Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 516/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 483/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100447
Encabezamiento
ROLLO Nº «NUMPRO»
Rollo nº 516/10
SENTENCIA Nº 000483/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000174/2008, por D. Eloy representado en esta alzada por la Procuradora Dª. NATALIA DEL MORAL AZNAR y dirigido por el Letrado D. PABLO ROYO BLANES, contra Tania representado en esta alzada por el Procurador D.JAVIER BLASCO MATEU y dirigido por el Letrado D.JOSE LUIS GARRIGUES SANJUAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Tania .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 22 de Marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del Moral Aznar, en nombre y representación de Don Eloy , contra Doña Tania ., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia: 1.- DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de enero de 1.987 entre el Sr. Eloy , como arrendador, y la Sra. Tania , como arrendataria, del local de negocio sito en la planta baja derecha, Avenida Peris y Valero número 14 de Valencia con carácter retroactivo desde la fecha 1 de enero de 2.008. 2.- CONDENO a la demandada al pago a la actora a la cantidad que se determine en ejecución fijando como base para su cálculo 650 euros mensuales desde el mes de enero de 2.008 hasta su efectivo lanzamiento, con deducción de las cantidades que haya abonado o consignado la arrendataria, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Impongo las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Tania , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Septiembre de 2010.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representacion de la parte actora ejercito accion de desahucio por resolución contractual derivada de subarriendo inconsentido y alternativamente accion de nulidad de la clausula de indefinicion temporal del contrato que vincula a las partes, con fundamento en las siguientes consideraciones: en fecha 1 de enero de 1987 se firmo contrato de arrendamiento de local de negocio entre las partes ahora en proceso. En el mismo se establecio la prohibicion de subarrendar total ni parcialmente el local sin el previo consentimiento del arrendador. Aproximadamente en el año 2000, la Sra. Tania comento a la arrendadora que dado que iba a ser operada, una encargada D. Ruth , ocuparia temporalmente su puesto en el negocio, la cual sin embargo, bajo la apariencia de trabajar en el mismo, era realmente una persona autonoma que subarrendo el local sin el conocimiento ni la autorizacion de la propietaria. Conocida que fue por el Sr. Eloy la verdadera situacion juridica en la que se encontraba la Sra. Ruth procedio a solicitar la resolución del contrato enviando carta certificada que fue recibida el 20 de noviembre de 2007. Por todo ello concluia interesando se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento vigente entre las partes con efecto retroactivo desde fecha 1 de enero de 2008 condenando a la demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados hasta el efectivo lanzamiento mas los intereses que correspondan, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada
Estando presentado el escrito de contestacion a la demanda por la representacion de D. Tania fuera de plazo, mediante providencia de fecha 15 de abril de 2008 se tuvo a la parte demandada por comparecida y por no contestada la demanda.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia se dicto en fecha 22 de marzo de 2010 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda con expresa imposicion de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandada formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion:
1.- Erronea valoracion del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia por cuanto la Sra. Ruth declaro que está en el local desde el año 2001 hasta la actualidad, es decir, nueve años, por lo que es evidente que el actor ha consentido el subarriendo desde el inicio.
2.-. Infraccion del articulo 7.1 del Codigo Civil y Jurisprudencia aplicable en cuanto es inadmisible la posibilidad de actuar en contra de los propios actos pues el arrendador conocia desde 1990 que el local estaba subarrendado ya que acudia de forma constante al mismo.
3.- Infraccion del articulo 219 de la L.E.C . respecto de la indemnizacion de daños y perjuicios
Dicho recurso sera objeto de analisis seguidamente.
Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala entre otras en Sentencia de 10 de octubre de 2005 , el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando así venga impuesto por la propia normativa vigente, de modo tal que el requisito de la consignación del importe de la condena no constituye en sí mismo, obstáculo contrario al artículo 24-1 de la Constitución Española, pues cuenta con fundamento razonable suficiente en la evitación de recursos dilatorios. En efecto, la previa satisfacción o consignación de lo debido se constituye en presupuesto de admisibilidad del recurso, y es en el momento de la preparación cuando ha de acreditarse su cumplimiento. Este es por tanto un requisito de admision del mismo de orden publico y carácter imperativo, y su incumplimiento se convierte en causa de desestimacion del recurso de Apelacion formulado. Nos hallamos por tanto en presencia de una exigencia necesaria para la sustanciación del recurso no de caracter formal, sino esencial para el acceso al mismo.
Centrandonos en el caso presente, ha de recordarse que el articulo 449 de la L.E.C . dispone que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Pues bien, como es de ver en las actuaciones, al preparar la apelacion mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2010 la representacion de D. Tania ni siquiera hizo alusion alguna a la cuestion que nos ocupa, y unicamente con posterioridad, a requerimiento del Organo Jurisdiccional señalo en el escrito de interposicion de recurso de reposicion contra el proveido de 20 de abril de 2010 que las rentas debidas se encuentran depositadas en el Juzgado de virtud del procedimiento para la adopcion de Medidas Cautelares seguido a instancias de la contraria por el que se acordo el embargo de las rentas que perciba la arrendataria en concepto de subarriendo del local objeto de litigio, pero sin acreditar dicha circunstancia ni concretar la suma depositada, con claro incumplimiento de lo ordenado en el precepto citado. Dicho argumento fue reiterado en identicos terminos en el escrito de interposicion del recurso que ahora se resuelve pero nuevamente sin acreditacion alguna. En esta tesitura, examinada la citada pieza separada se constata que el defecto de que adolece el recurso de Apelacion interpuesto no ha sido subsanado pues la apelante adeuda las rentas desde enero de 2008 a marzo de 2010 fecha de presentacion del escrito de preparacion, que a razon de 650 euros mensuales resultan un total de 17.550 euros mas IVA, es decir 20.358 euros, como señala la demandante, cantidad que no ha sido integramente consignada en la referida pieza separada de Medidas Cautelares a fecha de la preparacion del recurso de Apelacion, circunstancia que aboca al fracaso irremediablemente su recurso en virtud de los razonamientos expuestos.
En conclusion, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00 , 12-12-00 , 6-2-01 , 28-3-01 , 22-12-01 , 10-5-02 , 31-5-02 , 22-11-02 , 23-12-02 , 5-6-03 y 9-6-03 entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelacion formulado por la representacion de D. Tania contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia en fecha 22 de marzo de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 174/2008 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposicion a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelacion, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

