Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 402/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 483/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de Apelación Civil nº 402/12
Procedimiento Juicio Ordinario nº 210/11
Jdo. Primera Instancia nº 2 Paterna
SENTENCIA Nº 483
________________________________
Presidenta
Iltma. Señora: Doña María Mestre Ramos
Magistradas
Iltma. Señora: Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Iltma. Señora: Doña Olga Casas Herraiz
Valencia, a cinco de septiembre de dos mil doce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, siendo ponente Olga Casas Herraiz, ha visto el presente recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de dos mil doce dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna en autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 210/11.
Han sido partes en el recurso, como apelantes las mercantiles demandadas BACK FOCUS, S.L. y NASER PRODUCCIONES, S.L., ambas representadas por el D. Procurador Sergio LLopis Aznar y dirigidas por la Letrada Dª. Amparo Silvestre Cremades, interviene como apelada la mercantil demandada DRAC BROADCAST SERVICES, S.L., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Porras Berti y asistida por el Letrado D. Vicente García López.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad DRAC BROADCAST SERVICES S.L., representada por la Procuradora Dª. Guadalupe Porras Berti, contra BACK FOCUS, S.L. y NASER PRODUCCIONES, S.L. representadas por el Procurador D. Procurador Sergio LLopis Aznar, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a BACK FOCUS, S.L. y NASER PRODUCCIONES, S.L., a abonar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (25.844 €), más intereses legales desde la notificación de la sentencia y hasta su completo pago.
Se imponen a las demandadas las costas de esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de BACK FOCUS, S.L. y NASER PRODUCCIONES, S.L., se formuló recurso de apelación con base en los siguientes motivos:
Error en la valoración de la prueba.- En el acto de la audiencia previa, la parte actora impugnó el documento 11 aportado con la contestación a la demanda motivo por el que se interesó por la demandada que por la actora se aportase el modelo 347 de AEAT correspondiente al ejercicio 2008, documento que no fue aportado. La ausencia de prueba, imputable a la parte actora, solo a ella ha de perjudicar. El indicado motivo de recurso es relacionado por el recurrente con la alegación de la existencia de crédito compensable que desarrolla en el siguiente motivo de recurso.
La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda porque la demandada no formuló demanda reconvencional. Discrepa la recurrente de la interpretación efectuada por el juzgador a quo de la normativa aplicable, el obstáculo opuesto por la demandada para la prosperabilidad de las pretensiones actoras fue la existencia de crédito compensable, compensación de créditos que no precisa de demanda reconvencional, motivo por el que entiende que se debían deducir 7.377'60.-€ que la actora adeuda a la demandada.
Error en la valoración de la prueba respecto de la apreciación de solidaridad entre las demandadas respecto de la deuda reclamada en cuanto que no considera acreditada que las partes del contrato de prestación de servicios eran la actora y BACK FOCUS, S.L. y porque el presupuesto fue firmado por NASER PRODUCCIONES, S.L., sostiene la recurrente que el razonamiento del juzgador a quo choca con la doctrina del levantamiento del velo pues no es suficiente para declarar la solidaridad la coincidencia de domicilios sociales y administradores, pues ambas sociedades son distintas como distinto es su objeto social y no coinciden íntegramente la composición de sus órganos de administración.
Finalmente sostenía que como resultó acreditado, fue el impago del cliente inicial UNIBET el que provocó a su vez el impago de SHAN PROEVENT, y de este a la demandada BACK FOCUS, S.L. y definitivamente la imposibilidad de pago a la actora, y alude la existencia de caso fortuito.
Interesaba la estimación del recurso y que, en su consecuencia se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda.
La representación procesal de DRAC BROADCAST SERVICES S.L., formuló oposición al recurso de contrario interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 3 de septiembre de 2012 en el que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba y compensación de créditos.
Con ocasión de la contestación a la demanda, la parte demandada obstó la existencia de crédito compensable por importe de 7.377'60.-€ que la demandante adeuda a BLACK FOCUS y cuyo presupuesto aportaba como documento diez (folio 88). La parte actora obstó para la prosperabilidad de las pretensiones de la demandada la inexistencia de demanda reconvencional, argumento que fue recogido en la sentencia para la desestimación de las pretensiones de las mercantiles demandadas.
