Sentencia Civil Nº 483/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 483/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 131/2012 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 483/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100315


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0002050

Recurso de Apelación 131/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 232/2010

APELANTE:AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

UFC SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

APELADO:ALTAMIRA SANTANDER REAL STATE, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 232/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles a instancia de AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE apelante - demandante, representado por la Procurador Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y UFC SA, representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES apelante - demandado, contra ALTAMIRA SANTANDER REAL STATE, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador JAIME BRIONES MENDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 15/03/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimando la demanda formulada por AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Moreno, contra U.F.C., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sampere Meneses, y contra ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr,. Chipirras Sánchez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos. Con expresa imposición de las costas de dicha demanda a la parte actora. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por U.F.C., S.A.., contra AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido de los pedimentos deducidos en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante reconvincente.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles en el Juicio Ordinario nº 232/10 que desestimó tanto la demanda formulada por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte contra UFC, S.A. y Altamira Santander Real Estate, S.A., como la reconvención en su contra formulada por la entidad UFC, S.A., formulan recurso de apelación tanto la actora como la demandada reconviniente.

La actora había interesado en su demanda la condena de UFC, S.A. a que le indemnizase en la cantidad de 4.072.000 €, más 844.0119 € en concepto de intereses, ante el incumplimiento del contrato de compraventa que les vinculaba, y en cuanto que no finalizó las obras que tenía que ejecutar en la parcela adquirida mediante concurso en el plazo de 12 meses estipulado, y lo que fue determinante para que se le adjudicare el contrato, al ser uno de los elementos que fue objeto de valoración en el mismo y por lo que se decantó a su favor. Además solicitó la condena solidaria de Altamira Santander Real Estate, S.A., al entender que había quedado subrogada en las obligaciones contractuales asumidas por UFC, S.A., tras haber adquirido de ésta en fecha 2 de junio de 2.009, tanto la parcela inicialmente vendida, como los inmuebles que sobre ella se habían construido, todo ello en base a la estipulación 11ª del pliego de condiciones aprobado para la enajenación de la citada parcela mediante concurso.

A su vez, la demandada UFC, S.A. había formulado reconvención contra la actora, solicitando su condena a que le indemnizara en los daños y perjuicios que consideraba se le habían causado por los incumplimientos en los que había incurrido.

La actora alegó los siguientes motivos de impugnación:

1º) Incorrecta consideración del plazo de ejecución como requisito no esencial del contrato.

2º) Concurrencia de los presupuestos para que procediera la condena a la indemnización de daños y perjuicios.

3º) Existencia de la subrogación de Altamira Santander Real Estate, S.A. en las obligaciones de UFC, S.A.

4º) Incongruencia de la Sentencia y error en la valoración de la prueba en relación con su condena al pago de las costas.

Por su parte, la demandada reconviniente alegó los siguientes motivos de impugnación:

1º) Incumplimiento de la actora del contrato de compraventa al carecer la parcela vendida de las acometidas necesarias para su edificación, debiendo declararse su derecho a ser resarcida en los daños y perjuicios ocasionados por ello.

2º) Indebida exigencia de actuaciones no comprometidas en la oferta al concurso, debiendo declararse su derecho a ser resarcida en los daños y perjuicios ocasionados por tal proceder contrario a las obligaciones del contrato.

SEGUNDO:En relación con el primer motivo de impugnación aducido por la actora, lo primero que debe apuntarse es que parece que la Juzgadora de instancia desestimó la petición indemnizatoria de la actora contra UFC, S.A., por el hecho de considerar que no hubo incumplimiento de su obligación de finalizar las obras de ejecución de las viviendas comprometidas sobre la parcela vendida en el plazo estipulado, al no haber sido denunciada la mora de conformidad con lo establecido en el art. 1.100 del CC . Y es que afirma que 'todo lo cual determina que en el presente caso falte el presupuesto determinante del nacimiento de la obligación de indemnización, y en su virtud resulte improcedente la indemnización pretendida'.

