Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 483/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 303/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 483/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100476


Encabezamiento

1

Rollo nº 000303/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 483

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidenta:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000544/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandada - apelante Dª. Noemi , dirigida por la letrada Dª. ESTHER RODRIGUEZ CHULILLA y representada por la Procuradora Dª. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, y de otra como demandante - apelada JUPITER MARKETPLACE S.P.A., dirigida por el letrado D. MARIO MOLLA LLOSA y representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 19 de enero de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS en representación de JUPITER MARKETPLACE S.P.A. con los siguientes pronunciamientos: 1.- Condeno a Noemi , representada por D. CARLOS MOYA VALDEMORO a pagar a la demandante la suma de 16241,68 euros con intereses legales desde la interpelación judicial y los procesales que correspondan.

Se imponen a la parte demandada el pago de las costas causadas en su caso, en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de septiembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Jupiter Marketplace S.P.A. formuló demanda de juicio monitorio que, ante la oposición de la parte demandada, dio origen al presente juicio ordinario, contra doña Noemi , reclamando el pago de 16.241,68 € de principal, más los intereses y costas procesales. Sustenta su petición en que la actora, mediante contrato de compraventa y cesión de créditos compró a GMAC España S.A. determinado créditos, entre ellos el que ostentaba contra la demandada.

Alega que la demandada adquirió un vehículo Opel Astra suscribiendo un contrato de Préstamo para la financiación a comprador de automóviles número NUM000 y ha dejado de pagar los correspondientes recibos desde mayo de 2006, por ello, se procedió a decretar el vencimiento anticipado de la deuda, reclamando su importe.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando que el vehículo se adquirió por la suma de 15.900 €, oponiéndose al vencimiento anticipado porque se no invocó en la demanda de juicio monitorio y, reiterando, como causa de oposición, el grave desequilibrio económico sufrido por la demandada, que si bien no desarrolla en la contestación a la demanda, en la oposición al juicio monitorio precisó que tenía su causa en el despido sufrido sin cobrar ningún tipo de prestación.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando diversos motivos que pasamos a examinar, la parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO.- En el escrito de recurso, la parte apelante invoca que se ha producido una imposibilidad sobrevenida para hacer frente al pago provocado por la situación económica particular de la demandada, dado que se encuentra en situación de desempleo desde febrero de 2008 y no es beneficiaria de prestación o subsidio de desempleo ni de pensión del sistema de seguridad social.

El motivo debe ser desestimado puesto que las dificultades económicas de la demandada no son causa que justifique legalmente el impago de la deuda. Además, no podemos ignorar que, según el Certificado emitido por el Registro de Bienes Muebles el contrato se suscribió el 28 de noviembre de 2005 (f. 188) y, según el certificado emitido por la demandante, que es aceptado por la demandada, dejó de pagar las cuotas en mayo de 2006, pese a que, según sus propias manifestaciones, la situación de desempleo no se produjo hasta febrero de 2008.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Noemi contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2010 dictada en los autos número 544/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lliria , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil once.

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