Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 157/2012 de 28 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 483/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.03.2-11/900600
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 157/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 154/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C/PROPIETARIOS DE GARAJES C/ DIRECCION000 NUM000 MUNDAKA
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE FELIX APRAIZ JAYO
Recurrido/a / Errekurritua: C/PROPIETARIOSA C/ DIRECCION000 NUM000 MUNDAKA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA
S E N T E N C I A Nº 483/2012
ILMA. SRA. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA.
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA, Sección 4ª, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 154/2011, procedente del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika, y seguido entre partes: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 MUNDAKA apelante-demandada, representada por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendida por el Letrado Sr. JOSE FELIX APRAIZ JAYO, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 MUNDAKA apelada- demandante que se opone al recurso de apelación, representada por la Procuradora Sra. MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ y defendida por el Letrado Sr. AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de septiembre de 2011 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:
'Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Mundaka y, en consecuencia, condeno a la Comunidad de Propietarios de Garajes de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Mundaka, a pagar la cantidad de mil quinientos cincuenta y ocho euros con ocho céntimos de euro (1.558,08 euros), cantidad que se verá aumentada en el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 157/2012, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Magistrado Ponente para fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido, añadiendo el art. 21 de la expresa Ley Especial cómo estas obligaciones han de ser cumplidas por la persona que sea titular del piso o local en el tiempo y forma determinados por la Junta, de forma que en caso de incumplimiento pueda ser demandada judicialmente por su Comunidad de Propietarios a través de su representante legal, presidente o administrador autorizado por la Junta, a través del proceso monitorio, normativa la expuesta en la que se ampara la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Mundaka para dirigir acción judicial contra la Comunidad de Propietarios de los Garajes DIRECCION000 nº NUM000 de Mundaka, integrada por los propietario de las plazas de garaje sita en la plana baja del edificio, en reclamación de la cantidad de 1.558,08 euros, que le corresponde abonar en concepto de gastos de sustitución de ascensor, cuyo saldo deudor fue aprobado por Junta de Propietarios de fecha 27 de agosto de 2.010 , en relación con la Junta de 19 de febrero de 2.010 que acordó la sustitución del ascensor.
Contra la sentencia de la primera instancia que estima la demanda inicial se alza la Comunidad de Propietarios de Garajes de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Mundaka reiterando los motivos de oposición que ya alegados en la primera instancia fueron rechazados, esto es, la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios de Garajes y una errónea valoración jurídica de la norma contenida en los Estatutos de la Comunidad que exime a los propietarios de los garajes de contribuir a los gastos del ascensor, en relación con los acuerdos de la Comunidad de Propietarios que acordaron la sustitución del ascensor y en virtud de los cuales se reclama la cantidad de 1.558,08 euros.
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación de la Comunidad de Propietarios de Garajes apelante, alegando su falta de legitimación en base a que la deuda por derramas correspondientes a las obras de sustitución del ascensor lo serían de cada uno de los propietarios, por lo que deberían de haber sido demandados individualmente los mismos, debe ser rechazado, y ello base a la misma argumentación jurídica que es contenida en la sentencia recurrida y que no ha sido ni siquiera rebatida por la parte apelante, esto es, que los copropietarios de los garajes son demandados en esta litis, ya como Comunidad de Garajes ya individualmente pero de forma conjunta, y son titulares de la relación jurídica por la que se acciona contra ellos.
Está acreditado en los presentes autos que la Comunidad de Propietarios de Garajes demandada constituye una Subcomunidad integrada dentro de la Comunidad de Propietarios demandante, a su vez formada por los copropietarios de los garajes, dotada de autonomía y de órganos propios, con régimen propio de adopción de acuerdos que gobierna su vida interna, como se deduce por la comparecencia en autos de Dña.
Virtudes en representación de la misma
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2.004 , que desestimó la falta de legitimación pasiva de la comunidades demandadas en base a que la acción ejercitada en la demanda afectaba directamente a los propietarios de los pisos o locales del edificio, contra los que no se ha dirigido la demanda personalmente, alegando indefensión al no haber sido llamados al proceso individualmente los propietarios integrantes de las comunidades demandadas , dice:
'B. La legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la Sentencia de 28 de febrero de 2.002 (en términos similares a la de 18 de marzo de 1.993), en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. La Sentencia de 28 de diciembre de 2.001 , en contemplación de su modalidad pasiva, la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición...
