Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 647/2011 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 483/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 647/2011

JUICIO VERBAL NÚM. 1067/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 483/2012

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil doce

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 647/2011, interpuesto por la Procuradora Sra. Carme Chulio Purroy, en nombre y representación de D. Juan Antonio parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1067/2010, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña. Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de Banco Sygma Hispania, Sucursal en España, contra D. Juan Antonio , y en consecuencia:

1º.- Condeno a dicho demandado a abonar a la demandante la suma de 3.138'60 Euros, más los intereses legales a computar desde la presentación de la demanda de Procedimiento Monitorio, (4 de junio de 2010) incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago.

2º.- Absuelvo al demandado del resto de la reclamación económica contra él formulada.

3º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, no existiendo costas comunes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 29 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado apela la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda instada en reclamación del saldo pendiente e intereses moratorios derivados del contrato de crédito con tarjeta, suscrito con la actora el día 1 de septiembre de 2003 por el importe de 3.000 euros, fijándose un interés nominal del 22'2% y de demora de un 26'70%.

Se sostiene en el recurso de apelación que conforme a la liquidación o estado de la cuenta aportado antes del acto del juicio (al folio 89 y ss) el crédito ha sido abonado por el mismo. Reitera que los intereses pactados son abusivos. Solicita que no se le impongan las costas de esta alzada por presentar el supuesto dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.- Procede ante todo poner de manifiesto que el primer motivo de apelación no puede prosperar por no haber sido objeto de controversia en el plenario. Si bien se opuso al monitorio alegando pago (sobre cantidad inferior a la pactada) esta excepción no fue ratificada en juicio por la parte demandada, por lo cual no cabe ahora, contra sus propios actos alegar que, de la relación contable, se desprende el pago de la deuda.

Además, las partes confunden el contrato que nos ocupa. La propia actora denomina el contrato en la demanda rectora de préstamo personal, cuando se trata de un crédito con tarjeta de suerte que el crédito de 3.000 euros es el límite máximo de que el demandado puede disponer.

Así pues, las operaciones contables de la parte demandada no pueden prosperar por cuanto omite el devengo de intereses, cuota de seguro y disposiciones efectuadas con posterioridad a la fecha de apertura.

En cuanto a los intereses remuneratorios y moratorios son los habituales por la fecha y tipo de crédito vinculado a la tarjeta. El 22'20% anual equivale al 1'85% mensual, de suerte que no es notablemente superior al normal del dinero, aceptado, además, libremente por el demandado, tal como consta claramente especificado en el contrato. Solo puede ser de aplicación de la Ley de Represión de la Usura en supuestos excepcionales en los que la diferencia entre el interés legal es desproporcionada y en atención a las circunstancias personales de cada persona.

Es por ello que el interés de demora del 26'70% tampoco puede considerarse abusivo, no solo en atención a la finalidad resarcitoria del interés de demora sino también porque no existe desproporción sustancial entre el interés remuneratorio, sujeto, como ya se ha expuesto a la libertad de pacto, por todo lo cual ha de ser íntegramente desestimado el recurso de apelación.

TERCERO.- No se aprecian dudas de hecho o de derecho en esta alzada toda vez que los alegatos del recurso de apelación no desvirtuan los correctos razonamientos de la sentencia apelada, por lo cual procede imponer las costas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y confirmo íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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