Tales conclusiones no pueden ser aceptadas, independientemente de que ello, y como se dirá, no suponga la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Una cosa es el incumplimiento de las obligaciones, y otra diferente las consecuencias que puedan derivarse de ello. Para considerar que se ha incumplido una obligación basta comprobar si se ha contravenido en el tenor de la misma; y si tiene por objeto la realización de cierta prestación en un momento dado o dentro de un plazo determinado, es suficiente para estimar que se ha incumplido el que venza sin que se hubiere realizado. Lo que se podrá discutir será el momento a partir del cual tal incumplimiento comienza a desplegar sus consecuencias, o desde cuando pueden ser exigidas responsabilidades por la morosidad. En cualquier caso, no se puede perder de vista que el art. 1.101 del CC establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.

Desde luego no cabe duda que en el presente supuesto la demandada UFC, S.A. incumplió su obligación de concluir las obras de construcción de 139 viviendas, trasteros, garajes y espacios deportivos en el plazo de los 12 meses fijados. Como se desprende de la escritura de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2.005 suscrita, la demandada adquirió una determinada parcela plenamente urbanizada, apta para la edificación, con las condiciones urbanísticas que se describían, y con estricta sujeción a las condiciones del pliego, así como a las condiciones ofertadas, siendo todas ellas objeto de valoración conforme a los criterios de adjudicación establecidos; y según se desprende del informe técnico emitido en relación con el criterio de adjudicación del plazo de ejecución del pliego de condiciones para la enajenación mediante concurso de la parcela referida, y que obra al folio 74 de las actuaciones, UFC, S.A. se comprometió a concluir la obra de edificación en el plazo de 12 meses.

Las partes no discuten que las obras tuvieron que iniciarse el 16 de febrero de 2.007. Así además se declaró acreditado en la Sentencia de instancia, sin que tal pronunciamiento hubiere sido expresamente impugnado.

Pues bien, dado que el certificado final de obras no se expidió hasta el 8 de octubre de 2.008 (folio 100), es obvio que el plazo de ejecución de las mismas fue incumplido. Es más, hasta el 18 de febrero de 2.010 no se llegó a expedir la licencia de primera ocupación; y si no se otorgó con anterioridad, fue porque la obra no se acomodaba definitivamente a lo previsto en el proyecto final presentado por UFC, S.A. y al que se tenía que ajustar conforme a lo establecido en el contrato de compraventa de la parcela suscrito y a la licencia de obra dada. Tenían que ser subsanados hasta 12 puntos o defectos que ya fueron puestos de manifiesto en un informe emitido por el Arquitecto técnico del Ayuntamiento en fecha 17 de marzo de 2.009 (folio 106), y a los que también se hizo referencia en otro informe posterior de 14 de septiembre de 2.009 (folios 106 y 107). Podrá tratarse de meros defectos no sustanciales, de escasa significación o de fácil subsanación; pero no cabe duda de que se trataba de incumplimientos de proyecto, y que al menos en septiembre de 2.009 aún no habían sido subsanados, por lo que a esa fecha no se podía considerar la obra concluida conforme al mismo. Obviamente no eran defectos que fueren susceptibles de justificar la resolución del contrato conforme a lo establecido en el art. 1.124 del CC , pero no dejaban de constituir incumplimientos.

Adujo UFC, S.A. que si la ejecución de las obras se demoró respecto del plazo inicialmente previsto en el concurso, fue sólo por diversas incidencias de las que sólo era responsable el Ayuntamiento demandante.

