Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 738/2011 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 483/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100474


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00483/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0008972 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 738 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 110 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON

De: SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO, S.L.

Procurador: JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

Contra: GLOBALIA INTERMEDIACION INMOBILIARIA S.A.U,

Procurador: ANTONIO PUJOL VARELA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a quince de octubre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de franquicia y reclamación de dañod, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO, representado por el Procurador D. José María Rodríguez Jiménez y asistido del Letrado D. Ricardo Díaz-Tuñón Sánchez, y de otra, como demandado-apelado GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A.U., representado por el Procurador D. Antonio Pujol Varela y asistido del Letrado D. Fernando de Llano San Claudio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Pozuelo de Alarcón, en fecha nueve de marzo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda presentada por Don José Maria Rodríguez Jiménez actuando en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO S.L contra GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A y debo declarar y declaro resuelto el contrato de franquicia nº C21-E00387 suscrito en fecha 7 de julio de 2006 firmado entre las partes y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Y estimo en parte la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Doña Elsa Blanco González actuando en nombre y representación de GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A, contra la entidad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO S.L y debo condenar y condeno a la parte demandada GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A a que abone la cantidad de siete mil novecientos treinta y tres euros con veintiséis céntimos de euro (7.933,26 euros) y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades.".

En fecha siete de abril de dos mil once, se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SSª ACUERDA: dar lugar a la aclaración solicitada por la procuradora de los tribunales Doña Elsa Blanco González actuando en nombre y representación de GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A, donde dice en el fallo de la sentencia "Y estimo en parte la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Doña Elsa Blanco González actuando en nombre y representación de GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A, contra la entidad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO S.L y debo condenar y condeno a la parte demandada GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A" debe de decir "Y estimo en parte la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Doña Elsa Blanco González actuando en nombre y representación de GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA S.A, contra la entidad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO S.L. y debo condenar y condeno a la parte demandada SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO S.L"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de octubre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de octubre de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por la mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011 y aclarada mediante auto de 7 de abril siguiente por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Pozuelo de Alarcón, que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA, S.A.U. frente a la que solicitaba que se declarase resuelto el contrato de franquicia número C21 - E-00387, suscrito el 7 de julio de 2006, por incumplimiento del franquiciador; que se condenase la demandada a la devolución del importe correspondiente al "canon" de entrada, por importe de 24.360 €; y la reposición de los gastos incurridos acreditados, en concepto de daños y perjuicios, por importe de 14.118 €. Dicha sentencia estimó, también en parte, la demanda reconvencional por la que se interesaba la condena de aquella al abono de la cantidad de reclamación de 16.326,31 € en concepto de cantidades impagadas a la demandada y reclamación de los daños y perjuicios y penas convencionales a determinar en ejecución de sentencia. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete errónea interpretación y aplicación de las normas y vulneración de la jurisprudencia que regulan el contrato de franquicia, en particular en cuanto al derecho de exclusiva o delimitación geográfica de la concesión, al método de trabajo o saber hacer, y al llamado canon de entrada; errónea valoración de la prueba en cuanto a los incumplimientos acreditados de la parte demandada; errónea interpretación y aplicación de las normas que regulan la resolución de los contratos y de las obligaciones en general; error del juzgador de instancia al calificar como incumplimiento contractual el impago de royalties por la actora; y errónea interpretación y aplicación de las normas que regulan la indemnización de los daños y perjuicios. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en los términos expuestos, comienza la mercantil recurrente alegando en primer lugar la errónea interpretación y aplicación de las normas así como la vulneración de la jurisprudencia que regulan el contrato de franquicia, en particular en cuanto al derecho de exclusiva o delimitación geográfica de la concesión, al método de trabajo o saber hacer, y al llamado "canon de entrada".

