Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 483/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 181/2011 de 21 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 483/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00483/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2011 0106024
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000086 /2008
RECURRENTE : HOTEL RESTAURANTE LOS PERIQUITOS,S.L.
Procurador/a : ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Letrado/a :
RECURRIDO/A : PROMALJUSAN,S.L.
Procurador/a : SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 483/2011
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Cayetano Blasco Ramón
Dña. María del Carmen Plana Arnaldos
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiuno de octubre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 181/11, dimanante del Juicio Cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguido entre Promaljusan SL como demandante cambiario y la mercantil Hotel Restaurante Los Periquitos SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Martínez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Martínez Abarca Sánchez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 5/5/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Se estima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, en nombre y representación de PROMALJUSAN S.L., contra HOTEL RESTAURANTE LOS PERIQUITOS S.L, desestimando la oposición formulada por esta última y condenando a la demandada a que pague a la actora la cantidad total de CIENTO NO VENTAY NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS en concepto de principal (199.057,40 euros, correspondiendo la cantidad de 192.329,40 euros al presente juicio cambiario al que se acumulo el j. cambiario del Juzgado de igual clase Nº Tres de este Juzgado por importe de 6.728,00), y en CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (59.600 euros), que se presupuestan inicialmente para costas".
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de ayer, 20/10/11, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
La demandada cambiaria, demandante de oposición, se alza contra la sentencia del Juzgado de Cieza argumentando los mismos motivos que esgrimió en la primera instancia.
Con apoyo en el enunciado del art. 67 de la LCCH , que permite al deudor cambiario oponer al tenedor de los efectos las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, se alude de nuevo a la presencia en el supuesto enjuiciado de un incumplimiento contractual por parte de la empresa inicialmente actora, a la que llama ejecutante, calificando la contravención negocial que atribuye a dicha sociedad como total, esencial y patente y reclamando consecuentemente la declaración judicial de la presencia de una situación favorecedora de la denominada exceptio non adimpleti contratus.
Admite seguidamente que, sin embargo, la también denominada exceptio non rite adimpleti contractus se configura en nuestro Ordenamiento como una cuestión compleja, la que desnaturalizaría la acción cambiaria, desbordando a su vez el cauce propio del Juicio en que nos encontramos.
Tras analizar la divergencia de criterios al respecto existente entre las distintas AAPP españolas, sostiene que en este caso es incuestionable que lo hecho de forma incorrecta así como la parte de obra no realizada "supera, en mucho, la cantidad reclamada por la parte ejecutante".
De ello desprende la necesidad de que se admita su oposición sin perjuicio de posibilitar a las partes a que en el correspondiente juicio ordinario se llevara a cabo la liquidación definitiva.
Pues bien, de tales términos del propio escrito de alzada cabe dimanar la improcedencia de la tesis que abriga, pues precisamente la inexistencia de una liquidación oportuna sobre el alcance de las imputadas disfunciones en la ejecución de la obra y sobre el tenor de los elementos de la misma llevados a cabo por otras empresas y abonados directamente por la demandada cambiaria es la que propicia la inacogida del referido motivo de oposición, pues ni el incumplimiento es esencial, ni total, ni completamente patente, algo que arruina las posibilidades de éxito tanto de esta excepción como de la pluspetición después aducida.
Es ese Juicio declarativo al que se alude el que deberá tramitarse para conocer el quantum en que Hotel Los Periquitos SL es acreedora de Promaljusan SL, lo que no empece a la prosperabilidad en este procedimiento singular de una impetración pecuniaria dimanada del desatendimiento a su vencimiento de un título mercantil formalmente emitido por la sociedad aquí apelante.
La discusión sobre la pertinente liquidación de aquella hipotética deuda excede abiertamente de la materia a enjuiciar en el proceso cambiario, sin que, hay que insistir, sea ésta sede oportuna para efectuar esa cuenta ni para derivar de tal operación una posible compensación, lo que haría atendible la pluspetición todavía suplicada.
No han de prosperar, por ende, las excepciones causales esgrimidas por la apelante, ni cabe admitir que pueda aducirse similitud procesal con lo expresado en los arts. 408 y 438.2 de la LEC , ello en alusión a una compensación ayuna de los elementos que para su invocación reclama el art. 1.196 del CC , tal y como se destaca en la fundamentación jurídica de la resolución cuestionada.
En nada empece a lo indicado la alusión a la partida de electricidad o al estudio geotécnico, pues ninguna de esas partidas afectan, al menos apriorísticamente, a las relaciones entre libradora y tomadora de los pagarés objeto de esta litis, ello al no haberse producido la liquidación imprescindible de todos los gatos de la obra, como se ha adelantado.
SEGUNDO .-
La profusa documental obrante en lo actuado no permite alcanzar, conforme al genérico sistema de apreciación probatoria del art. 217 de la propia LEC , una conclusión acorde con que los efectos mercantiles se librasen orillando la existencia de una deuda mayor con la tomadora o albergando unas sumas superiores a las reclamables conforme al contrato de obra subyacente a la emisión de tales documentos.
Resulta ociosa una nueva explicitación del iter de apreciación de tal realidad ante el muy riguroso y pormenorizado escrutinio al respecto operado en los sucesivos tramos de la fundamentación de derecho de la sentencia ahora revisada, el que se da por reproducido en su integridad, sin que deba omitirse el acierto de la juez a quo al analizar los importantes elementos representados por las partidas correspondientes a los trabajos antes referidos, esto es, el estudio geotécnico y los trabajos de electricidad descontada.
La prueba pericial pertinente no se ha desarrollado y queda pendiente, pues, si así lo deciden las partes, para su dilucidación en un posterior procedimiento ordinario.
Y lo que aflora definitivamente es que la deuda que trata de compensarse no contaba con exigibilidad de tipo alguno al tiempo de vencer los pagarés detentados por la sociedad apelada, los mismos legalmente determinantes de la vigencia de una deuda en su favor equivalente al total reflejado en los mismos, más la derivada de sus gastos por devolución conforme al art. 58 de la ley especial antes citada (así en la STS de 4/7/05 ).
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO .-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Montiel Molina (Sra. Ania Martínez en la alzada), en nombre y representación de la mercantil Hotel Restaurante Los Periquitos SL, frente a la sentencia de fecha 5/5/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza , en autos de Juicio cambiario tramitados con el nº 175/08, del que dimana el rollo nº 181/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
