Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 483/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 605/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 483/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100511


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ESTEPA

ROLLO DE APELACION 605/11-M

AUTOS Nº 229/09

En Sevilla, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 229/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 Sevilla, promovidos por Dª Dulce y D. Valentín , representados por la Procuradora Doña María Teresa Moreno Gutiérrez, contra Dª Ruth , Dª Celestina y D. Basilio , representados por la Procuradora Doña María Luisa Millán Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Dª Ruth , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 07 de Octubre de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dña. Mª Teresa Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de D. Valentín y de Dña. Dulce contra Dña. Ruth , Dña. Celestina y D. Basilio , debo declarar y declaro inmisión de ruidos indebida por parte de la codemandada Dña. Ruth sobre la vivienda propiedad de los actores y en consecuencia, debo condenar y condenar a la codemandada Dña. Ruth :

Al cese de la actividad en el interior del local objeto de litis en tanto no se adopten las medidas correctoras necesarias de aislamiento del local para evitar las inmisiones de ruidos, insonorización tanto a ruido aéreo como a ruido de impacto, incluido el cierre de huecos abiertos al exterior que no cumplan las medidas de aislamiento, debiendo ser comprobados por medio de los ensayos oportunos que el local cumple las medidas de aislamiento acústico reglamentarias.

A ejercer la actividad con las puertas cerradas al objeto de evitar ruidos al exterior.

A la retirada de los veladores u otro tipo de mobiliario que permita la consumición de productos del establecimiento de la demandada en el exterior del mismo.

No permitir la realización de fiestas dentro o fuera del establecimiento.

A la retirada del aparato de aire acondicionado hasta tanto no quede acreditado que los niveles de ruido que produce no supere los límites permitidos reglamentariamente.

A abonar a los actores respectivamente la suma de 3.000 euros a cada uno de ellos en concepto de daño moral.

No procede la prohibición de ejercer la actividad sin elementos de reproducción audiovisual y sin cocina respetando el horario de cierre.

No procede condena en costas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de Septiembre de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Absolviendo a los demandados Don Basilio y Doña Celestina , que pese a ser los propietarios del local en que se ubica el negocio de bar-cafetería productor de los ruidos que motivaron el planteamiento del pleito, sin embargo, no son los titulares de éste, la sentencia de instancia vino a estimar la demanda respecto de la también demandada Doña Ruth , hija de aquellos y titular de dicho negocio, al tener por acreditado que tales ruidos superan los límites máximos permitidos, perturbando gravemente el derecho al descanso de los actores, Don Valentín y Doña Dulce , que tienen su vivienda justo encima del local, en la avenida del Pinsapo del poblado de Esquivel, del término municipal de Alcalá del Río, si bien dicha estimación lo fue solo en parte, condenando el juzgador "a quo", por una parte, al cese de la actividad, hasta tanto no se acredite la adopción de las medidas correctoras oportunas, y a su ejercicio, una vez adoptadas, con las puertas cerradas, sin la realización de fiestas y sin veladores en el exterior, y, por otra, absolviendo de la pretensión de que se lleve a cabo la actividad con estricto cumplimiento de la licencia otorgada, sin cocina, ni música y respetando los horarios de cierre, lo que excede del ámbito de ésta jurisdicción y no afecta al derecho de los actores, una vez cumplidas las medidas correctoras ordenadas.

SEGUNDO.- Consentida y acatada dicha resolución por los actores, la apeló, sin embargo, la Sra. Ruth , que, en el escrito de interposición del recurso de apelación, se ofrece a efectuar ensayos y adoptar las medidas de corrección que puedan ser necesarias, pero insiste en la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Pues bien, tras el examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, no puede el tribunal sino confirmar la sentencia dictada en la misma, en cuanto que acuerda el cese de la actividad, hasta tanto no se adopten medidas correctoras de aislamiento, y ordena su ejercicio, caso de adoptarse, con las puertas cerradas, sin la realización de fiestas y sin veladores en el exterior, dado que se ha constatado, suficientemente, que los niveles de ruido procedentes del establecimiento

CUARTO.- Y es que el informe pericial aportado con el escrito de demanda, en el que se concluye que el nivel de ruido constatado resulta intolerable e incompatible con el descanso y el uso normal de una vivienda, y que la parte demandada critica sobre la base de supuestos errores, que, sin embargo, no llega a acreditar al no aportar prueba pericial alguna en contrario, se ha visto abiertamente corroborado, después, en el pleito, con la aportación, en el acto de la audiencia previa, de un informe de la unidad móvil de medición de la contaminación acústica de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A., efectuado por encargo de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, del que resulta que el nivel de aislamiento a ruido aéreo y de impacto, en el establecimiento de que se trata, es inferior al mínimo exigido por el Decreto 326/2.003, de 25 de Noviembre, que aprobó el Reglamento de protección contra la contaminación acústica en Andalucía, así como que el nivel de inmisiones y de emisiones de ruido supera también el límite máximo permitido por dicha normativa.

