Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 483/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 332/2011 de 15 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 483/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100744


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00483/2011

Sentencia Número: 483 /11

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a quince de Noviembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de División de Herencia Nº 2036/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 332/2011 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Dª Reyes representada por la Procuradora Doña María de Vega Díaz, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Calvo Ubeda. Y como demandado-apelante D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Doña Ángela González Mateos bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Rosón Lorenzo.

Antecedentes

.- El día tres de Marzo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª Ángela González Mateos, frente a Dª. Reyes , representada por la procuradora Dª María De Vega Díaz, declaro que forman parte del ACTIVO de la herencia del finado D. Belarmino :

1.- Los bienes muebles, enseres y ajuar doméstico que se encuentren en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 , entrada por el PASEO000 , nº NUM002 - NUM003 , NUM004 NUM005 de Salamanca.

2.- La cantidad de 914,31 euros que existía de saldo en la cuenta nº NUM006 del Banco Sabadell a la muerte del causante

3.- La cantidad de 9.795,29 euros correspondiente a la donación que el causante hizo al matrimonio formado por Dª Reyes y D. Raúl

4.- La cantidad de 2.040 euros reintegrados por Dª Reyes de la cuenta nº NUM006 del Banco Sabadell.

Siendo el PASIVO inexistente.

Todo ello sin expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente la propuesta de inventario efectuada por esta parte, así como lo suplicado en el informe efectuado en el Juicio Verbal, todo ello con imposición de las costas en la instancia a Dª Reyes ; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia recurrida e imponiendo las costas de esta alzada al apelante.

.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diez de Noviembre de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia el pasado día tres de Marzo del año en curso, resuelve las controversias concretas existentes entre las partes interesadas en la división de herencia del fallecido D. Belarmino , y determina los bienes que forman parte del activo de la herencia del finado.

El inventario así establecido, es objeto del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , en cuanto que discute las partidas en metálico incluidas en aquel, al considerarlas insuficientes en función de las circunstancias concurrentes en el caso.

Considera que se debe incluir en el activo del inventario la cantidad de 73.145'48 euros, en total, como resultado de los ingresos percibidos por el finado desde el año 2.002 hasta su fallecimiento. Alega, en este sentido, que el juez "a quo" ha incurrido en un evidente error en la apreciación de la prueba practicada, pues de lo actuado se desprende que D. Belarmino percibió en sus últimos años, desde 2.002, sus pensiones, no pudiendo disponer de las mismas, por si mismo, "por encontrarse postrado en cama los últimos tres años de su vida como consecuencia de una enfermedad degenerativa", y habida cuenta de la existencia de un contrato vitalicio de asistimiento entre padre e hija, la apelada.

SEGUNDO.- Abundando en lo ya dicho en la sentencia del Juzgado, ciertamente es lógico que antes de proceder a la materialización de la división de la herencia se haga constancia de los bienes y derechos que deban ser distribuidos entre los herederos y legatarios llamados a la herencia. El inventario consiste, pues, en la enumeración o relación detallada y exacta, de los bienes que constituyen la herencia, descritos en forma que puedan ser debidamente identificados, y sin que la inclusión de los bienes en un inventario prejuzgue ninguna cuestión relativa a la propiedad de los mismos (art. 787.5 de la LEC ), de manera que tampoco es necesario que se acredite cumplidamente el dominio y la titularidad dominical del causante.

Ahora bien, la herencia comprende únicamente los derechos y obligaciones transmisibles que existan en el momento de la muerte del causante, aún cuando se admiten determinadas matizaciones, tales como lo relativo a las donaciones y bienes colacionables. Esencialmente, el contenido de la herencia viene marcado por el patrimonio del causante, formado por el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas de las que era titular el mismo.

TERCERO.- En este sentido, el apelante pretende incluir dentro del caudal relicto de su difunto padre, las cantidades cobradas por el mismo desde el año 2.002 hasta el 1 de Marzo de 2.006, pues desde esta fecha hasta su fallecimiento en 17 de Diciembre de 2.006, ya ha sido inventariada una cantidad que asciende, en conjunto, a 10.835'29 euros. Referidas cantidades, derivadas de la pensión del causante, fueron reintegradas de la cuenta del Banco Sabadell, en el que se hacían efectivas, mediante reintegros firmados conjuntamente por el causante y su hija. Dª Reyes , achacando el ahora recurrente, a ésta, la apropiación del resto de cantidades que solicita se incluyan en el inventario, sobre la base de la existencia del contrato vitalicio de asistimiento, y sobre la base de los impedimentos que tenía D. Belarmino para disponer de su dinero "o de gran parte del mismo" desde el año 2.002, al encontrarse incapacitado físicamente en cama y saliendo esporádicamente de su casa en silla de ruedas.

