Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 566/2011 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 483/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100383


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000483/2012

Ilma. Sra. Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 29 de octubre de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 541/09, Rollo de Sala nº 0000566/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Abilio , representado por el Procurador Sr. ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA, y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL GUTIERREZ-LIEBANA LIEBANA; y parte apelada Braulio , representado por la Procuradora Sra. VERONICA MONAR GONZALEZ, y asistido del Letrado Sr. LUIS MANUEL CRUZ GONZALEZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Braulio contra D. Abilio , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 8.651,05 euros más el interés legal devengado por dicha cantidad desde su interpelación extrajudicial el 30 de abril de 2008, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia al demandado".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado se alza contra la meritoria sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente reduzca el importe de la condena, e imponga al demandante las costas de la primer estancia. Como antecedentes conviene destacar los siguientes. Sostiene el actor que, estando interesado el demandado en construir una vivienda unifamiliar en una parcela en Puente Arce, en mayo de 2007 se puso en contacto con el demandante, y le encomendó la redacción de un proyecto básico de vivienda. A este fin, el demandado remitió al demandante, el 16 mayo 2007, vía email, unos croquis de la edificación que deseaba. El demandante redactó el proyecto básico, y lo presentó ante el Colegio Oficial de Arquitectos, en documento que contiene determinados datos personales del demandado y que éste facilitó al demandante. Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, el demandante reclama el precio de ese proyecto básico, a lo que el demandado se opuso con dos: inexistencia de contrato y pluspetición (fundada esta última en que excediendo el proyecto el límite de edificabilidad de la parcela, se precisaba una prestación adicional consistente en adecuar el proyecto a la interpretación que el propio Ayuntamiento de Piélagos realiza de sus propias normas urbanísticas). La tesis que fundamenta la primera excepción es la siguiente: (1) que cuando todavía el demandante no había terminado la carrera de arquitectura, se puso en contacto con el demandado para ver si podía facilitarle algún contacto (son amigos); (2) que en ese contexto, el demandado comentó al demandante que había comprado una parcela para, en un futuro a medio plazo, hacerse una casa, y que el propio demandado había realizado algunos planos de lo que pretendía que fuese su futura vivienda, planos que ofreció al demandante por si "pudieran ser de interés al demandante"; (3) que, en septiembre de 2007, el demandante pidió autorización al demandado para utilizar los documentos que éste le había facilitado, a fin de realizar un proyecto que poder incluir en su currículum y citar al demandado como promotor (con sus datos), a lo que el demandado habría accedido; (4) que el demandado reconoce que el demandante le pasó una "comunicación de encargo" en blanco, aportada como documento número 9 de la demanda, y que en ella el demandado escribió sus datos, pero no el resto de las menciones, las que el demandante rellenó posteriormente.

SEGUNDO. La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, y desestimado las excepciones de inexistencia de contrato y de pluspetición. En relación con esta última, las sentencia concluye que, "aun cuando el proyecto redactado por el demandante excediera o agotara abiertamente el límite de edificabilidad de la parcela en más de 32 metros cuadrados respecto del proyecto final autorizado, es lo cierto que la interpretación de la normativa urbanística al respecto no resultaba uniforme, y que citado defecto era susceptible de sanación mediante el reformado del proyecto con el fin de adecuarlo a las exigencias municipales, sin que el actor hubiere sido requerido al efecto, o se le hubiere posibilitado corregir citado error, cual tuvo ocasión de hacerlo el arquitecto señor Jesús , lo que impide atribuir a citado defecto la condición de insubsanable o definitivo, como causa excluyente del abono de honorarios devengados".

TERCERO.- Mediante el primer motivo de recurso, el demandado reproduce la excepción de inexistencia del contrato con argumentos varios, como son que el supuesto encargo se habría realizado en mayo de 2007, pese a constar documentalmente acreditado que el demandante no obtuvo el título de arquitecto hasta 14 agosto 2007; que no existe prueba de la supuesta entrega del presupuesto que el demandante dice haber facilitado al demandado; y que la comunicación de encargo ante el Colegio de Arquitectos no se encuentra firmada por el actor. El motivo debe decaer, porque en autos existen tres pruebas suficientemente acreditativas de la realidad del encargo. La primera es el documento número 1 de los acompañados con la demanda, que contiene un primer email que el demandado dirigió al demandante el 16 mayo 2007, con el siguiente texto: "Hola, Isma. Aquí van los planos". Dicha comunicación fue contestada por el demandante mediante email de 18 diciembre 2007, del siguiente tenor: "aquí tienes las modificaciones para que las veas. Se ha cambiado el voladizo y se alineó la fachada, quedando modificadas las habitaciones, y suprimiendo de la casa unos cinco metros cuadrados, con lo que si os gusta el cambio, tendremos un ahorro económico. También os podéis fijar que he cambiado el pasillo de la habitación principal, de modo que se separa en". No consta que dicho email fuera contestado por el demandado. La segunda prueba es el documento número 2 de los acompañados con la demanda, que contiene una comunicación por email del demandado al demandante, el 24 mayo 2007, del siguiente tenor: "Hola, Isma, chato. Te mando como quedamos la certificación catastral descriptiva y gráfica. Si necesitas cualquier otra cosa me lo pides. Un abrazo". Dicho email fue contestado por el demandante el 25 mayo 2007 en los siguientes términos: "perfecto rapaz, continúa la producción, un abrazo". No consta que el demandado contestara a esta última comunicación. El tercer documento es la "comunicación de encargo profesional, trabajo que se presenta para visado", aportada como documento número 9 de la demanda, en la que figuran los datos personales del demandado, que éste no niega haber facilitado al demandante. Así las cosas, se impone la realidad del encargo, sin que a ello obste el hecho de que el demandante no hubiera concluido todavía sus estudios, pues estando a punto de hacerlo, el encargo se justificaba ante la inminencia de la obtención del título profesional por el actor, de manera que éste sería ya arquitecto al tiempo de la finalización del encargo.

CUARTO .- Mediante el segundo motivo de recurso, el demandado reitera la excepción de pluspetición, pluspetición que sin embargo no liquida, ni ofrece base alguna para su liquidación, pues se limita a decir que no puede condenársele al pago del entero precio del proyecto básico, cuando resulta que dicho proyecto era parcialmente defectuoso, por lo que demandante debería haber realizado una prestación adicional consistente en adecuar el proyecto a la interpretación que el Ayuntamiento de Piélagos realizara de sus propias normas urbanísticas. El motivo debe decaer, y no sólo por los razonables argumentos que ofrece la sentencia recurrida, que son plenamente compartidos por este Tribunal, sino porque no liquidando el demandado la posible medida del sobreprecio, no puede este Tribunal improvisar un valor.

QUINTO. - Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Abilio contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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