Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 303/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 483/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100450


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001829

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 303/2010- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000532/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA

Apelante: COM. PROP. EDIFICIO CAMINAS DE CULLERA.

Procurador.- ELENA GIL BAYO.

Apelado: DÑA. Claudia , DÑA. Esperanza Y DÑA. Isidora

Apelado: DÑA. Nicolasa , D. Isaac Y D. Leovigildo .

Procurador.- MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA.

SENTENCIA Nº 483/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a tres de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 532/2008, promovidos por COM. PROP. EDIFICIO CAMINAS DE CULLERA contra DÑA. Claudia , DÑA. Esperanza Y DÑA. Isidora y contra DÑA. Nicolasa , D. Isaac Y D. Leovigildo sobre "prestación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COM. PROP. EDIFICIO CAMINAS DE CULLERA, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. JUAN ROIG PEIRO contra DÑA. Claudia , DÑA. Esperanza Y DÑA. Isidora y contra DÑA. Nicolasa , D. Isaac Y D. Leovigildo , representado por el Procurador Dña. MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA y asistido del Letrado D. RAFAEL PRESENCIA REDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, en fecha 22 de enero de 2010 en el Juicio Ordinario 532/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Izquierdo Galbis en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Caminas de Cullera y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Esperanza , Claudia y Isidora y a Isaac y a Leovigildo y Nicolasa de los pedimentos contenidos en la demanda. Se imponen las costas procesales al demandante la Comunidad de Propietarios del Edificio Caminas de Cullera ."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COM. PROP. EDIFICIO CAMINAS DE CULLERA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Nicolasa , D. Isaac Y D. Leovigildo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Octubre de 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO.-

Planteada demanda por la Comunidad de propietarios del edificio "Caminas" de Cullera, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , contra Dña. Esperanza , Dña. Claudia y Dña. Isidora , contra D. Isaac y D. Leovigildo y contra Dña. Nicolasa , en cuanto propietarios de las viviendas-puerta nº NUM001 y NUM002 de dicho inmueble, para que, de una parte, se declarara que el hueco abierto por éstos en la fachada este de la finca, a la altura de la sexta planta, junto a la celosía derecha supone una modificación de la fachada y una alteración de elementos comunes, y para que, de otra parte, se les condenara a realizar las obras necesarias para ajustar dicho hueco o ventada a las demás existentes en esa fachada, en cuanto a dimensiones y ubicación; y opuestos los tres últimos demandados a tal pretensión alegando que las obras por ellos ejecutadas habían sido aceptadas, tanto tácita como expresamente, por la comunidad y que había otras alteraciones en la fachada que también se habían consentido, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, no obstante reconocer que la ventana en cuestión alteraba la configuración de la fachada, porque la obra de cerramiento ejecutada por los demandados había venido exigida por la propia Comunidad, porque ni durante la ejecución de las obras, ni posteriormente, se había formulado queja o protesta alguna, porque en la escritura de 11 de julio de 2008 de división material, declaración de obra nueva y modificación del título constitutivo se reconocía que la obra ejecutada no producía alteración de la configuración arquitectónica y estructural del edificio, todo lo cual constituían actos propios contra los que no podía ir la Comunidad demandante, porque la ventana en cuestión estaba técnicamente justificada y porque, habiendo en el edificio otras alteraciones consentidas que modificaban su configuración, el principio de igualdad imponía que se diera igual tratamiento a la obra realizada por los demandados.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, y hallándonos en el ámbito de la modificación de la configuración de un edificio por haberse alterado algún elemento común, se ha de significar que jurisprudencialmente se ha dicho con insistencia que si, por una parte, el concepto de configuración de un local, de una vivienda o de un edificio es circunstancial y contingente por lo que para su determinación ha de estarse a las circunstancias que se den en cada caso, por otra parte, ha de entenderse por tal, en principio, la disposición exterior e interior de sus paramentos y la forma de la fachada o del recinto comprendido dentro de las paredes y del techo que delimitan su espacio tanto vertical como horizontalmente, y en consecuencia ha de admitirse que hay alteraciones de la configuración cuando se modifica la traza de los elementos constructivos que dan peculiaridad física, tanto exterior como interior, al local o a la vivienda, cuando se procede a una variación significativa de su distribución, y cuando se altera el espacio comprendido en el mismo, procediendo al incremento o disminución de las piezas interiores que lo conforman ( Ss. T.S. 27-9-85 , 20-12-88 , 30-1-91 , 12-3-92 , 11-2-93 , 8-3-93 ...), siempre que se trate de obras fijas o de fábrica , empotradas al techo, suelo o muros, y practicadas con materiales de construcción, y no de obras de carácter mueble por su naturaleza, no adheridas a las paredes, techo o suelo mediante trabajos de albañilería, que puedan separarse sin deterioro o menoscabo del edificio ( Ss. T.S. 14-12-90 , 30-4-91 , 11-2-93 ...).