Al respecto, en las actuaciones consta aportado el contrato vitalicio pactado entre Dª Reyes y su padre, siendo sus términos claros, hasta el punto de no plantear problema alguno. Consta, asimismo, la problemática de salud que afectaba a D. Belarmino , en los últimos años de su vida, con las dificultades que la misma conllevaba en orden a su movilidad y a sus salidas de casa; y constan las disposiciones dinerarias que se hicieron desde las cuentas del Banco Sabadell, de forma conjunta, por el causante y su hija hasta la fecha del 1 de Marzo de 2.006.

Pero, en modo alguno, consta de lo actuado, y más allá de meras presunciones, insuficientes en sí mismas, el destino de todo el dinero percibido de pensiones o de parte del mismo; como tampoco ha quedado acreditado que las disposiciones hechas hasta el 1 de Marzo de 2.006 , fueran hechas exclusivamente por Dª Reyes , no obstante aparecer la firma de ella y de su padre en los respectivos documentos de reintegro; tener la firme convicción no es lo mismo que estar acreditada una cuestión; el TS., en efecto, ha señalado en su sentencia de 29 de Mayo de 2.000 que el hecho de que una cuenta corriente bancaria sea de titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es la facultad dispositiva del saldo que arroje, pero por si sola, en las relaciones internas, no determina la existencia de una copropiedad sobre los fondos que ha de venir, en el caso de existir, determinada por las relaciones internas existentes entre los titulares y, en concreto, por la originaria procedencia de los fondos con los que se nutre; la necesidad o no de la doble firma no se discute, y ciertamente cualquiera podía extraer fondos de la cuenta con su sola firma, sin precisar la del otro cotitular, si bien del hecho de que firmaran los dos no cabe extraer la conclusión que propugna el apelante, acerca de que la intención de la Sra. Reyes era la de cubrirse las espaldas, amparándose en que dicho reintegro lo hacia también el causante; más bien, al contrario, ha de valorarse tal firma como una demostración de D. Belarmino de intervenir en la disposición de sus bienes, (el documento de fecha 2 de Mayo de 2.006 , no discutido, es buena prueba de ello, máxime no habiéndose acreditado, en última instancia, no ya que D. Belarmino fue incapacitado (que está claro que no lo fue), sino que estuviera privado, a causa de sus padecimientos, de la natural aptitud de entender y querer.

CUARTO.- Consecuencia directa de las exigencias constitucionales de respeto a los derechos de la persona y de protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos es el carácter eminentemente protector de la institución de la incapacitación; y también que no quepa ampliar por vía jurisprudencial o legal los supuestos en que una persona pueda ver limitada su capacidad de obrar o de ejercicio. (Lacruz).

Ello conduce a la muy importante conclusión, ya insita en la consideración de la dignidad de toda persona de que fuera de los casos de incapacitación judicial, debe presumirse su capacidad de obrar. ( SSTS. De 3-9-96 y de 24-9-97 ).

Por tanto, en el presente supuesto, al haber intervenido el causante en el reintegro de las cantidades, en cuestión, y por tanto al ser consciente y sabedor de tales reintegros, procede ratificar la decisión adoptada en la instancia. Por un lado, no puede olvidarse que la validez de los actos y negocios jurídicos, en general, presupone unas condiciones psicofísicas que integran la natural aptitud de entender y de querer; por otro no consta ni siquiera indiciariamente que las cantidades reintegradas fueran entregadas por D. Belarmino a su hija, de modo que se creara la obligación de ésta de integrarlas en el activo de la herencia; y en última instancia, ya han sido incluidos en dicho activo aquellas cantidades de las que dispuso en exclusiva Dª Reyes , y las que recibió en donación, conforme al mentado documento de fecha 2 de Mayo de 2.006.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, relativa a la inclusión de ciertas cantidades en el activo de la herencia de D. Belarmino , se acuerda ratificar la resolución recaída en la instancia, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 398,1 de la LEC .

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada en fecha 3 de Marzo del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad, confirmamos referida resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte apelante, y con pérdida por la misma del deposito constituido para recurrir.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.