II. Las situaciones litisconsorciales pasivas necesarias reclaman que la demanda se dirija contra dos o más personas. Se trata de una exigencia de la norma jurídica (litisconsorcio pasivo necesario propio) o de una consecuencia de tener la relación litigiosa una naturaleza común e inescindible respecto de todas ellas ( Sentencias de 10 de marzo de 1.980 y 30 de junio de 2.003 ) o de afectar directamente a todas la decisión sobre el fondo ( Sentencias de 29 de mayo de 1.981 , 20 de diciembre de 2.002 y 24 de abril de 2.003 ), en relación con el derecho de defensa (litisconsorcio pasivo necesario impropio).
Caracteriza a la propiedad horizontal la yuxtaposición de dos clases de propiedad ( Sentencia de 16 de junio de 1.976 , entre otras). De un lado, una singular y exclusiva, que recae sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y, de otro lado, una copropiedad, compartida con los demás dueños de pisos o locales, sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes ( artículo 3 de la Ley 49/1.960 ). Como señala la exposición de motivos de la Ley, el sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en atención a los intereses en juego. Por ello la coexistencia de derechos exclusivos de cada titular con derechos compartidos por una colectividad de personas impuso la creación de órganos de gestión y administración y la distribución de competencias en la defensa de los correspondientes derechos e intereses. A la comunidad, representada por su presidente, incumbe la defensa de sus intereses en todos los asuntos que le afecten, según establece el artículo 12 de la Ley (13.3 en la redacción dada por la Ley 8/1.999 ), y a cada propietario la de los suyos propios en cuanto derivados de los elementos privativos.
En aplicación de esa doctrina la Sentencia de 11 de abril de 1.973 consideró deficientemente constituida la litis, en un supuesto en que, sin haber sido demandada la comunidad, quedaron fuera del proceso algunos propietarios afectados en su intereses exclusivos. Lo propio hizo la de 30 de noviembre de 1.988, en un caso en que exclusivamente había sido demandada la comunidad y se debatía sobre la modificación del título constitutivo. En el mismo sentido se pronunció la Sentencia de 24 de julio de 1.989 . Y la Sentencia de 16 de junio de 1.973 se refirió al supuesto contrario, tras valorar los intereses en conflicto.
Por ello, presupuesto de la legitimación pasiva del presidente es que su actuación como órgano de la comunidad no supere el ámbito objetivo del poder de representación que como tal tiene conferido (artículos 12.1, en la redacción anterior, 13.3 en la actual), el cual coincide con el de la competencia del órgano principal de la comunidad (artículo 13.5/14.e), esto es, los asuntos que afectan a la comunidad (artículos 12/13.3). Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 9 de julio de 1.986 , 30 de octubre de 1.986 ), que, consecuentemente, no exige que la demanda se dirija también específicamente contra los propietarios cuando los asuntos sean de aquella condición ( Sentencias de 27 de noviembre de 1.986 y 25 de noviembre de 1.988 ), ya que, en tal caso, los órganos de la comunidad se bastan para una válida defensa de los intereses que determinaron su creación como centro de imputación de competencias...
III. Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/2.003, de 13 de octubre , con cita de la Sentencia 82/1999, de 10 de marzo , el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de dar posibilidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar directamente a los derechos o intereses en conflicto.
Sin embargo, por lo antes dicho, no se advierte violación del derecho referido en perjuicio de los propietarios integrados en las comunidades demandadas, ya que sus intereses, por recaer en elementos comunes, del edificio y del local, pudieron ser defendidos por los órganos de aquellas a las que se atribuyó competencia para hacerlo.'
TERCERO.-En cuanto al alcance de la cláusula estatutaria a los fines pretendidos por la parte apelante, es decir, su exoneración de los gastos de sustitución del ascensor, que textualmente dice 'los propietarios de garaje quedarán excluidos de los gastos de conservación, limpieza, pintura, reparación, alumbrado y energía eléctrica del ascensor', debemos confirmar tanto la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, que considera que no estamos ante una reparación ni una conservación, sino ante la instalación de nuevos componentes en el ascensor, como los razonamientos jurídicos así como la doctrina jurisprudencial en orden a la interpretación restrictiva de la misma y en consecuencia desestimar este segundo motivo de impugnación.
