Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 483/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 344/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERRERA LOPEZ, MILAGROSA MARIA
Nº de sentencia: 483/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100509
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00483/2011
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE MARIA MORENO MONTERO
DÑA. MILAGROSA MARIA FERRERA LOPEZ.
Lugo, doce de septiembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2010 , procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.2 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2011 , en los que aparece como parte apelante, AGENCIA DE SEGUROS 1961 SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. García Méndez, asistido por el Letrado Sr. Álvarez Flores, y como parte apelada, SANITAS SA DE SEGUROS , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Figueroa Herrero, asistido por el Letrado Sra. Duque Martín, sobre reclamación de cantidad , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MILAGROSA MARIA FERRERA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO:lº) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Lourdes García Méndez en nombre y representación de la entidad Agencia de Seguros l96l, S.L., contra la mercantil Sanitas Sociedad Anónima de Seguros, S.A. y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de l7.665,45 €, sin hacer pronunciamiento sobre las costas. 2º) Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora doña Margarita Figueroa Herrero en nombre y representación de la entidad Sanitas Sociedad Anónima de Seguros, contra la mercantil Agencia de Seguros l96l, S.L., con imposición de costas a la reconviniente".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expone.
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria parcial de la demanda principal y desestimatoria de la demanda reconvencional recurren ambas partes. Así, se alza el apelante Agencia de Seguros 1961 SL, entendemos por error en la aplicación del Derecho, ya que considera que es subsumible el caso en la Ley del Contrato de Agencia, 12/1992, de 27 de mayo , debido a que la parte demandada ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Mediación de Seguros Privados , al rebasar los límites de la autonomía de la voluntad que dicho precepto contempla por articularse en contrato suscrito con la demandada en base a cláusulas abusivas.
Asimismo, basa la apelante Sanitas SA de Seguros su recurso de apelación en cuanto a la estimación parcial de la demanda principal en un error en la apreciación de la prueba porque el documento número 2 que se aporta con la contestación a la demanda contempla un fallo en el cálculo de la indemnización, cuya corrección supondría satisfacer una indemnización al agente de 12.963,42 euros, en vez de 17.665,45 euros concedidos en la inferior instancia. Asimismo, refiere como otro motivo del recurso, a raíz de la desestimación total de la reconvención, suponemos error en la valoración de la prueba, por no haber apreciado la jueza "a quo" el pago de lo indebido que efectuó en su día al actor principal de las comisiones más allá del mes de junio de 2009.
SEGUNDO.- Con respecto al recurso presentado por la Agencia de Seguros, es el entender de esta Sala que no puede apreciarse la vulneración del meritado artículo 7 de la Ley de Mediación de Seguros Privados de 1992 , aplicable al caso a pesar de estar vigente en la actualidad una normativa distinta, tal como reseña la Sentencia impugnada, por cuanto el mismo establece precisamente la libertad de las partes a la hora de fijar las bases de la relación contractual, al decir que el contenido de dicho contrato será el que las partes acuerden libremente y que se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia.
Precisamente, la Exposición de Motivos de la citada Ley de mediación de seguros privados destaca cómo la sustitución de las normas del ramo del período de 1969 a 1971 se debe, entre otras causas, a que estaban en gran parte enfocadas en la defensa de los intereses profesionales de los agentes de seguros; por tanto, ello explica que se relajaran las restricciones en este sentido, para flexibilizar la relación contractual surgida entre el agente de seguros y las compañías de seguros en beneficio del mercado y de los consumidores.
TERCERO.- Las condiciones contractuales a las que habrá que estar son a las fijadas en el del 2004, que tiene efectos novatorios respecto de los anteriores contratos, y, es precisamente en éste, en el que se fija expresamente una cláusula indemnizatoria por clientela que se le concede al demandante y no, como dice el actor, ninguna indemnización.
El demandante entiende que es abusiva por no ser el período de corte estimado, los cinco años que establece el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, pero ha de ser rechazado el motivo porque, de una parte, como ya se ha remarcado, esta norma tiene carácter supletorio y no es imperativa en el sector del mediador de seguros y, de otra, porque tal artículo lo que fija es el techo que no puede rebasar dicha indemnización, pero no el mínimo de la misma.
Así, es el artículo 9.2 de la Ley de mediación de seguros la que expresamente dice que:" 2 . El contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo " .
Alega, además, el actor que se deja al arbitrio de la demandada la elección del cómputo y el momento más idóneo para ella a la hora de denunciar unilateralmente el contrato. Entiende la Sala que el principal le ha ofrecido esta forma de hacer el cálculo que él ha aceptado voluntariamente, siendo un profesional experimentado del ramo, pudiendo haberlo renegociado si no a cinco años, tal vez por otro plazo, sin que sea posible, ahora, dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes contratantes por prohibirlo el artículo 1256 del CC .