Le consta a este tribunal la existencia de las definiciones del contrato de franquicia se recoge la parte apelante y que, más recientemente, se han mantenido por la jurisprudencia, entre otras, por la STS de 9 de marzo de 2009 que, tras precisar que se trata de un contrato nominado porque está previsto en el ordenamiento, pero sigue siendo atípico, porque no goza de regulación legal, se remite a la STS de 21 de octubre de 2005 -citada por la recurrente- según la cual "Los contratos referidos, como admiten los convinientes y resulta de su contenido, son de franquicia comercial o de distribución. El contrato de franquicia, «franchising», procedente del derecho norteamericano -«franchise agrement»-, donde se generó o divulgó para eludir la prohibición «antitrust», carece de regulación en nuestro Derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones. Son estas las siguientes: RD 1.750/1987, de 18 de diciembre, sobre liberalización de transferencia tecnológica y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas (derogado por RD 1.816 de 1991, de 20 de diciembre ); RD 157/1992, de 21 de febrero , por el que se desarrolla la Ley de Defensa de la Competencia; Ley 7/1996, de 15 de enero , de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las modalidades de distribución y de servicios por lo que no comprende la industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el art. 62 ; y el RD 2.485/1998, de 13 de noviembre , que desarrolla el art. 62 de la Ley ; declara que dicha actividad comercial es la que se lleva a cabo a través del contrato de franquicia; sujeta la misma al régimen del Derecho Comunitario (Reglamento 4.087/88 , actualmente integrado en el Rgto. 2.790/99); y crea el Registro de franquiciadores. En el Derecho Comunitario se inicia el tratamiento de la problemática, en relación con la exclusión del art. 85.1 del Tratado CE (actualmente 81.1 T), por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986 ( TJCE 1986, 34 ) (en el caso de «Pronuptia de París GmbH contra Pronuptia de París Irmgard Schillgalis»), cuya doctrina, recogida en diversas Decisiones de la Comisión, servirá de fundamento al Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre , sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición - art. 85 , apartados 1 y 3, del Tratado CE . En este Reglamento se entiende por acuerdo de franquicia «aquel contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios, y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un know- how, así como la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del contrato» ( art. 1, apartado 3 b). El Reglamento anterior ha sido sustituido, e incorporado junto con otros del año 1993, por el Reglamento 2.790/99, de la Comisión , de 22 de diciembre , relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado (antes 3 del art. 85 TCE ) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. La doctrina jurisprudencial de esta Sala se refiere al contrato de franquicia en varias Sentencias: 15 de mayo de 1985 -que alude al contrato de «franchising» y lo caracteriza por la autorización que el concedente da al concesionario para utilizar la marca, generalmente internacional, integrándolo en su red de comercialización-; 23 de octubre de 1989 -con ocasión de un supuesto en que franquiciador y franquiciado se reprochan recíproco incumplimiento contractual-, 27 de septiembre de 1996; 21 de octubre de 1996 -en relación con un caso de extinción del contrato por expiración del plazo prorrogado-; 4 de marzo de 1997, y 30 de abril de 1998. La sentencia de 27 de septiembre de 1996 , cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1998 , califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como "aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica"); y, siguiendo a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1996 (caso "Pronuptia "), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías, en que: a) el franquiciador debe transmitir su "know- how", o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales; y, b) que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador». Asimismo, en aplicación del carácter de contrato atípico, declara que se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que, fundados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, deben producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas, para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica. Y, por último, la Sentencia de 4 de marzo de 1997 (sobre resolución contractual por incumplimiento) dice que la característica fundamental de la modalidad de contrato denominada de franquicia o «franchising» es que, «una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje»" . (En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 16 marzo 2007 ).

Compartimos igualmente la alegación de la parte apelante según la cual constituyen elementos esenciales de este contrato el derecho de exclusiva o delimitación geográfica de la concesión así como el método de trabajo o saber hacer de la franquicia.

En cuanto al derecho de exclusiva o delimitación geográfica de la concesión, impugna la recurrente el "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de primera instancia en el que comienza afirmando que "(...) en fecha 7 de julio de 2006 las partes firmaron un contrato de franquicia teniendo una duración de cinco años... ", si bien añade que "... la reserva de zona sería hasta el día 1 de noviembre de 2006, apertura ando el local en febrero de 2007, no estando ya vigente la cláusula del contrato que especificaba la duración de la zona exclusiva ". De lo expuesto extrae la recurrente la conclusión de que la sentencia contra la que apela confunde el mecanismo y funcionamiento del contrato de franquicia, de manera que lo que las partes firmaron en julio de 2006 fue un contrato que comenzaría a entrar en vigor en noviembre de ese mismo año y que, con la finalidad de asegurarse la exclusiva de la zona que quería trabajar, la franquiciada pagó anticipadamente el "canon de entrada a la franquicia", no canon de reserva como erróneamente lo califica la sentencia recurrida, y por ello incurre en el error aquella sentencia cuando deniega su devolución.

No existe tal error. El "Fundamento de Derecho Cuarto" de referencia interpreta correctamente el contrato suscrito por las mercantiles ahora recurrentes en fecha 7 de julio de 2006 cuya cláusula tercera -que, por su claridad, no ofrece duda sobre la voluntad de los contratantes- expresamente contempla que " la vigencia del presente contrato comienza el 07 de julio de 2006 y su duración será de 5 AÑOS, a contar desde esa fecha ". Distinto es que, con independencia de la vigencia del contrato, se añadiese en dicha cláusula que se procedía a la reserva de la zona hasta el 01 de noviembre de 2006, y que a partir de esa fecha y hasta el 01 de febrero de 2007, estaría exento de pago de royalties.

