Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8922/2011 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 483/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 8922.11
Nº. Procedimiento: 2295/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 9 de Sevilla
S E N T E N C I A
MAGISTRADO
ILMO.SR. D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 5 de octubre de 2012
VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. FERNANDO SANZ TALAYERO, los autos de Juicio Verbal nº 2295/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, promovidos por Dª Isidora representada por la Procuradora Dª Diana Navarro Gracia contra D. Carlos Miguel y Aseguradora Arch Insurance Europe representados por el Procurador D. Camilo Selma Bohórquez, Entidad Gesproject Administración y Gestión, S.L. representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano y Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla representado por la Procuradora Dª Rosario Valpuesta Bermúdez; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Isidora representada por la Procuradora Dª Diana Navarro Gracia y Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla representado por la Procuradora Dª Rosario Valpuesta Bermúdez; contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Julio de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarro Gracia en nombre y representación de Isidora contra Carlos Miguel , Cía. Arch Insurance Europe (Dual Ibérica), Sindicato provincial de Sanidad de Sevilla de la Confederación General de Trabajadores y Gesproject Administración y Gestión Sociedad limitada, absuelvo a D. Carlos Miguel , y a las entidades Arch Insurances y Gestproject S.L. de los pedimentos que se le formulaban, y condeno a Sindicato provincial de Sanidad de Sevilla C.G.T., a abonar a la actora un total de 1.150 euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.''.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por Dª Isidora representada por la Procuradora Dª Diana Navarro Gracia y Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla representado por la Procuradora Dª Rosario Valpuesta Bermúdez, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones su promotora ejercitó una acción en reclamación de la cantidad de 1.150 €, solicitando la condena solidaria del Letrado D. Carlos Miguel , de la compañía de seguros ARCH INSURANCE EUROPE, en virtud de la póliza de responsabilidad civil general concertada con el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, del Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la Confederación General de Trabajadores, y de GESPROJECT ADMININSTRACIÓN Y GESTIÓN S.L.
La demandante fundaba su pretensión en que a través del Sindicato de Sanidad de la CGT, y ésta a su vez a través de la entidad GESPROJECT, las cuales actuaban como intermediarias, contrató los servicios del Letrado Sr. Carlos Miguel , encomendándole la representación y defensa de la actora en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , autos nº 6/2005, en el que recayó sentencia el día 18 de mayo de 2005 que condenaba al Servicio Andaluz de Salud a abonar a Dª Isidora la cantidad de 1.150 €. Esa Sentencia fue recurrida por el SAS, dictándose Sentencia por la Sala de los Social del TSJ de Andalucía que declaraba la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada, reservando a la parte demandante la facultad de ejercitar la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. El 16 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 8 archivó las actuaciones, sin que a partir de la fecha de formalización del escrito de impugnación del recurso de suplicación conste que los aquí codemandados realizasen actuación alguna judicial o extrajudicial en orden al cobro de las cantidades a cuyo abono fue condenado el SAS inicialmente, y sin que comunicaran a la Sra. Isidora el estado de las actuaciones.
La Sentencia de instancia estimó la demanda únicamente en cuanto al demandado Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la CGT, absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda.
Contra esta Resolución se alza la demandante, por un lado, para pedir la íntegra estimación de la demanda y la condena solidaria de todos los codemandados al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas. Y también la recurre el Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la CGT, para pedir su absolución.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar el examen de las apelaciones por la que produce el Sindicato demandado para determinar si existe o no responsabilidad civil por su parte, y a continuación, entraremos en el análisis del recurso de la actora, analizando si hay responsabilidad en la actuación de los otros codemandados en relación con el encargo de los servicios jurídicos que para efectuar una reclamación judicial al SAS encomendó la demandante en su día.
El recurso del Sindicato CGT contiene dos motivos. En el primero se cuestiona la Sentencia por absolver a los demandados GESPROJECT y D. Carlos Miguel . En él se hacen unas argumentaciones sobre la responsabilidad de los otros demandados, especialmente del Letrado Sr. Carlos Miguel , que no pueden tomarse en consideración en el momento de resolver este recurso por cuanto ningún demandado tiene legitimación para pedir la condena de otros codemandados.
En el segundo motivo del recurso el Sindicato apelante se centra ya en la cuestión de su responsabilidad en relación con la gestión del encargo que recibió de Dª Isidora .
Carecen de razón los argumentos que expone el apelante para intentar exonerarse de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la actora. En el año 2004 la demandante, junto con otros muchos afectados por un problema laboral con el SAS, acudió al Sindicato de Sanidad de Sevilla de la CGT para que le gestionase la defensa jurídica de sus intereses frente a la indicada entidad. En aquella época el Sindicato decidió externalizar sus servicios jurídicos, para lo que firmó un contrato con la entidad GESPROJECT S.L. el 1 de septiembre de 2004 (documental al folio 143 de las actuaciones), que tenía por objeto el asesoramiento y orientación en aquellos servicios que el Sindicato CGT solicitare, ya fuese para su propia organización o para cualquier otra que ella indique. En virtud de este pacto, cuando el Sindicato recibió el encargo de sus afiliados, en este caso concreto de Dª Isidora , para la defensa jurídica de sus derechos frente al SAS, encomendó a su vez a GESPROJECT S.L. el asunto. Esta entidad por su parte, designó al Letrado D. Carlos Miguel para llevar la reclamación judicial, asumiendo este Letrado la representación y defensa de la demandante en el proceso que planteó ente el Juzgado de lo social Nº 8 de Sevilla, habiéndole otorgado Dª Isidora apoderamiento apud acta en el Juzgado.