Sentando lo anterior, y resultando evidente que las obras realizadas por la demandada en la sexta planta del inmueble en cuestión, alteran la configuración de su fachada este, dado que la ventana de la derecha más próxima a la celosía no tiene la misma alineación vertical que el resto de ventanas, ni las mismas dimensiones, como así se desprende de las distintas fotografías que obran en autos, lo que deviene sustancial en este pleito, es si dichas obras se realizaron con el consentimiento de la comunidad demandante, fuera expreso o tácito, pues de haber sido consentidas, no solo en su ejecución sino también en su resultado, la demanda tendría que desestimarse, y de no haberlo sido la pretensión deducida por la actora tendría que fructificar por lo establecido en la normativa reguladora de la propiedad horizontal, dado que el resultado de la obra ejecutada, en cuanto a la ubicación y dimensiones de la ventana en cuestión, si no hubiera sido consentido unánimemente por la Comunidad de propietarios, supondría una infracción de lo dispuesto en los arts. 7.1, 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H.)

TERCERO.-

Así planteado el litigio, y resuelta la cuestión por la Juez "a quo" atendiendo al consentimiento tácito, a los actos propios y al principio de igualdad, la Sala ha de tener presente, que es jurisprudencia a tener en cuenta en el presente caso, tanto en su sentido positivo como "a contrario sensu" lo siguiente: a) que según sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1986 , 28 de abril y 16 de octubre de 1992 , recogidas en la de 13 de julio de 1995 , y asumidas por esta Sección en sentencias de 8 de marzo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 30 de junio de 2004 y 26 de diciembre de 2006 , entre otras, el transcurso de un largo periodo de tiempo sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por consentidas las obras y de tener por renunciado el derecho impugnatorio a tales obras , pues no otra cosa exige la seguridad del tráfico y de las relaciones jurídicas, la prohibición de ir contra los propios actos y las normas de la buena fe, como límites al ejercicio de los derechos subjetivos, en el sentido de que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equivoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o para sin beneficio propio perjudicar a otro, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella; habiendo señalado también la doctrina científica que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los propios actos), y especialmente el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las cuales, lejos de carecer de trascendencia, determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico; b) que siguiendo el hilo de lo acabado de exponer, se ha de reseñar que los actos propios contra los que no puede irse son los que causan estado, los que se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho o relación jurídica ( S.S. T.S. 22-6-87 , 25-9-87 , 7-12-88 , 10-5-89 , 20-2-90 , 24-7-92 , 30-12-92 , 14-4-93 , 27-7-93 , 17-11-94 , 30-9-96 , 25-10-00 ...); y que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado es contrario a actos que previamente hubieran creado, modificado o extinguido una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlos ( S.s. T.S. 5-10-87 , 16-10-87 , 10-6-94 , 6-5-97 , 25-7-00 , 22-5-03 ...); y c) que si bien es cierto que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra oral o escrita, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia; también es cierto, según reiterada jurisprudencia, que el consentimiento tácito, como manifestación indirecta de la voluntad, ha de venir integrado por hechos concluyentes ("facta concludentia") y, como tales, inequívocos y terminantes, sin que sea lícito deducirlo de actitudes o expresiones de dudosa significación, ni del mero conocimiento, pues el hecho de conocer no significa por sí mismo consentir y el mero silencio no basta para entender que se produjo aquiescencia ( S.s. T.S. 7-6-86 , 22-12-92 , 28-6-93 , 30-12-93 , 11-7-94 , 20-1-97 , 10-6-05 , 20-7-06 ...).

Dadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la Sala tras apreciar los hechos enjuiciados, no puede compartir la valoración que de los mismos ha realizado la Juzgadora de instancia, viéndose abocada a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación de la demanda. Cierto es que las obras de cerramiento de la fachada en su sexta planta fueron realizadas por los demandados a requerimiento de la Comunidad demandante; cierto es también que dichas obras se concluyeron el 18 de mayo de 2007 y que no consta que la actora formulara reclamación o protesta alguna por la ubicación y dimensiones de la ventana en cuestión; y cierto asimismo es que en Junta General Extraordinaria de 29 de marzo de 2008, en que se acordó la modificación del título constitutivo de propiedad horizontal, tampoco se hizo reclamación alguna al respecto, así como que en la subsiguiente escritura de 11 de julio de 2008 de división material, declaración de obra nueva y modificación del título constitutivo de propiedad horizontal, en su página 22 se dice, con relación a las obras en cuestión, que no producen "alteración alguna en la configuración arquitectónica y estructural del edificio..."; pero también es cierto que ninguna de esas circunstancias, ni aisladamente consideradas, ni en conjunto, permiten llegar a la conclusión a la que incorrectamente arriba la Juez "a quo": en primer lugar, porque entre la fecha en que se terminaron las obras, el 18 de mayo de 2007, y la de la en que se interpuso la demanda que nos ocupa, el 30 de septiembre de 2008, no ha transcurrido tiempo suficiente para considerar que se hubiera producido en consentimiento tácito al resultado de la obra ejecutada; en segundo término, porque el hecho de que entre una y otra fecha no se haya formulado reclamación o protesta alguna por la ventana en cuestión, no constituye hecho concluyente alguno del que pueda deducirse, según las reglas de la sana crítica, consentimiento tácito alguno a la obra resultante; en tercer lugar, porque el silencio mantenido por la comunidad demandante hasta que se interpone la demanda resulta jurídicamente intrascendente, ya que el silencio no produce efectos jurídicos, pues no constituye una declaración de voluntad, en cuanto que solo implica un estado de inercia y un comportamiento negativo, de modo que solo cuando exista, y en el caso enjuiciado no lo había, el deber jurídico de hablar puede entenderse el silencio como consentimiento ( S.s. T.S. 6-4-89 , 2-2-90 , 19-12-90 , 22-11-94 ...), lo cual no se da en el caso debatido; en cuarto término, porque la actitud pasiva mantenida por la demandante en escaso año y medio no constituye acto propio alguno que jurídicamente pueda ser tenido en cuenta como vinculante, ya que tal estado de inercia no ha creado, modificado o extinguido derecho o relación jurídica alguna; y finalmente, porque con relación a la escritura de 11 de julio de 2008 y en concreto a lo manifestado en su página 22, sobre que la obra de rehabilitación ejecutada por los demandados no suponía modificación de la configuración arquitectónica y estructural del edificio, no implica un consentimiento expreso a la obra resultante, de un lado porque dicha afirmación se hace a los solos efectos de no ser aplicable a dicha obra las garantías previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, y, de otro lado, porque la ventana en cuestión no supone ninguna modificación arquitectónica y estructural del edificio, sino una alteración estética de su configuración exterior.

Por otra parte, tampoco puede abonar la tesis de la parte demandada el que la ventana litigiosa, como medio de ventilación de un cuarto de aseo, estuviera técnicamente bien proyectada, pues ello no justifica la alteración de un elemento común del edificio sin haber obtenido antes el consentimiento unánime de todos los comuneros componentes de la Comunidad demandante. Y por último, tampoco el principio de igualdad puede dar cobijo a tan irregular e ilícito proceder de los demandados, pues la circunstancia de que una chimenea cruce la fachada este del edificio en cuestión, así como que también lo haga un cableado negro o que se hubieran instalado toldos o un armario en un balcón, no justifica ni puede dar pie a que se altere la configuración de la fachada este del inmueble, modificando la ubicación y dimensiones de una de sus ventadas, ya que el principio de igualdad solo es aplicable para las situaciones fácticas y jurídicas iguales, y es evidente que en el caso enjuiciado el supuesto de hecho denunciado nada tiene que ver con las otras alteraciones que se pretenden considerar parangonables.

CUARTO.-

La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.

Y la estimación de la demanda determina que se impongan las costas de primera instancia a la parte demandada (art. 394 L.E.C .); pero solo a la parte demandada que se ha opuesto a la demanda, no a los demandados allanados, a los que les resulta de aplicación el art. 395.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios del Edificio Caminas de Cullera contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca en Juicio Ordinario 532/08..

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar

SE ESTIMA la demanda planteada por la Comunidad de propietarios del Edificio Caminas de Cullera contra Dña. Esperanza , Dña. Claudia y Dña. Isidora , contra D. Isaac y D. Leovigildo y contra Dña. Nicolasa .

SE DECLARA que la apertura de un hueco, realizado por los demandados en la fachada este y a la altura de la sexta planta de dicho edificio, ventana situada junto a la celosía derecha, supone una modificación de fachada y alteración de elementos comunes.

SE CONDENA a los demandados a realizar las obras necesarias para que dicho hueco o ventana se ajuste a los huecos aperturados en la misma fachada, en cuanto a dimensiones y ubicación.

y SE CONDENA a los demandados D. Isaac y D. Leovigildo y Dña. Nicolasa al pago de las costas causadas en primera instancia

TERCERO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de la preparación de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de CINCO DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009 , la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Banesto, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.

Igualmente para el supuesto de que la parte recurrente sea una persona jurídica deberá acompañar la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional compatible con aquél a tenor del art. 35 apartado 7.2 de la Ley 53/02 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de todo lo que doy fe.

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