Por otra parte, el tribunal no estima relevante el informe de un ingeniero técnico que aportó en su favor la Sra. Ruth , teniendo en cuenta que se practicó para la obtención de la licencia de apertura del establecimiento, cuando no estaba en funcionamiento, el día 8 de Octubre de 2.007, llevándose a cabo con la emisión, con un llamado un generador de ruido rosa, de unos niveles de ruido que se estimaron adecuados para una actividad sin cocina y sin música, cuando se ha acreditado que se desarrolla con cocina y con música, contando el establecimiento con aparatos de música y dos televisores.

QUINTO.- En pro de la desestimación de la demanda, se alega, en el escrito de interposición del recurso de apelación diversas consideraciones, como las de que el cese acordado del bar-cafetería de la demandada, como el de cualquier otra actividad negocial, resulta una medida inadecuada en las circunstancias por la que atraviesa la economía del país; que la licencia municipal que tiene concedida, que lo actores podían haber recurrido, le autoriza el ejercicio de la actividad con veladores en el exterior, y en horas nocturnas, aunque respetando los horarios de cierre; que toda actividad nocturna colisiona, necesariamente, con el derecho al descanso e, incluso, no existe, en este caso, una vulneración completa de ese derecho, al desarrollarse la actividad hasta las dos horas de la madrugada, y hasta las tres, en fines de semana y festivos; que existen medidas, como las instalación de cristales dobles en ventanas, que los actores podrían haber adoptado para evitar los ruidos procedentes del exterior, antes que interesar la grave medida de cierre del negocio en cuestión; y, finalmente, que en los informes que sostienen las pretensiones de la demanda no se hace una especial alusión a los veladores que la demandada instala en el exterior de su establecimiento.

SEXTO.- Tales alegaciones, sin embargo, a juicio del tribunal, no son de recibo, en absoluto. Por muy importante que sea para la economía del país el mantenimiento de una actividad negocial, está claro que no puede desarrollarse libremente, sin la adopción de las medidas que eviten la causación de daños a terceros, pues, cualquiera que sea la actividad de que se trate, deja de ser legítima desde el momento en que tales daños se producen.

Ya hemos dicho que el negocio de la Sra. Ruth incumple la normativa administrativa, al desarrollarse con cocina y con música, en contravención de la licencia municipal que tiene concedida, y, según afirman los demandantes, se desarrolla también sin respetar los horarios de cierre, pero, aunque no fuera así y se ajustara por completo a dicha normativa, ello no sería obstáculo para la adopción de las medidas que acuerda la sentencia de instancia, puesto que, como dispone el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1.955, las licencias de conceden " salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros ", cuyos derechos no pueden verse vulnerados, sin que se les imponga la carga de tener que recurrir, previamente, tales licencias.

La propia parte demandada, en sus alegaciones, reconoce con desfachatez la vulneración producida del derecho al descanso de los actores, lo que éstos, sean muchas o pocas las horas en que tal vulneración se produce, no tienen por que soportar. No tienen por que aguantarse con no descansar sino a partir de unas determinadas horas de la madrugada; estando claro, por otra parte, que es el que realiza la actividad molesta, y no los terceros perjudicados, quien tiene la obligación de adoptar las medidas de corrección oportunas, si quiere seguir desarrollándola.

Y es cierto que a los veladores que la demandada instala en el exterior de su establecimiento no se alude, especialmente, en los informes periciales que apoyan las pretensiones de la demanda, pero está claro, no obstante, que afectan también de una manera negativa, y no poco importante, en el derecho al descanso de los actores, como se pone de manifiesto en las diversas denuncias y quejas por escrito que éstos cursaron, y dada la escasa distancia que existe entre el lugar de la calle donde se ubican y el balcón de su vivienda, prácticamente encima, como se advierte en las fotografías aportadas a las actuaciones, acrecentando el problema el hecho de que se trata de una zona residencial en una pequeña población de, apenas, 700 habitantes.

