Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 120/2011 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 483/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100739
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00483/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7002009 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 120 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1888 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. DOÑA ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
MB
De: Nicolasa
Procurador: CELIA FERNANDEZ REDONDO
Contra: Ramona
Procurador: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio 1888/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Nicolasa , y de otra, como Apelado-Demandante: Ramona .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda planteada por D. Ramona frente a D. Nicolasa , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora DIECISITE MIL EUROS (17.000.- EUROS) más intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, todo ello con expresa condena encostas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia salvo el sexto referido al pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- En la demanda que fue origen de este Juicio ordinario Dª Ramona reclamaba el pago del crédito pendiente según el reconocimiento de deuda suscrito el 7 de febrero de 2006 por Dª Nicolasa , siendo el importe de aquél veinte mil euros al haberle abonado a la fecha de la demanda 30 de septiembre de 2009, en metálico unas veces y otras mediante trasferencia desde el 28 de febrero de 2006, diez mil euros.
La demandada quien reconoció haber suscrito el reconocimiento de deuda aportado como documento número 2, negó que la causa fuera un préstamo de treinta mil euros sino el reconocimiento de lo invertido por la actora en un negocio creado por ambas y una hermana suya de "venta de artículos de regalo", obligándose a pagar la cantidad que resultara tras deducir la parte que le correspondía a la actora por "pérdidas"; pagó una parte, pero dejó de hacerlo al ascender éstas últimas a más de treinta y ocho mil euros.
Negó la demandada primero que lo pagado fuera solo diez mil euros, sino trece mil, aportando documento que así lo acreditaba, y en segundo lugar, deber cantidad alguna porque atendiendo al total de las pérdidas, existía una cantidad que debía ser compensada de 18.057,63 euros, folio 32 (página 5 de la contestación). Y suplicó de conformidad con lo alegado que fuera íntegramente desestimada la demanda.
Convocadas las partes a la Audiencia Previa al darle a la demandante la palabra para que se ratificara o hiciera las alegaciones que estimara procedente, alegó que iba a "modificar" el "petitum" de su demanda", reconociendo expresamente el documento número 11 de los aportados junto a la contestación, descontando del total reclamado tres mil euros que sí habían sido abonados. Siendo, en consecuencia, la cantidad que reclamaba la de diecisiete mil euros.
Celebrado el Juicio en el que se practicó el interrogatorio de la demandante, no así el de la demandada al no comparecer al mismo, y expusieron sus conclusiones ambas partes, la Juez valorando la prueba practicada concluyó de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en relación con el reconocimiento de deuda, estimando la demanda con la modificación introducida en la Audiencia previa, es decir, condenó a Dª. Nicolasa a pagar diecisiete mil euros más intereses a la actora sin costas al considerar que la estimación era íntegra -razonamiento último-.
Contra lo resuelto se alza el recurso de la demandada quien alega como primer motivo haber incurrido en error la Juzgadora al no apreciar la compensación alegada por su parte conforme a los artículos 1191 y 1196 del Código Civil , infracción de normas y garantías procesales en cuanto "al deber de congruencia", "infracción de normas de procedimiento aplicables al juicio", "infracción de derecho de esta parte a la práctica de prueba admitida" e "indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indebida imposición de costas a la demandada" solicitando que fuera dictada sentencia en esta alzada revocatoria, estimando "la contestación a la demanda planteada... condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas tanto por la demanda como por el presente recurso", añadiendo a esta suplica por medio de "OTROSI DIGO" que se admitiera conforme lo dispuesto en el artículo 460LEC el "recibimiento a prueba, a fin de que se practique la prueba testifical que fue propuesta y admitida en la instancia".
La actora solicitó fuera confirmada la sentencia por ser lo resuelto conforme al resultado de la prueba practicada, rechazando que se hubieran infringido normas tanto de Derecho civil como de derecho procesal civil.
TERCERO.- La pretensión de la parte según el suplico de su demanda no es que se acuerde la nulidad ni de la sentencia ni del proceso con efecto de retroacción del Juicio como se evidencia de que ello no sea solicitado por la parte, cuya petición no es otra que ser absuelta o en su caso que no se le impongan las costas. No obstante lo anterior, procede dar respuesta aunque sea sucinta a los motivos tercero, cuarto y quinto, y ello en primer lugar antes de entrar a examinar si la prueba, practicada, ha sido o no valorada correctamente, que es en última instancia el motivo del recurso alegado en primer lugar en relación con la compensación.
Las infracciones alegadas por la recurrente no concurren porque la sentencia es congruente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218LEC , al resolver la acción ejercitada, no concediendo nada distinto ni más de lo pedido, sin que sea identificable la congruencia con el error en la prueba, o en la infracción de normas legales en relación a qué se ha de entender por rectificar o modificar, y en definitiva el pronunciamiento en costas; la Juez resolvió lo que era planteado, acción de reclamación del crédito debido, y no concedió más de lo solicitado, que fue tras la audiencia previa, 17.000 euros.