Respecto a la necesidad de la interposición de demanda reconvencional para dar lugar a la compensación de créditos, ponía de manifiesto la SAP de esta Sección de 25 de enero de 2011, recogiendo la sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª de fecha 26 de mayo de 2.010, dictada en el recurso de apelación nº 204/2.010 que:"1)Sobre la necesidad de reconvención para la alegación de la compensación judicial que se formula en la contestación a la demanda, cabe rechazar este motivo siguiendo el criterio de la sentencia de la AP de Valladolid de 3-11-09 y el tenor del art.408 de la LEC , sentencia, que expone la doctrina existente al efecto para llegar a esta conclusión y, según la cual:"...la STS de 2 de febrero de 1989 declara que "si bien es cierto que el número 3 del artículo 1.196exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena". En el mismo sentido la STS de 17 de julio de 2.000 , y las que en ella se citan, de fechas 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febrero 1989; 30 enero y 2 julio 1991; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1993; 9 abril y 30 diciembre 1994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995; 8 junio 1998; y 18 enero 1999. Pues bien, en estos casos, la doctrina científica y la jurisprudencia venían entendiendo que al tratarse de una " compensación judicial ", que necesita ser declarada en el propio proceso, no puede oponerse por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción (TS 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abrir de 1994, 16 noviembre de 1993, entre otras).Concretamente, por lo que se refiere a la vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación, la STS de 14 de marzo 2003 señala que en que "La petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial. En el mismo sentido las SSTS de 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 .Sin embargo, otras sentencias sí admitían la alegación de compensación judicial sin necesidad de entablar reconvención ( SSTS 7 de junio de 1983 , 24 octubre de 1985 , 11 octubre de 1988 ). El panorama ha cambiado a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 408 de la LEC , refiere que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en le forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. En definitiva, la compensación tiene un tratamiento específico que le aproxima al de la reconvención, con lo que se evita de este modo cualquier riesgo de indefensión que se pueda producir. Con este nuevo marco normativo, la tesis rigorista que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial ha perdido su sentido, pues el nuevo tratamiento procesal de la compensación, de cualquier tipo que sea, tiene las mismas garantías que la reconvención y en ambos caso se exige un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, tal y como refiere el artículo 408.3 LEC . La nueva regulación nos permite huir de excesos formalistas, pues, tal y como dice la STS de 26 de diciembre de 2.006 , la compensación y la nulidad constituyen una excepción a la regla general contenida en el artículo 406 LEC , referente a que la reconvención debe ser explícita. En el mismo sentido la SAP Alicante de 13 de noviembre de 2.007 ...".
Por nuestra parte, dijimos en la sentencia de esta Sección 6ª, de 28 de mayo de 2.007, dictada en el recurso de apelación nº 238/2.007 : "La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opone la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 marzo 1.988, 24 abril 1.999, 14 marzo 2002)...". De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial. Bien, dicha cuestión debe ser, y a la vista del procedimiento que nos ocupa, configurada en relación con lo dispuesto en el art. 408 de la vigente LEC que determina "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretenda su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar...".
Sobre la compensación también ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de fecha 30 de diciembre de 2002 . La compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La situación compensadora a que alude el art. 1.195 C.c . se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que la deudas cruzadas tengan una origen común. La compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras y las cantidades que la integran consisten en dinero, están vencidas y son líquidas y exigibles, bastando, en consecuencia, su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida. (Cfr. T.S. 1º SS. 7 octubre 1.966 , 31 mayo 1.985 )...".