SEPTIMO.- También esta de acuerdo el tribunal con la indemnización de 3.000 euros a cada uno de los actores que la sentencia de instancia les reconoce en concepto de daño moral.

No está de más señalar que, desde la conocida sentencia de 6 de Diciembre de 1.912 , y cada vez con más amplitud, no solo en sede de daños extracontractuales, sino también en el ámbito de las relaciones contractuales, la jurisprudencia viene admitiendo la indemnización del daño moral, que concibe como " el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada", considerando que el daño moral es tan daño como el patrimonial, sin que suponga su reparación la imposición de un plus de condena o una duplicidad de indemnizaciones, al ser ambos tipos de daños, aunque nacidos de unos mismos hechos, perfectamente compatibles, y ello pese al doble inconveniente que presenta este tipo de daños, de ser imprecisos, tanto en su constatación, como en su valoración, dado que por definición, al tratarse de daños a intereses extrapatrimoniales, no existirá un mercado de referencia que permita estimar el coste experimentado por el acreedor.

OCTAVO.- Pues bien, la persistencia de unos niveles de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia y las consiguientes molestias que conllevan, justifican de por sí la realidad del daño moral que se alega, que, por otra parte, ponen de manifiesto, bien a las claras, las reiteradas quejas y denuncias formuladas, no atendidas muchas veces por la Policía Municipal y que, incluso, les han acarreado problemas con el vecindario, que les acusa de querer cerrar uno de los pocos lugares de diversión que tienen en el pueblo, las consultas médicas a las que han tenido que acudir, las pruebas e informes que han tenido que interesar en busca de una solución, así como el hecho de haberse visto obligados, finalmente, a promover el presente procedimiento judicial.

Y lo pone de manifiesto, igualmente, y de una manera especial, el informe psiquiátrico aportado a las actuaciones, en el que se afirma que, debido a los ruidos que están soportando, presentan los demandantes un trastorno adaptativo ansioso-depresivo y patología del sueño, con repercusión diurna en forma de cansancio, problemas de concentración e irritabilidad, teniendo aumentada la sensibilidad al ruino, con mayor conciencia del mismo y menor tolerancia, y habiendo visto notablemente afectada su calidad de vida, con profundos sentimientos de indefensión y desesperanza.

Todo ello evidencia la situación de penosidad, angustia o sufrimiento psíquico que es preciso que concurra para que podamos hablar de daños morales y permite tener como adecuada al caso concreto la cantidad de 3.000 euros que la sentencia de instancia reconoce, como indemnización, a cada uno de los actores.

Es cierto que tal informe no fue ratificado en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, al no interesarse la comparecencia al mismo de la persona que lo emitió, pero ello no impide, sin embargo, que pueda ser valorado y tenido en cuenta por el tribunal, como cualquier prueba documental, máxime cuando sus conclusiones no han sido rebatidas de contrario, en absoluto.

NOVENO.- Sin embargo, no está de acuerdo el tribunal con la sentencia de instancia en lo relativo a la medida que acuerda de retirada del aparato de aire acondicionado que la Sra. Ruth tiene instalado en su establecimiento, hasta tanto no acredite que el nivel de ruidos que produce no supera los límites autorizados, al considerar que no hay base suficiente para la adopción de tal medida. En principio, hay que presumir que un aparato de aire acondicionado homologado no supera esos límites de ruido, por lo que, hasta tanto no se acredite lo contrario, lo procedente es permitir que se continúe en su uso, debiendo estimarse en este único punto el recurso de apelación interpuesto.

DÉCIMO.- Dado el signo de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto, únicamente, en el particular relativo al aparato de aire acondicionado que la demandada, Doña Ruth , tiene instalado en su establecimiento, en la avenida del Pinsapo del poblado de Esquivel, en término municipal de Alcalá del Río, respecto del que se desestima la pretensión de los demandantes, Don Valentín y Doña Dulce , de que fuera retirado, al no haberse acreditado que supere los niveles máximos de ruido permitidos, debemos confirmar y confirmamos, en lo demás, la sentencia que, con fecha 7 de Octubre de 2.010, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, sin que se haga imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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