Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 301/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 483/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100481
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00483/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2011 0004137
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2011
Apelante: ALADINO PUERTO SL
Procurador: BEATRIZ URIA MIRAT
Abogado: MARÍA PALOMA RODRIGO VILA
Apelado: CP DE LA AVENIDA000 NUM000 DE PONFERRADA
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: PABLO BELLO SUAREZ
SENTENCIA NÚM. 483/2012
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.
D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.
En la ciudad de León, a 3 de diciembre del año 2012.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación civil Nº. 301/2012, en el que ha sido apelante la entidad mercantil 'ALADINO PUERTO SL', representada por la Procuradora Sra. Uría Mirat, y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NÚMERO NUM000 DE PONFERRADA , representada por el Procurador Sr. Cuevas Gómez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.ANA DEL SER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda presentada por el Procurador Andrés Cuevas Gómez en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 NUM000 contra Aladino Puerto SL, debo declarar la existencia de los vicios de obra existentes en el edificio de AVENIDA000 NUM000 , declarar por los mismos la responsabilidad de Aladino Puerto SL y condenar a ésta a efectuar la subsanación de tales vicios conforme al presupuesto aportado por la parte demandante y que forma parte de esta sentencia, salvo en la partida 2.04 y 2.05, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 15 de marzo de 2012 , se interpuso recurso por la entidad demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 27 de Noviembre de 2012 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiones controvertidas.
La Sentencia dictada en la primera instancia estima las pretensiones ejercitadas en la demanda con imposición de las costas causadas a la entidad demandada y condena a la reparación de los defectos descritos en el informe pericial que se acompaña con el escrito inicial.
La promotora demandada insiste en su falta de legitimación pasiva por actuar en el proceso constructivo como constructora. Solicita la suspensión por litispendencia, alegando que se encuentra pendiente de resolución un procedimiento en trámite de recurso de apelación, en el que se discute sobre las mismas obras de reparación que son objeto de litis. Respecto a los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la Sentencia se impugnan por error en la valoración probatoria además de plantear la incongruencia del fallo. Finalmente se impugna la imposición de costas a la parte demandada por vulneración del artículo 394 LEC .
SEGUNDO.-Primer Motivo del Recurso: Legitimación pasiva.
Argumenta la parte recurrente que el promotor del inmueble fue Aladino Puerto Puerto y su hija como personas físicas y que fue una vez finalizada la obra cuando fue aportada a la entidad mercantil demandada, ALADINO PUERTO SL, pasando a ser propietaria desde el 17 de enero de 2001, cuestión que indica es fundamental para determinar las responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo, pues además siendo aplicable el artículo 1591 del Código Civil hubiera sido preciso demandar a todos los intervinientes en el proceso constructivo, para depurar responsabilidades.
La Comunidad de Propietarios demandante recuerda en el escrito de oposición al recurso la condición de constructor y promotor de la entidad demandada, doble legitimación en la que fue demandada.
Ciertamente, coincidiendo con los argumentos expuestos en la Sentencia de Primera Instancia, resulta acreditada la condición de promotora de la entidad mercantil demandada que vendió las viviendas después de que el inmueble fuera aportado a la sociedad por el administrador único una vez que se constituyó la sociedad limitada y antes de la finalización de la obra y venta de las viviendas. La recurrente afirma que el inmueble se encontraba finalizado cuando se aportó a la sociedad pero consta documentalmente justificado todo lo contrario. Así la licencia de primera ocupación fue concedida ya a la entidad mercantil demandada (constituida el 17 de enero de 2001) y además resulta que según el libro de Órdenes la impermeabilización de terrazas fue posterior, noviembre de 2001, tal como refleja el perito de la entidad demandada y el final de obra es de fecha 12 de marzo de 2002.
Este primer motivo de recurso debe ser rechazado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.-Segundo motivo de Recurso y petición de Suspensión por Litispendencia.
La existencia de un procedimiento entre el promotor y constructor que reclama frente a la entidad subcontratista, IMPERMEABILIZANTES DEL BIERZO, SL, la reparación de los defectos objeto de este litigio, provocó la petición de suspensión que fue rechazada en Primera Instancia.
La decisión adoptada que es nuevamente cuestionada en esta alzada resulta suficientemente argumentada y motivada por la Juez de Instancia. El resultado del procedimiento seguido por la promotora contra el subcontratista por responsabilidad derivada del cumplimiento defectuoso del contrato no puede afectar a un tercero que no ha sido parte en el mismo. Lógicamente la cuestión discutida en ambos está relacionada pero no puede motivar la suspensión de este procedimiento.