En consecuencia con la jurisprudencia citada, no era necesario en este caso formular reconvención para que operase la compensación alegada por la demandada, que lo hizo expresando con claridad en la demanda la existencia de la deuda de la actora por importe de 7.377'60.-€, en los fundamentos de derecho , al IX, señalaba "procede la compensación de parte de la deuda de la actora por importe de 25.844.-€ con el importe del crédito de 7.377'60.-€ que la actora adeuda a mi representada", y así constaba en el suplico "y subsidiariamente, estime parcialmente la demanda, condenando a Back Focus al pago a la actora de 18.466'40.-€, sin expresa imposición de costas". A la vista de la oposición formulada por las demandadas, es evidente que resultaba de aplicación el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una vez alegada la compensación y dicha alegación podía ser controvertida por el actor y ser resuelta en la sentencia con fuerza de cosa juzgada. A pesar de ello, el actor no hizo uso de esa facultad de contestar a la compensación, pese a lo cual, claramente se configuró la compensación como extremo controvertido en el pleito como así se constató en el acto de la audiencia previa, en la que consta: El documento once lo impugnamos 2'42'', hecho controvertido, si es deudora de NASER y en qué cuantía 3'24'' y si DRAC está exenta por imposibilidad sobrevenida y caso de que no sea así en qué cuantía a la vista de la alegación de compensación 3'37'', intentó la demandada la aportación extemporánea de la factura correspondiente al presupuesto respecto del que invoca la compensación, se opuso la contraparte y no fue admitido, ante lo cual la parte demandada interesó la aportación al procedimiento de la cumplimentación por la actora del modelo 347 de la AEAT correspondiente al año 2008 (Audiencia Previa 7'44''), a cuyos efectos fue requerida la parte actora en el mismo acto.(8'39''). La mercantil actora, pese al requerimiento efectuado, no aportó la documentación requerida, ausencia de prueba que únicamente debió perjudicar a la actora, no obstante, DRAC BROADCAST, S.L., y a instancias de las mercantiles recurrentes fue requerida nuevamente en la alzada a fin de aportar la ya citada documentación, requerimiento que cumplimentó en junio de 2012, constatándose del examen del documento que, efectivamente mantuvo relaciones comerciales con BACK FOCUS, S.L. por importe de 7.337'60.-€, tal como sostenían las demandadas, importe que no consta abonado por la parte actora y que contrariamente a lo mantenido por la parte actora en su oposición al recurso, sí es objeto del pleito tal como se ha puesto de manifiesto al inicio del presente párrafo.
A la vista de lo expuesto, es preciso concluir la procedencia de la compensación por importe de 7.337'60.-€ opuesta por las demandadas.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba: legitimación pasiva y responsabilidad solidaria.
En el presente caso, el Juzgado de instancia rechazó los pedimentos de la demandada relativos a la falta de legitimación ad causam de la mercantil NASER PRODUCCIONES, S.L., por estimar que las negociaciones con la actora que actuaba a través del Sr. Alberto fueron llevadas a cabo por Don. Jose Daniel y Don. Ruperto , quienes en aquellas fechas eran administradores de NASER PRODUCCIONES, S.L., siendo esta mercantil la que indudablemente aceptó el presupuesto (documento 4 de la demanda), sin embargo, la factura por los servicios se expidió a nombre de la mercantil BACK FOCUS (documento 5), quien la aceptó sin efectuar objeción alguna y realizó pagos a cuenta documentos 8 y 9, como bien sostiene la resolución recurrida fueron el Sr. Ruperto y el Sr. Jose Daniel quienes vincularon la mercantil NASER PRODUCCIONES, S.L., con la mercantil actora, motivación que esta Sala debe de asumir y que reputa bastante y definitiva para desestimar las pretensiones, respecto de la legitimación ad causam, deducidas en su demanda, y que ahora en su recurso se reproducen por la ahora apelante, sin que en la presente alzada las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de la apelación contengan argumentos sólidos en derecho que desvirtúen la resolución recurrida, y en consecuencia puede y debe ser asumida en esta resolución a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que también proclama el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 171/2002 , 196/2005) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo(Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de abril y 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 2 de octubre de 2003 , 9 de febrero y 3 de marzo de 2004 , 27 de junio de 2006 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
Debe añadirse, no obstante, que el juzgador a quo, en modo alguno alude directamente a la doctrina del levantamiento del velo, ni resulta preciso para establecer la relación entre actora y demandadas a la vista de la prueba practicada, de donde se concluye que NASER PRODUCCIONES, S.L. (respecto de la cual obsta la demandada falta de legitimación ad causam), contrató el servicio para posteriormente efectuar pagos parciales BACK FOCUS, siendo incuestionable que el servicio se contrató con NASER PRODUCCIONES, S.L., y decidiéndose en el pleito sobre el pago de la prestación concertada por esta mercantil, ha de ser necesariamente parte en el pleito y obligada al pago pues a ello se comprometió con la aceptación del presupuesto.