Según esta última estipulación la sociedad franquiciadora únicamente se comprometía a mantener la exclusividad del franquiciado en la zona geográfica reservada al efecto dispensándole de la obligación del pago de royalties hasta el 01 de febrero de 2007, según se recoge en el anexo "B" del contrato (folio 92).

En cuanto al "canon de entrada a la franquicia", que no "canon de reserva de zona" como se indica en la sentencia de primera estancia, compartimos lo expuesto en dicha resolución judicial en cuanto a la improcedencia de su devolución aunque discrepamos de la referencia que se contiene a la reserva de zona. Según lo pactado por las partes en el antedicho anexo "B" del contrato, el canon inicial de franquicia -que se comprometía a pagar el franquiciado a la firma del contrato, según el anexo "A"- ascendía a la cantidad de 21.000 € más la correspondiente del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), si este impuesto fuese aplicable. Conviniendo las partes expresamente que " este canon de franquicia tiene el carácter de no reembolsable, por lo que EL FRANQUICIADO, de manera expresa, renuncia a cualquier derecho que le pudiera corresponder o tener en relación al reembolso de dicha cuota... " (folio 90). Por ello, con independencia del compromiso de reserva aceptado por el franquiciador, se ha de rechazar la pretensión de la recurrente encaminada a su devolución.

En lo concerniente al método de trabajo o saber hacer de la franquicia, alega el recurrente que se trataba de una contrapartida al "canon de entrada", que constituía un elemento esencial del contrato y que fue incumplido por el franquiciador por lo que el franquiciado, que había pagado el canon de entrada y realizado la inversión en el acondicionamiento de una oficina, se encontró abandonado por el franquiciador.

Alegación que acogemos en parte en cuanto, según se expondrá, de la prueba practicada se infiere la existencia de incumplimiento contractual por ambas partes, con las consecuencias que se indicarán al examinar la impugnación de la indemnización de daños y perjuicios, cuarto motivo impugnatorio del presente recurso.

Invoca asimismo la mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO, S.L. la errónea valoración de la prueba en cuanto a los incumplimientos acreditados de la parte demandada. Incumplimientos que, aunque no tan relevantes como los anteriormente citados, suponían una infracción generalizada de las obligaciones del franquiciador recogidas en el anexo "F" del contrato, entre las que citaba: soporte legal y operativo al franquiciado; planes de formación continua en programas trimestrales; acceso a Alianzas y proveedores precedentes de la marca; sistemas informáticos exclusivos de gestión; participación en Consejos Regionales de Franquiciados; programas de premiación (incentivos comerciales, premios centurión); formación sobre Manuales y Políticas de procedimiento, es decir, el SISTEMA CENTURY 21; utilización de los sistemas comerciales y de marketing de la marca; y participación en las convenciones y/o ceremonias de la marca.

Combate el recurrente el apartado del "Fundamento de Derecho Cuarto" en el que se indica que "... no se ha practicado prueba alguna para probar la falta de cumplimiento alegado ", considerando que la "prolija prueba testifical" practicada a su instancia acreditó perfectamente todos los incumplimientos alegados.

Le consta a este tribunal la práctica de la prueba testifical a que se refiere la recurrente, consistente en el interrogatorio de D. Florian así como en el de Dña. Justa , practicado este último mediante la oportuna comisión rogatoria a Birmingham (Reino Unido) que obra a los folios 439 y siguientes de las actuaciones. De dicha prueba testifical se deduce, efectivamente, el incumplimiento contractual del franquiciador, si bien el primero de los testigos matizó tales incumplimientos limitando el número de reuniones a las que fue convocado, admitiendo un único intento económico y de publicidad por parte del franquiciador; reconociendo haber recibido dos números de la revista en el año 2007; admitiendo la entrega de un manual aunque lo calificó como obsoleto y sin aplicación práctica; reconociendo la existencia de un servicio informático de gestión aunque resultase poco operativo, etc.

De dicha declaración se infiere que, frente a lo alegado en la demanda -donde se alegaba su incumplimiento total-, la demandada cumplió aunque fuese de forma incompleta y/o defectuosa buena parte de aquellas obligaciones asumidas contractualmente.