No solo la sentencia es congruente sino que no se han infringido normas procesales causante de indefensión que pudieran ser motivo para acordar la nulidad; nulidad que en ningún caso ha sido solicitada por la parte, pero que tampoco procedería ni por la ausencia de la apelante a la prueba de interrogatorio ni por la no práctica de la testifical. Es cierto que la demandada no compareció al Juicio y no se acordó la suspensión solicitada por su parte, porque no procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188.1.4º;LEC , pero además esa ausencia no es causa de "indefensión" porque en ningún caso se la ha tenido por "confesa" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304LEC , y tampoco se infringieron normas del procedimiento por no practicarse prueba admitida; ausencia que no era motivo para suspender el Juicio, pero es más la no práctica de la testifical lo que permite es proponer la misma en la alzada, lo que ha hecho la recurrente mediante "OTROSI DIGO", cuestión distinta es si dicha prueba procedía o no admitirla en esta segunda instancia. Lo que no procedía era suspender el Juicio ni acordar por su no práctica la nulidad. Cabe a su vez añadir que dicha solicitud de prueba fue resuelta por este tribunal en auto de 3 de junio de 2011 , denegatorio de la misma, resolución no recurrida por la parte.
La incongruencia alegada y demás infracciones deben ser rechazadas, no habiendo lugar por tanto en base a las mismas a la revocación solicitada; pretensión esta última que tampoco procedería por estos motivos porque la consecuencia de haber concurrido no sería la compensación que es el primer motivo de su recurso.
CUARTO.- El motivo en el que fundamenta la recurrente su petición revocatoria es haber incurrido en error la Juzgadora al no apreciar la compensación - artículos 1195 y 1196 del Código Civil .
La infracción de las normas reguladoras de la compensación no han sido infringidas porque no se probó por la demandada/apelante, artículo 217LEC , la existencia de un crédito del que fuera titular.
La demandada reconoció haber suscrito el reconocimiento de deuda en el que se funda la acción de reclamación ejercitada por la Sra. Ramona , siendo la causa un préstamo de treinta mil euros; causa que no ha sido desvirtuada por la demandada porque ese efecto no tienen sus alegaciones.
La actora en su demanda descontó por haberlo cobrado diez mil euros, es decir, parte del crédito reconocido por la apelante, y en la Audiencia previa, admitió que su crédito era inferior, 17.000euros, por tanto la demandada a través de esa admisión de pagos quedó exenta de acreditar haber abonado 13.000 euros para cumplir la obligación derivada del reconocimiento de deuda.
Ahora bien, su pretensión absolutoria fundada en tener un crédito por cuantía superior a los 17.000 euros pendientes, no la probó, porque no se acredita mediante la documental aportada, como correctamente razonó la Juez en la sentencia; primero la demandada no acreditó que se hubiera concertado con actora y una tercera persona, su hermana, una puesta en común de dinero para explotar un negocio -tienda de regalos- ni que ello fuera origen de deudas o pérdidas a repartir, siendo ésta la causa de la compensación, pero no solo no ha acreditado dicho extremo sino tampoco que tenga crédito alguno contra la actora porque ese crédito que alega en el caso de existir lo sería de una sociedad, que no es la recurrente, sin que sea identificable la misma con la persona jurídica.
Que la actora sea socia de Kybalion Producciones S.L no significa que exista identidad entre ambas porque son personas distintas, como bien ha de saber la parte; personas distintas no solo en el ámbito fiscal y tributario sino en el civil, sin que proceda asumir la identidad en este ámbito y no en el resto porque ello sería tanto como admitir que se está alegando el "levantamiento del velo" pero con un fin espúreo, y a favor de quien lo habría creado que es la apelante.
No ha incurrido la Juez en error al valorar la prueba ni aplicar el Derecho, artículos 1195 y 1196 Código civil
QUINTO.- Si procede revocar la sentencia en el pronunciamiento en costas porque la parte no cuantificó en la Audiencia previa, sino que "modificó" su pretensión. Y esto lo hizo no por haber acontecido siquiera hechos nuevos sino por haber omitido, o incurrido en un error, que era no computar un pago, lo que debió ser hecho antes de presentar la demanda.
El artículo 426LEC permite hacer aclaraciones, y complementar lo alegado; pero que se permita llevar a cabo esas rectificaciones y modificaciones no significa que sea en ese trámite donde queda delimitado el objeto de litigio; tanto en el Juicio monitorio como en la demanda origen de este proceso se reclamó 20.000 euros, modificándose la petición una vez alegado el pago de 3.000 euros y aportado documento, número 11, documento que no obstante lo alegado en la Audiencia previa, la propia actora reconoció pero no con la prontitud derivada de esa realidad de exceso en su inicial reclamación.
La consecuencia de lo anterior es una modificación del "petitum", con un efecto evidente sobre las costas, que es la no imposición, conforme al criterio del vencimiento contenido en el artículo 394LEC . Debe por tanto revocarse la sentencia en el pronunciamiento en costas, no habiendo lugar a imponerlas a ninguna de las partes.
SEXTO.- Estimado el recurso de apelación, en parte, no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dº Nicolasa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid el 15 de septiembre de 2010 que se revoca en el pronunciamiento en costas de la instancia, debiendo en este extremo, acordar "no haber lugar a hacer pronunciamiento en costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad".
No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

