos temporales. Así pues, está demostrado que ha adquirido independencia económica por haberse incorporado plenamente al mundo laboral, por lo que resulta indudable la procedencia de declarar extinguida la pensión alimenticia establecida a su favor. Frente a la alegación de que su acceso al mercado de trabajo ha sido precaria y de escasa remuneración, sin gozar de la necesaria independencia económica, debemos recordar aquí que los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de su padre cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y sí sólo de carácter temporal e incluso, con posterioridad, se encuentren en situación de desempleo, puesto que la inestabilidad laboral es una característica común de la situación por la que atraviesan la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad, si bien el hecho de estar capacitado para desarrollar una actividad laboral remunerada y el haber accedido al mercado de trabajo, son circunstancias que impiden el mantenimiento de una pensión alimenticia a su favor, ya que la inestabilidad o el carácter esporádico o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados por el referido hijo, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes. Todo ello, obviamente, sin perjuicio de que, si en algún momento, el hijo precisa alimentos, pueda instar el correspondiente juicio verbal contra ambos progenitores, dependiendo de su capacidad económica.

TERCERO.- No obstante ello, no se estima procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en esta alzada, en atención a la contingencia y especial naturaleza de los hechos debatidos, de conformidad con la excepción primera prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su artículo 398 .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Emma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos no 489/2009; confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por nuestra sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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