Señala la STS de 11 de septiembre de 2007 , aludiendo a la sentencia de 11 de junio de 2007 , que son presupuestos o requisitos de la litispendencia la existencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, recogidos en abundante jurisprudencia de la Sala. Por tanto, se exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, pues se trata de una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos y es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio. Y claramente en este supuesto falta entre los dos procedimientos no solo la identidad subjetiva sino que tampoco la causa de pedir es la misma y ni siquiera el contenido resulta idéntico en cuanto a la obligación de reparar.
CUARTO.-Valoración probatoria respecto de la existencia de los vicios denunciados y soluciones constructivas ofrecidas.
Se concreta en el escrito de recurso el motivo de discrepancia con la petición formulada en la demanda por entender que la solución de reparación de las deficiencias que formula la parte demandante no resulta adecuada ni por tanto la cuantía de la misma. Por ello se argumenta que la Sentencia no motiva las causas de oposición formuladas por la parte demandada al interpretar inadecuadamente el artículo 218 de la LEC . En definitiva se alega la errónea valoración de los informes periciales aportados por ambas partes señalando que debe admitirse la solución de reparación de deficiencias propuesta por el Perito Sr. Gorostiza en el informe adjunto al escrito de contestación a la demanda por encontrarse mejor fundado y motivado. Es impugnado el pronunciamiento del fallo que condena a efectuar la subsanación de vicios conforme al presupuesto aportado que resulta incongruente con lo solicitado y contradictorio con la fundamentación jurídica de la sentencia.
Se discute así el análisis que se hace en la Sentencia de los dos informes periciales que constan en el procedimiento y la preferencia que se otorga al presentado por la parte demandante. En este punto no debemos olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes y así, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir al respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo es criterio jurisprudencial reiterado que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de Instancia, que conforme a las reglas de la sana crítica, debe valorar los informes, criterio que deberá respetarse salvo que las conclusiones resulten ilógicas pues la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que aparece como subjetiva.
Trasladadas todas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, este Tribunal comparte la apreciación desarrollada por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, en la que se explican las diversas soluciones de reparación y la idoneidad de la ofrecida por el perito de la parte actora, con las matizaciones y exclusiones que fueron también establecidas. No existe motivo alguno para señalar que la impermeabilización de las terrazas deba afrontarse de otra forma más económica ni que el informe del perito de la demandada sea más objetivo y mejor motivado.
Tampoco puede apreciarse incongruencia entre la argumentación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia. Cuando la Juez de Instancia indica que 'la reparación no tiene que realizarse con la empresa consultada por Juan Pablo (ARESPA SL) sino por cualquier otra a la que Aladino Puerto SL decida encargar dicho proyecto sin necesidad de que el presupuesto se ajuste a lo declarado en tal informe pericial' , únicamente está concretando que se trata de una obligación de hacer, de reparar los defectos analizados, pero siempre dentro de los límites exigidos por la parte actora, lo que determina que el fallo señale que se condena a 'efectuar la subsanación de tales vicios conforme al presupuesto aportado por la parte demandante y que forma parte de esta sentencia, salvo en la partida 2.04 y 2.05' . Aunque a primera vista parece existir cierta contradicción, la misma desaparece con la interpretación lógica que exige la aplicación del principio de congruencia con lo pedido. En la demanda se solicitó la subsanación de los defectos que constan en el informe técnico y este es el sentido de la condena, la reparación de los vicios enunciados en el presupuesto, con las excepciones señaladas en la Sentencia de Instancia.
QUINTO.-Costas de Primera Instancia y de la alzada.
La entidad recurrente señala que la demanda no ha sido estimada íntegramente y que no deben imponerse las costas, existiendo en todo caso dudas de hecho y de derecho, con actuación de buena fe.
Debe tenerse en cuenta el criterio mantenido por el Tribunal Supremo (sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 8 de julio de 2004 ) al interpretar el artículo 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que, 'a los efectos de la imposición de costas, debe equiparse la estimación sustancial a la total, indicando la sentencia de 21 de octubre de 2003 que 'el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'. En igual sentido las SSTS de 18 de diciembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 , 29 de noviembre de 2002 y 14 de marzo de 2003 señalan que en el principio general del vencimiento, no es preciso que el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda sea literal sino sustancial, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total.
Y en el supuesto de autos ciertamente la estimación de la demanda finalmente se entiende de forma sustancial, pues se eliminan de la obligación de reparar partidas muy concretas del presupuesto aportado y sin demasiada trascendencia económica por lo que la decisión de imponer las costas resulta totalmente correcta. Tampoco se aprecian dudas de hecho o jurídicas en el supuesto litigioso, diferentes de las que surgen en toda contienda judicial.
Y siendo esta resolución desestimatoria del recurso procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada - art. 398-1º en relación con el 394-1º LEC -.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Desestimamosel Recurso de Apelación interpuesto por la entidad mercantil 'ALADI NOPUERTO SL ', contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Ponferrada , en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 424/2011, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