Con respecto a que la demandada ha decidido denunciar el contrato en el momento en que menos ingresos percibía a fin de pagarle una menor indemnización, se entiende que no ha quedado demostrado que lo que la impulsara a ello fuera esta razón, por cuanto nos hallamos ante un contrato de duración indefinida y, por ende, en tanto cumpla el plazo de preaviso podrá desistir cuando lo estime conveniente, pues nuestro Ordenamiento proscribe los contratos de por vida. En el informe pericial de la parte demandante se dice, en los antecedentes, se entiende que por indicación del mandante Don Roman , que en abril de 2009 se le notifica sin alegar incumplimiento alguno la rescisión unilateral (F. 64).
Con respecto a las prórrogas del contrato a que alude la actora en la demanda principal, a través de las cuales se modificaban las comisiones y penalizaban sus beneficios, éstas son, en realidad, de los anexos en que se estipulan los incentivos como los rappel y sistema operativo, pero no de las comisiones retributivas o remuneratorias estipuladas como contrapartida por la labor realizada para el principal y elemento esencial del contrato. Los criterios para fijar las comisiones se fijaron en el anexo al contrato novatorio de 2004 y los anexos siguientes, de junio de 2005 (F. 36 a 37), junio de 2006 (F. 38 a 41) y enero de 2007 (F. 42 a 42), son relativos a los rappel y no a las comisiones, respecto de las cuales estos anexos se remiten al del 2004.
Además, sin perjuicio de su derecho a recibir la indemnización que le corresponda, hay que tener en cuenta que la consecución de un mayor número de clientes le fue compensado, en su día, con los correspondientes rappels.
CUARTO.- Visto lo expuesto anteriormente, procedería confirmar la sentencia en este extremo, pues la misma aplica la cláusula Décima del Contrato a modo de indemnización por clientela, pero ha de apreciarse error de hecho, en la sentencia examinada inducido a su vez por un error material de la demandada, SANITAS, cometido en el documento n.º 2 que aporta con la contestación a la demanda y en que se basa aquélla para establecer la citada indemnización. La realización del cálculo conforme al criterio acogido por la Sentencia de la primera instancia no puede arrojar como resultado 17.665, 45 euros, sino 12.963,42 euros, usando por base la media del último año multiplicado por nueve. Cumple, entonces, estimar, en este punto, parcialmente el recurso interpuesto por Sanitas, a fin de revocar parcialmente la sentencia y aun estimando parcialmente la demanda principal, rebajar la cantidad a la cifra a 12.963,42 euros. Para ello se han tenido en cuenta las comisiones de cartera que constan en la facturación que se adjuntan como prueba documental con la demanda principal (FF. 122 a 133), siendo coincidentes las cifras de los meses del año 2009 que refleja el mencionado documento nº 2 que acompaña a la contestación a la demanda principal (enero a junio de 2009) con los meses de enero a junio de 2009 que aparecen en las referidas facturas aportadas con la demanda principal.
QUINTO.- Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios del artículo 29 de la LCA , tal como refiere la sentencia atacada no ha sido convenientemente acreditado, pues aportar, las facturas o los apuntes contables respecto de, por ejemplo, el material de oficina no parece que vulnere el derecho a la protección de datos de los clientes.
SEXTO.- En relación a la indemnización por daños y perjuicios que la denuncia unilateral del contrato ha traído como consecuencia la disolución de su sociedad unipersonal no ha quedado demostrada la relación causal entre la denuncia unilateral del contrato y el cese de la actividad de la sociedad.
SÉPTIMO.- Con respecto al recurso de apelación interpuesto por SANITAS contra la sentencia de instancia que deniega la demanda reconvencional por entender no demostrado el pago de lo indebido de las comisiones de julio, agosto y septiembre de 2009, considera, igualmente, este Tribunal, que no ha quedado acreditado, porque, como efectivamente indica la resolución impugnada, no se ha demostrado que esas comisiones no trajeran causa de operaciones promovidas por el agente antes de la resolución del contrato.
OCTAVO.- En materia de costas:
1) Respecto del recurso planteado por la demandante principal dada la desestimación total del mismo, procede la imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 398 de la LEC .
2) En cuanto al planteado por la demandada- reconveniente, dada su estimación parcial, no procede hacer especial imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 394 por remisión del 398 de la LEC.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Agencia de Seguros 1961 SL, y estimando, como estimamos, parcialmente, el recurso planteado por la representación procesal de Sanitas SA de Seguros, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 y Mercantil de Lugo, de fecha 9 de febrero de 2011 , debemos revocar y revocamos, parcialmente la misma, en el sentido de estimar parcialmente la demanda principal para condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 12.963,42, en lugar de los 17,665,45 euros, y desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Sanitas SA de Seguros.
Y todo ello con imposición al apelante Agencia de Seguros 1961, SL de las costas de esta alzada y sin hacer un pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación de Sanitas SA de Seguros.
Transfiérase a la Cuenta Especial 9900 el depósito constituido para recurrir por Agencia de Seguros 1961 S.L.
Devuélvase a la consignante Sanitas S.A. de Seguros el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