En este entramado de relaciones no puede pretender el Sindicato apelante quedar exonerado de responsabilidad por los perjuicios causados a la demandante, al quedar el asunto cuya gestión le había encomendado Dª Isidora paralizado una vez que el TSJ de Andalucía apreció la incompetencia de jurisdicción y declaró que la competencia era de la jurisdicción contencioso administrativa. Es obvio que el Letrado debió continuar con la dirección jurídica del asunto presentando el oportuno recurso contencioso administrativo, o bien si renunciaba a la defensa debió ponerlo en conocimiento de Dª Isidora y del Juzgado de lo Social. Pero de esta actuación del Letrado debe responder el Sindicato por cuanto es a quien la demandante hizo el encargo de la defensa de sus intereses y derechos, y le alcanza una evidente culpa in eligendo,pues fue el Sindicato quien contrató los servicios de asesoramiento jurídico con la entidad GESPROJECT, la cual se reservaba en el contrato la facultad de designar el Abogado que estimase oportuno en cada caso. A ello se une que el encargo (defensa de los derechos e intereses de la actora de naturaleza estrictamente laboral), entra dentro del ámbito directamente relacionado con la actividad de un Sindicato, por lo que no puede alegar ignorancia o incapacidad para supervisar la gestión jurídica del asunto, y le es exigible además un especial cuidado en la atención y protección de los intereses de los afiliados, que en razón a la confianza que tienen hacia el Sindicato al que pertenecen le encargan la protección y gestión jurídica de sus derechos laborales.
Así pues la responsabilidad civil del Sindicato demandado por los daños y perjuicios que ha producido la gestión del asunto que le encargó la demandante, es clara y manifiesta, debiendo desestimarse este recurso de apelación y confirmarse en este punto la condena recaída en la instancia.
TERCERO.-A continuación entraremos en el recurso que produce la demandante para solicitar la condena de los otros tres codemandados.
En cuanto al Letrado D. Carlos Miguel , entendemos que es el responsable directo de lo acontecido, y quien incumple de una manera manifiesta sus deberes profesionales y el contrato de servicios que había concertado, al desentenderse de la defensa de los intereses de su cliente Dª Isidora en un momento dado, y ni tan siquiera comunicarle el resultado del recurso de suplicación y los caminos procesales que había que seguir para la defensa de sus derechos.
El Letrado Sr. Carlos Miguel fue contratado por la entidad GESPROJECT S.L. para que defendiese los intereses de Dª Isidora . La demandante le otorgó poder apud acta en el Juzgado de lo Social. El Letrado la defendió en el juicio, y elaboró, redactó y presentó el 22 de julio de 2005 la impugnación al recurso de suplicación que había formulado el SAS (documental al folio 42 a 44 de las actuaciones). El 21 de agosto de 2006 el Letrado Sr. Carlos Miguel remitió una carta a GESPROJECT comunicando que renunciaba a prestar servicios jurídicos que le encargaba GESPROJECT por los impagos generalizados. Al propio tiempo enviaba una relación de asuntos tramitados, entre los que no aparecía el que llevaba de Dª Isidora (documental folios 110 a 114).
Ello pone de manifiesto la falta de diligencia del Letrado en la llevanza de el asunto que tenía encomendado. Los problemas económicos con la entidad GESPROJECT motivan su renuncia a seguir manteniendo relaciones con esta entidad. Pero en vez de poner en conocimiento de Dª Isidora el estado del pleito, continuar tramitándolo hasta su finalización judicial o, si no quería seguir con los asuntos encargados por GESPROJECT, comunicarle a la indicada señora que renunciaba a su defensa para que pudiese designar otro Abogado, no comunicando tampoco al Juzgado su renuncia a la representación y defensa que en aquel proceso laboral había asumido, en lugar de hacer alguna de estas cosas, decimos, que una elemental diligencia profesional le imponía, se desentiende por completo del asunto con un olvido total del mismo, como revela igualmente que ni tan siquiera apareciese en al relación de asuntos en tramitación que en el momento de la renuncia remite a GESPROJECT.
Por ello, el recurso de apelación de la actora ha de ser acogido en este punto, por lo que el Letrado Sr. Carlos Miguel debe ser condenado a indemnizar a la actora en la cantidad por esta solicitada en la demanda, declarando su responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes profesionales.
Ello conlleva igualmente la condena la aseguradora ARCH INSURANCE EUROPE, que cubre la responsabilidad civil del Letrado a través de la Póliza general del Ilustra Colegio de Abogados de Sevilla, si bien aplicando la franquicia del 10% que aparece recogida en la Póliza (documental al folio 16 de las actuaciones).
