Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 549/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 483/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100451

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

CORUÑA 6

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 549/12

S E N T E N C I A

Nº 483/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En La Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, DON Leandro , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA LUISA PANDO CARACENA, asistido por el Letrado D. MARIA BENIGNA FERNANDEZ IGLESIAS, y como parte demandada apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 A CORUÑA, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. JULIO LOPEZ TABOADA, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ADOPTADOS EN JUNTA DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, de fecha 27.6.12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Leandro frente a la demandada, Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de la ciudad de A Coruña, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por DON Leandro , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y:

PRIMERO.-El demandante, propietario del piso NUM001 NUM002 del edificio en cuestión, había instalado un cubre-tendal en la parte de su vivienda al patio central. Años después la comunidad acordó en junta de 9/10/2002 autorizar la colocación de cubre- tendales en dicho patio. Y en la junta de 25/10/2011 se decidió revocar el acuerdo de 2002 y aprobar no autorizar la instalación de tendales y cubre-tendales al patio de luces central.

SEGUNDO.-Impugnados por el demandante tales acuerdos de la junta de 2011 por entender que eran nulos al contravenir actos propios y perjudicar los derechos adquiridos por él, e incluso de algún otro que también lo había instalado con anterioridad a dichos acuerdos, al amparo del de 9/10/2002. También habría nulidad por causar discriminación a los demás copropietarios y contravenir instalaciones existentes en la comunidad desde su constitución.

Igualmente pidió declarar prescrita toda acción tendente a obligarle a retirar el cubre-tendal en la fachada del piso de su propiedad.

TERCERO.-La sentencia de primera instancia aceptó la oposición de la comunidad demandada y desestimó la demanda. El acuerdo impugnado no vulneraría la ley ni los estatutos de la comunidad como tampoco habría perjuicio. En la junta de 25/10/2011 no existiría pronunciamiento expreso contrario al derecho reconocido en la de 9/10/2002, y además, así se aclaró en la de 1/3/2012, en el sentido de que no afectaba a los cubre-tendales ya instalados sino a los que se pretendiesen instalar en el futuro y que no es intención de la comunidad exigirle al actor la retirada del cubre-tendal.

También existirían razones para fundamentar la decisión adoptada, y el acuerdo tampoco sería lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, sino que se trataría de organizar un elemento común.

Tampoco sería un acuerdo abusivo o antisocial.

No existiendo controversia o inseguridad jurídica en relación a lo acordado, sin carácter retroactivo ni cuestionamiento del derecho previamente reconocido al actor por la parte demandada, igualmente desestimó la sentencia el segundo pedimento del suplico de la demanda.

CUARTO.-Se alega en el recurso de apelación del demandante vulneración de los artículos 410 y 413 LEC sobre litispendencia porque habría desestimado la demanda al carecer de sentido tras el acuerdo de la junta de 1/3/2012, el cual no podría ser tenido en cuenta al ser posterior a la demanda, y tratarse de un acuerdo motivado por ésta y por el silencio del acuerdo impugnado, cuyo punto en el orden del día incluiría la adopción de decisiones sobre los elementos ya existentes.

También se habría vulnerado el artículo 5.1 LEC al desestimar la sentencia el pedimento 2º de la demanda, dada la duda o controversia y la necesidad actual de tutela judicial o firme o definitiva sobre el derecho del actor a mantener su cubre-tendal e impedir a la comunidad decidir en contra.

Por la parte demandada-apelada se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

QUINTO.-No apreciamos motivos bastantes para considerar errónea la valoración y decisión sentenciada, no obstante los respetables argumentos esgrimidos en el recurso, los cuales no se aceptan por lo siguiente:

El juzgador de instancia tuvo en cuenta el acuerdo de 1/3/2012, posterior a la demanda, pero con carácter interpretativo del adoptado en la junta de 25/10/2011 objeto de impugnación, por no ser aquél el verdadero fundamento de su decisión judicial sino el que en el de 2011 la comunidad no habría decidido nada en contra del derecho del demandante sino con eficacia futura.

En efecto, ello es así. Aunque en el orden del día de la junta impugnada se incluían también las posibles decisiones sobre los cubre-tendales existentes, lo cierto es que después nada se acordó sobre la retirada de los anteriores y tampoco cabe presumirlo, dado el principio general de irretroactividad respecto de situaciones o derechos reconocidos por la comunidad previamente.

El acuerdo de 1/3/2012 no es otra cosa que una interpretación auténtica de la voluntad de la comunidad al adoptar el acuerdo de 25/10/2011, pero no es cosa distinta. La propia comunidad admitió también expresamente el reconocimiento del derecho anterior del actor que no lo cuestionaban. Añadir que, incluso, las normas de naturaleza interpretativa de otras anteriores podrían tener, aquí sí, efectos retroactivos.

No se trató, pues de una interpretación artificiosa buscada con el propósito de defenderse de la demanda, sino acorde a lo que realmente decidió la comunidad en la reunión de 2011 sobre los tendales y cubre-tendales. Lo que a ésta prohíbe es su instalación para lo sucesivo.

El acuerdo impugnado no es, en consecuencia, contrario a la ley ni a los estatutos ni puede ser perjudicial para el demandante. Si lo fuera para otros carecería el actor de legitimación para defender derechos e intereses ajenos.

Tampoco es el momento de pronunciarnos sobre futuribles acuerdos comunitarios en tal o cual sentido, actualmente inexistentes, y que, en su caso, podrán ser impugnados en el tiempo y forma previstos en la ley.

Lo cierto es que, al margen de sospechas o temores del propio actor, hoy por hoy no hay conflicto ni por ello interés jurídico susceptible de tutela judicial.

SEXTO.-Lo dicho es bastante para desestimar el recurso, lo que conlleva legalmente la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de la alzada y la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 20 días, ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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