Como se indicó en la Sentencia de instancia, sin que fuere un pronunciamiento especialmente impugnado por las partes, 'la ejecución de las obras se vio afectada por una serie de circunstancias que hubieron de ser solventadas sobre la marcha. Así, al realizar el replanteo se constató la falta de coincidencia entre la geometría de la parcela que resultaba de la documentación aportada por el Ayuntamiento y la realidad, existiendo confusión de linderos entre la parcela adquirida por UFC y la del adquirente colindante, lo que obligó a la dichos propietarios a efectuar un deslinde que concluyó por acuerdo presentado ante el Ayuntamiento de Boadilla el 05.03.07 (documento n 12 contestación de UFC), y las nuevas alineaciones resultantes determinaron la modificación del proyecto de ejecución, por lo que hasta abril de 2007 no se dispuso de la cimentación recalculada. Del mismo modo, al iniciarse los trabajos de excavación se constata la existencia de dos canalizaciones, una de gas y otra de saneamiento, no reflejadas en los planos, lo que obliga a realizar una serie de comprobaciones, entre ellas una inspección con cámaras que se produce el día 22.03.07. La parcela objeto de venta, no contaba con acometida o enganche directo de telefonía y gas (este se encontraba ubicado en el perímetro de la manzana de la que la parcela objeto del procedimiento fue segregada), lo que obligó a la promotora a llevar a cabo las correspondientes gestiones con las distintas compañías suministradoras. Finalmente, si bien la parcela contaban como suministro de energía eléctrica, la demanda de ésta que llevaban las obras a ejecutar, determinó que la compañía eléctrica exigiera la construcción de un Centro de Transformación'.

Pues bien, independientemente de lo que se dirá al tratar el primer motivo de impugnación aducido por UFC, S.A., lo cierto es que aun en el caso de que todos los anteriores problemas surgidos durante la ejecución de los trabajos de edificación fuesen responsabilidad del Ayuntamiento, no consta ni se ha acreditado en qué medida influyeron o demoraron las obras, y lo que es de cargo de la demandada reconviniente ( art. 217 de la LEC ). Se ignoraría qué concreto retraso podría haber quedado justificado por razones en principio sólo imputables al Ayuntamiento.

Además, de los problemas anteriormente apuntados, UFC, S.A. sólo discrepó del pronunciamiento de la Sentencia impugnada - que eximía de responsabilidad de la actora, - en relación con las divergencias geométricas de la parcela y con los problemas surgidos por la falta de su completa y adecuada urbanización; nada se dijo sobre la ausencia de referencia en los planos de la parcela a las canalizaciones de agua y saneamiento aparecidas durante la ejecución de las obras, por lo que en este asunto el pronunciamiento exculpatorio de la actora habría de quedar incólume.

Por otro lado, no ejercitándose acción resolutoria alguna, si el plazo de 12 meses para ejecutar las obras de edificación de la parcela fue o no esencial, o determinante para suscribir el contrato de compraventa con la demandada UFC, S.A., resulta también completamente indiferente para resolver las pretensiones concretas planteadas en el procedimiento.

También aduce UFC, S.A. que durante el tiempo en que se ejecutaron las obras la actora no le requirió para que las finalizare en el plazo pactado, ni conminó su inmediata terminación cuando solicitó la ampliación del mismo.

Tales manifestaciones tampoco pueden ser tomadas en consideración, ni se aprecia infracción de la doctrina de los actos propios.

El hecho de que el Ayuntamiento no le requiriera la pronta finalización de las obras una vez vencido el plazo fijado para ello, no significa que hubiere consentido y asumido el retraso; el incumplimiento de la obligación de concluir las obras en el tiempo establecido era claro y evidente, estando suficientemente determinado.