TERCERO.- De la concurrencia de caso fortuito.
El presente supuesto litigioso, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida, no es incardinable en el artículo 1105 del Código Civil . La invocación de la concurrencia de caso fortuito descansa sobre consideraciones fácticas ajenas a la presente litis, construye la recurrente la alegación sobre las razones de que la organizadora del evento SHAN PROEVENT, S.L. para la que prestó servicios la codemandada BACK FOCUS, a cuyos efectos contrató con la demandante, no pagó, lo que hizo imposible a la demandada hacer pago a la actora, debe significarse a la recurrente que en modo alguno concurren los requisitos del art. 1105 C.C . pues no se está pidiendo por la actora responsabilidad alguna por el impago de SHAN PROEVENT, S.L., la actora interesa en el presente pleito única y exclusivamente el cumplimiento por las demandadas del contrato que las unía - pago del precio- , siendo absolutamente ajena a la litis las incidencias de las codemandadas respecto de SHAN PROEVENT, S.L., pues la obligación de las demandadas se cumple con la entrega de bien fungible -dinero- pero es más, aun admitiendo, a efectos puramente dialécticos, la posibilidad de concurrencia de caso fortuito, no puede ser jurídicamente conceptuado como tal, pues la existencia de éste requiere, además de la imprevisibilidad, la ausencia de culpa por parte del deudor u obligado contractualmente, que en este caso no se da (la referida ausencia), pues indudablemente concurrió una culpa "in eligendo" o "in vigilando" por parte de las entidades demandadas (deudoras u obligada a virtud del contrato), ni tampoco como fuerza mayor, que requiere la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable ("vis cui resisti non potest"), lo que evidentemente no se corresponde con el supuesto aquí enjuiciado, todo ello se entiende sin perjuicio, como es obvio, de que, caso de que fuera cierto el impago de SHAN PROEVENT, S.L. (situación ajena a la presente litis), pueda la contratante BACK FOCUS, aquí recurrente, ejercitar las acciones que puedan corresponderle contra la anterior.
A la vista de lo expuesto, es preciso concluir la procedencia de la compensación por importe de 7.337'60.-€ opuesta por las demandadas, y estimadas íntegramente las pretensiones actoras por importe de 25.844.-€, compensar ambas cantidades y dar lugar a la condena de las demandadas al pago conjunto y solidario de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (18.466'40.-€) a la parte actora.
CUARTO.- Por aplicación de los arts. 394 y 398 de la L.E.C . las costas causadas en la alzada no se imponen como consecuencia de la estimación parcial del recurso. Las costas causadas en la instancia no se imponen dada la estimación parcial de la demanda.
De conformidad con la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, dese al depósito el destino legal oportuno.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
PRIMERO : ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por BACK FOCUS, S.L. y NASER PRODUCCIONES, S.L.,, representadas por el Procurador D. Sergio LLopis Aznar y dirigidas por la Letrada Dª. Amparo Silvestre Cremades, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de dos mil doce dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna en autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 210/11.
SEGUNDO : CONFIRMAMOS la resolución a la que se contrae el presente recurso, excepto en el único particular relativo a la cuantía de la que han de hacer pago BACK FOCUS, S.L. y NASER PRODUCCIONES, S.L., que se fija en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (18.466'40.-€).
TERCERO : Las costas causadas en la alzada no se imponen. Tampoco se imponen las costas causadas en la instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente BACK FOCUS, S.L. y NASER PRODUCCIONES, S.L. de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre, hágase devolución a la recurrente. Esta resolución no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