CUARTO.-Por último hemos de abordar el examen de a responsabilidad de GESPROJECT S.L.
Mediante el contrato de 1 de septiembre de 2004, el Sindicato de Sanidad de la CGT encargó a GESPROJECT el asesoramiento y orientación en aquellos servicios jurídicos que se le demandasen. El Sindicato le encargó, entre otros muchos, la gestión jurídica del asunto de Dª Isidora . GESPROJECT, a su vez, encargó la dirección jurídica de este asunto al Letrado D. Carlos Miguel . Éste asumió el asunto y presentó la demanda ante el Juzgado de lo Social, en la que se señalaba como domicilio de Dª Isidora a efectos de notificaciones el de la AVENIDA000 Edif. DIRECCION000 , Planta NUM000 , oficina NUM001 de Sevilla (documental folio 29). Asimismo en el recurso de suplicación el Letrado indicaba este domicilio a efecto de notificaciones que efectuase la Sala de lo Social del TSJ. Este domicilio es el domicilio social de GESPROJECT (documental folio 143). Y en él fueron hechas todas las notificaciones por los órganos judiciales. En agosto de 2006 el Letrado Sr. Carlos Miguel comunicó a GESPROJECT la renuncia a continuar con las relaciones que mantenían.
La responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la demandante también alcanza a esta entidad porque incurre en una manifiesta negligencia. Por un lado, por la culpa in eligendo al ser ella la que designa al Abogado que debe llevar la tramitación del pleito que entabla Dª Isidora frente a la SAS. Y por otro lado, por la grave negligencia que supone el que siendo en su domicilio donde se reciben las notificaciones del proceso instado por Dª Isidora , prestando sus servicios profesionales el Letrado Sr. Carlos Miguel en esa sede social, y comunicada la renuncia por este Letrado, GESPROJECT no realizase de inmediato una inspección de los asuntos que llevaba este Letrado (de los que le comunicó expresamente cuando cesó, y de todos aquellos que no le comunicó, pero de cuya existencia era consciente pues no en vano había recibido el encargo del Sindicato CGT y se los había encomendado a este Letrado) e hiciese las gestiones precisas para comunicar a Dª Isidora el estado del pleito, y para designar otro Letrado que tomase la dirección jurídica del asunto con urgencia para salvaguardar los intereses jurídicos que se le habían encomendado y dar diligente cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de asesoramiento que había firmado con el Sindicato de la CGT el 1 de septiembre de 2004.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación de la parte actora, y la revocación parcial de la Sentencia recurrida para condenar también conjunta y solidariamente con el Sindicato de Sanidad de Sevilla de la CGT a D. Carlos Miguel , a la aseguradora ARCH INSURANCE EUROPE (a ésta con la franquicia del 10%), y a la entidad GESPROJECT S.L. a satisfacer a la demandante la cantidad de 1.150 €, la cual devengará el interés legal ( art. 1108 Código Civil ) desde la fecha de la interpelación judicial por la interposición de la demanda que constituye en mora a los deudores ( art. 1100 Código Civil ) hasta la de la Sentencia de primera instancia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés que establece el art. 576 de la LEC .
En cuanto a las costas de la instancia, se imponen expresamente a los demandados, ya que la aplicación de la franquicia a la aseguradora no supone una estimación parcial de la demanda, la cual se acoge sustancialmente, por cuanto el descuento del diez por ciento que se hace en la condena de la aseguradora es por la aplicación de una cláusula de un contrato en el que la actora no es parte, y que afecta a las relaciones aseguradora- asegurado.
SEXTO.-En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición de las causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante al estimarse el mismo ( art. 398.2 LEC ).
Por lo que respecta a las costas originadas por el recurso formulado por el Sindicato de Sanidad de Sevilla de la CGT, se impondrán a esta parte apelante dada la desestimación del recurso ( arts. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Diana Navarro Gracia en nombre y representación de la demandante Dª Isidora , y desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Rosario Valpuesta Bermúdez en nombre y representación del Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la CGT, contra la Sentencia dictada el día 7 de julio de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Sevilla, en los autos de juicio verbal Nº 2295/10, de los que dimanan estas actuaciones, debo revocar y revoco parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, con estimación de la demanda presentada por la representación procesal de Dª Isidora , condeno solidariamente a los demandados SINDICATO PROVINCIAL DE SANIDAD DE SEVILLA DE LA CGT, D. Carlos Miguel , la aseguradora ARCH INSURANCE COMPNY EUROPE y la entidad GESPROJECT ADMINISTRACION Y GESTION S.L. a satisfacer solidariamente a la demandante la cantidad de 1.150 €, si bien la aseguradora sólo abonará el 90% de esta cantidad, la cual devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la Sentencia de primera instancia, y desde entonces hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación producido por la parte demandante.
Impongo al demandado Sindicato Provincial de Sanidad de Sevilla de la CGT las costas procesales originadas en esta alzada por su recurso de apelación.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
