Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 189/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 483/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100460


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00483/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003055 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 189 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1679 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

De: Raimundo , Almudena

Procurador: ANGEL FRANCISCO CODESERO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CON C/ DIRECCION001 NUM002

Procurador: VICTORI RODRIGUEZ-ACOSTA LADROÓN DE GUEVARA

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a doce de septiembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1679/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Raimundo , representado por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez y defendido por Letrado, y Dª. Almudena , representada por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García y defendida por Letrado y, de otra como apelado, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 Y NUM003 Y DIRECCION001 , Nº NUM002 DE MADRID, representado por el Procurador Dª. Victoria Rodríguez- Acosta Ladrón de Guevara y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : FALLO:

"1.- Estimo sustancialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 A NUM001 Y DE LA DIRECCION001 NÚMERO NUM002 DE MADRID contra D. Raimundo y Dª Almudena , a quienes condeno a pagar a la actora la suma de 7.910,46 euros.

2.- Los demandados abonarán igualmente el interés legal respecto de esta cantidad desde la reclamación extrajudicial fehaciente (2 de diciembre de 2009) hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual el interés aplicable será el legal incrementado en dos puntos.

3.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 22 de julio del 2011 , en la cual se estimó substancialmente la demanda, condenando a la entidad demandada abonar a la parte actora 7910, 46 euros, así como el interés legal de la cantidad desde la reclamación extrajudicial y de la resolución a partir de la cual el interés aplicable es el interés legal incrementado en dos puntos condenando igualmente al pago de las costas.

SEGUNDO .- La Parte recurrente D. Raimundo , reiteró excepción de falta de legitimación activa, no consta el nombramiento del presidente que ostenta la representación de la comunidad ni el nombramiento del administrador, y el acta del nombramiento del presidente no fue aportada en la demanda ni en la audiencia previa, igualmente la falta de legitimación por qué nos aporta acta donde se contempla el coeficiente de participación para verificación de que el acuerdo ha sido tomado con las mayorías legales exigidas y las prescripciones legales y existe falta de justificación del pago de las cuotas de comunidad y el acta de la junta de fecha de septiembre de 2009 fijo un importe y la certificación de la deuda documento 3 es otro importe.

La delimitación de los hechos en la audiencia previa se presentó nueva prueba y varió las cantidades reclamadas y por tanto era imposible delimitar la cuantía y se admitió la prueba documental y se negó la prueba de interrogatorio y testifical.

Igualmente el hecho tercero de la sentencia se fijó la cantidad de 7881.50 euros y el fundamento de derecho tercero de la sentencia entiende, y es imposible delimitar el importe ya que sólo se admitió la prueba documental y esto requería un tiempo de y los escasos minutos con modificación era imposible, estando la imposibilidad de acreditar la cuantía siendo privada de hacer aclaraciones.

Manifestándose que no puede dictarse una sentencia sin saber cuál es la cantidad que debe condenarse y hay que esclarecer las cantidades con el interrogatorio del presidente y administrador y sólo así puede delimitarse la cantidad.

TERCERO .- Por la representación de la señora Dª Almudena se interpuso igualmente recurso de apelación alegando su disconformidad con el importe de la condena toda vez que la cantidad debida estaba indeterminada y una cantidad se estableció y era en el origen del procedimiento monitorio, y otra cantidad fue reclamada en fecha 14 de junio del 2010 y reiterando los pagos parciales efectuados y por tanto solamente se deberían la cantidad de 7381,50 euros y no lo establecido en el fallo y hay ingresos en los meses de mayo, julio y septiembre del año 2010 cada uno de ellos por importe de 100, 200 y 100 € respectivamente, por lo que solamente es debida la cantidad de 6991,50 euros.

Igualmente manifiesta se abonaron diferentes cantidades y y no se hizo contabilización de pagos que se imputa a otros pagos no reclamados judicialmente.

Aportándose una prueba documental por importe abonado de 200 euros de fecha 18 de enero de 2011, y por tanto solamente debería 3.404.39 euros, manifestando la realidad de no estar al corriente de pago por dificultades económicas, y no siendo cierto las cantidades que se ha condenado y se ha condenado al pago de las costas cuando tiene justicia gratuita existiendo buena fe y solicitando la no imposición de costas.

CUARTO .- Centrado en los anteriores términos sendos recursos de apelación, conviene poner de manifiesto al respecto de estos y en relación a la excepción de falta de legitimación activa alegada por el recurrente reiterando lo manifestado en la propia resolución recurrida, y donde establecía tanto el nombramiento del presidente y del administrador y de la falta de cualificación de este manifestada había de ser desestimada toda vez que carecía de fundamento, no obstante no había sido impugnado los acuerdos de designación del presidente ni del nombramiento del administrador, incluso manifestaba era temerario ya que no podía justificarse una falta de pago de cuotas de comunidad por la mejor o peor cualificación del administrador cuando no hay ni siquiera acreditado documentalmente la impugnación, y la exhibición y testimonio de los libros acredita que la impugnación es infundada y la impugnación de acuerdos incluida la designación del administrador es necesaria una impugnación judicial conforme a la ley de propiedad horizontal sin poderse mantener una genérica impugnación defensiva carente de sentido, donde en el procedimiento ordinario se ostenta la representación de la comunidad la procuradora designada por el presidente de la comunidad.