En todo caso se advierte, como se apunta por la parte apelada, que la certificación registral aportada y que recoge la cláusula de exoneración de los garajes de los gastos de conservación del ascensor se refiere a la casa señalada con el nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de Mundaka.
Como dijimos en las Sentencia de esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 1 de diciembre de 2.006 y 24 de marzo de 2.010 , de los Estatutos de la Comunidad demandada no puede derivarse, como pretende la apelante, que esté exonerada de pagar la cantidad reclamada derivada del coste de instalación o sustitución de ascensor en el inmueble, ya que, como en forma reiterada ha establecido la doctrina jurisprudencial, tal previsión estatutaria, usual en muchas comunidades de propietarios, únicamente exonera del pago de los gastos para la conservación y funcionamiento, pero no de los derivados de la instalación de ascensor, y ello por el carácter de elemento común y por la necesaria interpretación restrictiva de los referidos pactos estatutarios.
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 30 de enero de 2.006 : 'A este respecto decir que no cabe duda de que existe discusión doctrinal acerca de si esos propietarios de locales sin acceso al portal deben afrontar o no los gastos de sustitución de los ascensores, sobre todo en caso en que existe una previsión estatutaria que los excluye en cuanto al mantenimiento de los mismos. Varias Audiencias han venido estableciendo la obligación de esos propietarios de soportar los gastos en cuanto que eso supone una preceptiva adecuación de los servicios del inmueble, y sobre todo de acuerdo con una interpretación restrictiva de las cláusulas de exoneración contenidas en los Estatutos de la comunidad. Sin embargo en aquellas comunidades donde sí existan dichos Estatutos, habrá que acudir a ellos, para solucionar estos problemas, así muchas comunidades vienen estableciendo en sus estatutos un régimen especial en relación con los propietarios de locales o inmuebles, que no tienen acceso al portal, estableciéndose un régimen especial para esos locales, excluyéndolos de tales gastos, debido al no uso de esos elementos comunes. Partiendo, en todo caso, de lo pacíficamente considerado, cual es que los ascensores son elementos comunes por naturaleza ( artículo 396 Código Civil ), y que, a través del Título constitutivo de división horizontal y los Estatutos, se puede dispensar a los propietarios de los locales de participar en determinados gastos correspondientes a servicios o elementos a los que no tienen acceso, el problema surgido es el de interpretar el alcance de la dispensa que se hace en los Estatutos, en los que muchas veces se utilizan fórmulas generales e imprecisas. Y, es a la hora de interpretar las concretas cláusulas de los Estatutos, cuando una veces se ha venido a sostener que ha de diferenciarse los gastos de mantenimiento y uso del ascensor, y los gastos de sustitución del mismo, de modo que, cuando no se excluya en los Estatutos, de forma expresa y clara, a los propietarios de los locales en dichos gastos de sustitución, deberán abonar el importe que les corresponde, porque el principio general es la participación de todos los comuneros en los gastos generados por los elementos comunes ( art. 9 LPH y en concreto el apartado 2 ' sin que la utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes), debiendo interpretarse restrictivamente cualquier excepción (en este sentido, por citar algún ejemplo, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria de 24 de enero de 1995 , de la Sección 4ª de la de Vizcaya de 7 de enero de 1999 , la Sección 1ª de la de Asturias de 1 de febrero de 1999 , Sección 2ª de la de Cantabria de 10 de marzo de 2000 , Sección 12 de la de Madrid de 29 de febrero de 2000 , etc.). No obstante, también se ha mantenido que, además de cuando está terminante y expresamente previsto en los Estatutos que los propietarios de los locales no participan en los gastos de sustitución de ascensores, del mismo modo opera dicha exclusión cuando se excluye a dichos propietarios, de un modo general, de contribuir a los gastos generados por los ascensores, si se da la circunstancia de que aquellos no tienen acceso a los mismos. En este último sentido se puede citar la Sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre de 1994 y la de la Sección 2 ª de la de Zaragoza de 2 de diciembre de 1998, remitiéndose esta última a las del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1993 y 3 de febrero de 1994 .'
CUARTO.-La desestimación del presente recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la LECn .
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DIRECCION000 Nº NUM000 DE MUNDAKA , representada por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.011 por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Gernika, en los autos de Juicio Verbal nº 154/11 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma,con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0157 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