Ahora bien, sentado lo anterior, tampoco cabe ignorar los incumplimientos contractuales cometidos por el franquiciado. Así, habiéndose pactado en la cláusula vigesimosexta del contrato, que el franquiciado aceptaba y se obligaba expresamente a proceder a la apertura de su oficina, así como a empezar a operar, en el plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de firma del contrato, esto es el 7 de julio de 2006, por lo que la mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO, S.L. debía haber procedido la apertura de la oficina el 7 de octubre de dicho año, no lo hizo hasta el 7 de febrero de 2007, según reconoce pacíficamente en su escrito de demanda. Igualmente se obligó el franquiciado al pago de 2.500 €, más IVA, al tiempo de la apertura de la agencia (anexo "A"), así como al pago de royalties desde el 1 de febrero de 2007 (cláusula tercera en relación con anexo "B.10"); pues bien de la prueba practicada se infiere que, además de no cumplir el plazo previsto para la apertura de la oficina, el franquiciado no ha abonado las antedichas cantidades, habiéndose cargado en su cuenta bancaria 7.212 €, el 25 de julio de 2007, y 1.450 €, el 30 de agosto siguiente (folios 179 y 180), esto es, un total de 8.662 € . Suma muy inferior a la que alcanzaba el importe de los Royalties -750 € + IVA (870 €)-, Fondo Nacional de Publicidad -250 € + IVA (270 €)- y Canon de Formación y Tecnología -250 € + IVA (270 €)- que mensualmente se obligó a pagar el franquiciado. En consecuencia, descontado el importe de aquellos gastos correspondiente al mes de febrero de 2007, que fue condonado por el franquiciador, la suma de las referidas partidas devengadas desde marzo de 2007 hasta el 31 de octubre siguiente, fecha de la resolución del contrato, alcanzaría la suma de 11.600 € , que unida a los 2.572 € a que ascendía el canon de apertura (2.500 € + IVA) previa deducción del importe de las chaquetas no entregadas por el franquiciador y de los gastos de porte de mensajería, se elevaba a la suma total de 14.172 € .

Es cierto que, como ya se ha anticipado, de la prueba practicada resulta el incumplimiento recíproco de las obligaciones de ambos contratantes y que, dentro del mismo, se ha de incluir el incumplimiento parcial de las obligaciones previstas en la cláusula octava del contrato, pero, frente a lo alegado por la mercantil recurrente, consideramos que la cantidad cargada en su cuenta corriente por la contraparte compensa el cumplimiento parcial de las obligaciones contractuales del franquiciador y los gastos que generó la devolución de los recibos del franquiciado. En consecuencia rechazamos la invocada infracción del art. 1124 del Código Civil y de la calificación del incumplimiento contractual del impago de royalties en los términos que pretende la recurrente.

Finalmente cuestiona SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO, S.L. la interpretación y aplicación de las normas que regulan la indemnización de daños y perjuicios llevadas a cabo por la sentencia de primera instancia.

Discrepamos del argumento utilizado en el último párrafo del "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de primera instancia en cuanto considera que los gastos de inversión en el montaje de un negocio difieren de los perjuicios o pérdidas dejadas de percibir por la resolución anticipada del contrato de franquicia y, entendiendo que en la demanda únicamente se reclamaban estos últimos, rechaza los primeros.

Como es sabido, el artículo 1101 del Código Civil dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas, siendo reiterada la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 18 de julio de 2012 , que interpreta dicho precepto en el sentido de perseguir con el mismo el restablecimiento al estado inicial ("restitutio in integrum") que, como principio ideal, acarrea que el perjudicado debe ser indemnizado "de forma total", tanto en el daño material como en el moral, tanto en lo que se refiere al daño emergente como al lucro cesante; es decir, el perjudicado debe ser restituido a la situación anterior a la producción del hecho que dio lugar al daño.

Pues bien, frente a lo que se argumenta en la sentencia de primera instancia, es claro que cuando la actora solicitaba en la demanda la reposición de los gastos incurridos, acreditados, directamente imputables a la actuación de la demandada, en concepto de daños y perjuicios, por importe de 14.118 € (folio 17), invocando entre otros preceptos el referido artículo 1101 del Código Civil , comprendía tanto los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, como el daño emergente en que consistían los gastos acreditados para adecuar su negocio a las condiciones exigidas en el contrato de franquicia, por lo que procede acoger su pedimento, revocando la sentencia de primera instancia en tal sentido y condenando a la demandada reconviniente al pago de dicha cantidad.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES RODIÑO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011 y aclarada mediante auto de 7 de abril siguiente por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pozuelo de Alarcón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 110/2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de condenar a GLOBALIA INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA, S.A.U. a pagar a aquella la cantidad de 14.118 €, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 738/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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