Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 483/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 125/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 483/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100473
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00483/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33076 41 1 2012 0100008
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2013
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001819 /2011
RECURRENTE : Mario , Remedios , Severiano , Amelia
Procurador/a : MARINA GONZALEZ PEREZ
Letrado/a : ÁNGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO
RECURRIDO/A : Bartolomé
Procurador/a : MATEO MOLINER GONZALEZ
Letrado/a : TOMAS FERNANDEZ ANTUÑA
SENTENCIA Núm. 483/2013.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En Gijón, a cinco de Diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1819/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 125/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Mario , DOÑA Remedios , DON Severiano y DOÑA Amelia , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARINA GONZÁLEZ PÉREZ, asistida por el Letrado D. ÁNGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO, y como parte apelada, DON Bartolomé , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. TOMAS FERNÁNDEZ ANTUÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González Pérez, en nombre y representación de Severiano y Amelia , contra Bartolomé , absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados por los actores, e imponiendo a estos últimos las costas de este procedimiento.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González Pérez, en nombre y representación de Mario y Remedios , contra Bartolomé , debo condenar y condeno al demandado a retirar la conducción o tubería tendida por el citado demandado en cuanto supone una agravación de la servidumbre natural de aguas del artículo 552 del Código Civil , absolviendo al demandado del resto de las pretensiones ejercitas. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Mario , DOÑA Remedios , DON Severiano y DOÑA Amelia , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3 de Diciembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda y acoge la negatoria de servidumbre de acueducto por haber realizado obras que determinan agravamiento de la misma, con cuya acogida se aquieta el demandado, se alza el recurso circunscrito al rechazo de la acción de las acciones de deslinde y reivindicatoria sosteniendo que el juez de instancia aplica incorrectamente la jurisprudencia que permite la utilización la acción de deslinde de las fincas, pese a que haya existido expediente previo de concentración parcelaria que afecte a las parcelas en conflicto e interpreta erróneamente la prueba.
SEGUNDO.-No se aprecia la infracción de la doctrina jurisprudencial que estudia la influencia de los expedientes de jurisdicción voluntaria y su confrontación en sede civil, que considera que el expediente concluye en una reordenación de las propiedades sujetos a él y lleva a cabo un deslinde que genera por tanto una presunción iuris tantum de delimitación entre sus titulares, conforme resulta del expediente, que impide la prosperabilidad de esta acción, salvo que se demuestre que no se hayan delimitado totalmente las parcelas o haya habido una alteración de mojones, ( sentencia de 28 de julio de 2002 de esta Audiencia ), y como añaden las de 9 de julio de 2004 y 20 diciembre de 2006 'que dice: Sentado lo anterior hemos de concluir, que acreditada que la concentración parcelaria efectúa este deslinde y amojonamiento de las fincas, y no probado que se haya movido mojón alguno, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto';tesis que no infringe la sentencia apelada en modo alguno, sino que por el contrario la parte es confusa en su alegato y contradictoria con el resultado del propio expediente de concentración, ya que por un lado afirma que el demandado ha alterado los límites existentes desde siempre (refiriéndonos claro está a los resultantes del expediente de concentración), mientas que por otro lado trata de hacer valer circunstancias ajenas a la concentración y anteriores a ella, como son un plano de fecha anterior al expediente (concretamente del año 1987) y su propio perito afirma que tanto la concentración como el catastro son erróneos para deslindar las parcelas, por lo que es él y no el demandado quien trata de apartarse del deslinde llevado a cabo. Igualmente es patente la falta de rigor sobre los signos físicos existentes, ya que no niega que el Mojón 1 fuese el deslinde pero afirma que una de las actoras lo movió para evitar problemas con el actor circunstancia en modo alguno acreditada, por lo que ha de tenerse como sigo físico de deslinde y el mojón 2 pese a su inequívoca finalidad delimitadora, afirma que sólo ha de servir de linde entre las parcelas NUM000 y NUM001 cuando claramente lo es de la 349. De este modo es su pericial la que altera el resultado del deslinde hecho en la concentración, que persiste por signos manifiestos y es su perito, como lo atestigua la superposición del plano de concentración, quien traza un lindero (en raya amarilla en los distintos planos y fotos acompañadas a su informe), sin respetar los mojones que resultan del expediente de concentración, linde que también pasa sobre el pozo de decantación, pretendiendo alterarlo el actor recurrente. La pericial del demandado demuestra la existencia de ambos mojones como signos distintivos de deslinde entre las propiedades en conflicto, y con superposición del plano de concentración, como dicho deslinde se acomoda al que fue verificado en aquel expediente y también muestra en definitiva que el muro construido por el demandado no invade el terreno ajeno, sino que en su totalidad está dentro de sus límites, lo que obliga a rechazar la impugnación.
TERCERO.-Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Mario , DOÑA Remedios , DON Severiano y DOÑA Amelia contra la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2013 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1819/2011 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a once de Diciembre de dos mil trece. Doy fe.

