Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 741/2011 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 483/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100474
Encabezamiento
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba (Ponente)
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de noviembre del 2012
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación 741/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1100/2010) seguidos a instancia de MANTELERÍAS MARINA S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Susana Almeida León y asistida por el Letrado Don José María Cabrales Acosta, contra, DON Baltasar , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a Palmira Abengohea Vistuer y asistida por la Letrada D a Mónica Penate Rodríguez, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Almeida en representación de de la mercantil Mantelerías Marina S.L. contra Baltasar y condeno a éste último a abonar a la primera la suma de 20.103, 91 euros; y al pago de las costas.
La suma objeto de condena devengará intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 8 de junio del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda, condena al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 20.10391 euros por el suministro de las mercancías que se describen en las facturas acompanadas a la demanda y frente a la misma se alza la parte apelante, demandada y condenada en la instancia, denunciando incongruencia omisiva en relación a la alegada excepción de su falta de legitimación pasiva y errónea valoración de la prueba, a todo lo cual se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación el mismo debe ser desestimado, pues comenzando con la denunciada incongruencia omisiva ex
artículos
Por lo demás indicar que en modo alguno se planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, siendo además dicha excepción de litisconsorcio incompatible con la posición que adopta el demandado de que no era él el obligado por el pedido de las mercancías pues si considera que quien debe responder de la deuda es otra persona, él debe limitarse a pedir su libre absolución y no la llamada al proceso de otros demandados que solo podría plantearse en todo caso, si considera que además del demandado puede haber otros responsables de la deuda que se reclama en la demanda.
TERCERO. - En cuanto al denunciado error en la valoración de la la prueba, insite la parte apelante en que él no es responsable del pago del suministro de las mercancías sino D a Lina , para quien trabajaba y con la que tenía una relación sentimental al tiempo de concertarse el pedido, tal y como se desprendería de la declaración testifical de esta última y del correo electrónico acompanado a la contestación a la demanda, alegaciones todas ellas que procede rechazar por los mismos motivos alegados en la sentencia apelada, debiendo anadirse que no existe ninguna prueba documental que acredite relación laboral alguna entre el actor y D a Lina o que esta última fuera titular de empresa alguna que realizara pedidos a la parte actora, y antes al contrario el transporte y entrega de las mercancías se realizó con el demandado, quien no niega que fuera el que realizara el pedido y recibiera las mercancías, no bastando la simple declaración de la testigo para acreditar lo que contradicen los documentos obrantes a autos incluído las declaraciones fiscales de la entidad actora en el que el deudor es el demandado y en cuanto al correo al que tanta importancia da la parte apelante, basta la lectura en su integridad, incluida la remisión por el demandado a su letrado, para deducir como datos relevantes que todavía acreditarían más su legitimación pasiva, que el mismo se identifica como Celebraciones PG Baltasar , que precisamente es el nombre y apellido del demandado con un correo electrónico denominado ' DIRECCION000 , por tanto se dedicaba a actividades profesionales, siendo él y no D a Lina , que no aparece para nada como remitente del correo enviado el 26 de agosto del 2008, el que remitió este último correo en el que se reconoce adeudar las facturas si bien lo que pide es que se vuelvan a facturar a nombre de D a Lina según acuerdo, suponemos que con ella pero que en nada afectaría a la entidad actora, quien por ningún acto ha admitido la novación subjetiva de la deuda. En cuanto al devengo de posibles comisiones a favor del demando, el mismo no ha formulado reconvención y en modo alguno las acredita.
Por tanto, la prueba acredita que el demandado es el sujeto pasivo de la obligación objeto de autos y fue ajustada a derecho la sentencia apelada.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no11 de Las Palmas de fecha 8 de junio del 2011 en los autos de Juicio Ordinario 1100/2010, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