Igualmente no puede más que ratificarse lo manifestado en la resolución al efecto, por estar perfectamente ajustada a derecho toda vez que en la prueba documental en el acto de junta de fecha 3 de marzo de 2009 fue designado como secretario administrador la persona que interpuso la demanda como secretario y administrador de la comunidad de propietarios demandante por lo tanto su nombramiento y la no impugnación le legitima en calidad de administrador, igualmente el procedimiento ordinario fue interpuesto por comunidad actora y como consta en el folio 107 actuaciones efectuado apoderamiento según acuerdo que se había adoptado de fecha 17 de junio todo ello constatado en las actuaciones, por lo que la legitimación procesal está debidamente y constataba de manera efectiva y por tanto existe acreditado un nombramiento como presidente, su apoderamiento previa autorización para ello por la Comunidad y acreditándose la legitimación para la interposición de la presente demanda y por tanto resulta plenamente legitimado el nombramiento, la autorización de la comunidad, otorgamiento de poderes y su actuación para la interposición de la demanda y por ello procede la desestimación de la excepción constatado y no existiendo ninguna actuación acreditada de impugnación de ninguna de las actas aportadas al procedimiento en la forma que previene la ley de propiedad horizontal.

En cuanto a la cuantía de la deuda bastaría una lectura integra en primer lugar del procedimiento inicial juicio monitorio, del procedimiento ordinario, y de la totalidad del acto que ha visionado esta sala del acto celebrado el día seis de junio de 2011, en cuanto se concretó exactamente cuál era la cantidad reclamada y que provenía del documento 3 aportado en las actuaciones, si bien se concretó y tras determinados pagos por la parte que las reclama, una por una las partidas que se reclamaban tanto en concepto de derramas establecidas y acreditadas en sucesivas mensualidades y, derramas establecidas y cuotas pendientes y gastos desde el año 2007, hasta el año 2010 en las fechas en este establecidas, y por ello en la resolución de instancia se estableció en el párrafo tercero concretadas cuales eran las cantidades reclamada y además se estableció que como se había manifestado existía otras cuotas pendientes de pago correspondiente a anualidades anteriores al citado documento igualmente se hizo una manifestación de las cantidades que se había acreditado entregadas a cuenta por la parte demandada, igualmente la prueba documental se había acreditado en relación a las cantidades que se habían abonado en cuenta y respecto e estas la imputación a unos débitos anteriores a los reclamados, todo ello acreditado en los autos y debidamente justificado respecto de cuotas y débitos más antiguos, y se acreditó descontada estas cantidades cuál era en el momento del citado acto, cuáles eran realmente debidas y por tanto la cantidad resultante de la deuda que no obstante en ningún momento de forma genérica se niega ,sino simplemente se opone a la cuantificación efectuado por la parte respecto de la cifra que le es debida, y que la resolución de instancia manifiesta y acredita y por tanto no puede sino concluirse acreditada por los conceptos manifestados en audiencia previa lo son en la cantidad de 7910, 50 €, más la reclamación extrajudicial, y por tanto procede la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto toda vez que la cuantía se encuentra acreditada, reiterando en relación a la cuantía final lo manifestado con anterioridad, y solamente puede concluirse con lo anteriormente manifestado, procediendo por ello a la desestimación del recurso en la conformación de la resolución recurrida.

En cuanto a las costas, por lo que se refiere al motivo de impugnación referido a la impugnación por la condena en costas y su imposición, está referido a otro motivo diferente en relación a su ejecución y no a lo referente a la imposición de costas alegándose la concesión de justicia gratuita, motivo por el cual tampoco puede acogerse.

La aplicación de las excepciones al principio general del vencimiento objetivo, son de interpretación restrictiva y, además, las dudas a que se refiere el artículo 394 deben ser fundadas y razonables; es decir en términos de objetividad, ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. La duda de hecho, entendida como una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, requiere que no se pueda despejar y que se haya visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Partiendo de dichas consideraciones, entendemos que en el caso presente no se dan esos requisitos y, entendemos es de plena aplicación el criterio que señala la sentencia de la Sec. 19ª de esta Audiencia de fecha 6 de abril de 2011 , en el sentido de que el principio del vencimiento objetivo opera, no sólo desde una vertiente sancionadora, sino también con proyección positiva, atendiendo al principio de causalidad, que implica que la sola circunstancia de provocar la intervención de una parte en un procedimiento, con los gastos procesales y costas que ello supone, produce una serie de consecuencias, lo que unido al principio de autorresponsabilidad, determina que cada parte debe responder de las consecuencias de sus propios actos, sobre todo cuando inciden patrimonialmente en otro.

En este sentido, como hemos señalado en ocasiones anteriores, en materia de costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 art.394 art.395 contemplan varias situaciones, en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida , cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones, el artículo 394.1º sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido , ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.

Es decir, la regla general es el vencimiento objetivo, siendo la excepción que ha de ser justificada la no imposición de costas al vencido por existir en el caos enjuiciado dudas "serias" (esto es, relevantes) de hecho o de derecho, dudas que en todo caso han de estar cumplidamente demostradas y motivadas.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a las partes recurrentes las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Raimundo y el interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de Dª. Almudena contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, con fecha 22 de julio de 2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por las partes recurrentes vencidas del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 189/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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