Por otro lado, en el documento nº 35 aludido por UFC, S.A., - y que era la respuesta que dio el Ayuntamiento a la petición de ampliación del plazo para finalizar las obras que había interesado en fecha 18 de marzo de 2.008, es decir, al poco tiempo de haber vencido, - no se le llegó a comunicar que el periodo para la terminación de las obras se ampliaba hasta los tres años. Se limitaba a reproducir el art. 158 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid , recordándole o aclarándole que 'la licencia se entenderá otorgada bajo la condición legal de la observancia de un año para iniciar las obras y tres años para la terminación de éstas, todo ello a salvo de los plazos que se previeran para la adjudicación de la parcela' (el subrayado es nuestro), y que en este caso era de 12 meses. Claramente se rechazaba la petición de ampliación del plazo; y además no se comprende que podría entender UFC, S.A. que se le estaba ampliando el plazo de finalización de las obras hasta los tres años indicados, si se limitó a solicitar una ampliación de 15 meses adicionales, que no de 18 (folios 101 a 105).

En cualquier caso, y como se justificará a continuación, todas estas cuestiones resultan baladíes para resolver lo que es realmente relevante en relación con la pretensión ejercitada por la actora en su demanda, y que hace alusión a la condena de las demandadas a que le indemnizaran en la cantidad de 4.072.000 €, más 844.0119 € en concepto de intereses.

TERCERO:El segundo motivo de impugnación alegado por la actora debe ser desestimado, lo que implica que se desestime íntegramente la demanda formulada por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, y que no sea preciso que se entre a conocer del resto de las cuestiones planteadas por las partes en sus correspondientes escritos, y que guardan relación con las pretensiones contenidas en aquélla.

Se aduce que concurrían los presupuestos establecidos para que se condenara a UFC, S.A. a que le indemnizara en los daños y perjuicios reclamados, ya que se acreditó que había incumplido el contrato en cuanto que no ejecutó las viviendas en el plazo establecido y que había incurrido en mora; que los daños y perjuicios reclamados no eran otros que el lucro cesante derivado del incumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para la adjudicación a UFC, S.A. del contrato de compraventa de la parcela 1 A de la Manzana M-7 de UE 12 del Polígono B del PGOU de Boadilla del Monte; que si no se hubiere valorado el plazo de ejecución de las obras, el contrato no se le habría adjudicado a UFC, S.A., sino a LUALCA; y que como ésta ofreció 39.100.000 € por la parcela y UFC, S.A. sólo 35.028.000 €, el lucro cesante quedaría fijado en la diferencia, que fue lo que dejó de obtener por no habérsele adjudicado el contrato a LUALCA, siendo la cantidad que reclamaba, junto a sus correspondientes intereses.

Según el art. 1.106 del CC , la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, a lo que el artículo siguiente añade que los daños y perjuicios de que responde el deudor son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.Y es que 'la indemnización de daños y perjuicios exige el acreditamiento de unos daños realmente producidos y demostrados, aunque su cuantía aparezca indeterminada e inconcretada. Asimismo, tales perjuicios deben encontrar una relación causal con el previo incumplimiento, pues éste por sí solo, no determina per se la existencia de un perjuicio'( STS de 25 de mayo de 2.004 ).

Pues bien, ninguna relación de causalidad existe entre el incumplimiento de la obligación de UFC, S.A. de concluir las obras en el plazo pactado, con el daño que se aduce sufrido por la actora, y que concreta en la parte del precio que dejó de obtener por haberle adjudicado el contrato de compraventa a dicha entidad, y no a LUALCA. Tal supuesta pérdida o lucro cesante no derivaría de que las obras se hubiesen concluido con retraso, sino del hecho de que a la hora de adjudicar el contrato de compraventa a UFC, S.A. se hubiere tenido en cuenta como criterio de valoración el plazo de ejecución de las obras, así como por razón de los puntos que a tal circunstancia se le otorgaron.

El argumento de la recurrente es falaz e inconsistente. Como certeramente argumenta UFC, S.A. en el escrito de oposición del recurso formulado por la actora, el Ayuntamiento no ha dejado de cobrar los más de más de 4.000.000 € que reclama como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas, sino porque aplicando las normas del concurso, que él mismo estableció y aprobó, le adjudicó la parcela a pesar de que su oferta económica no era la más alta, y lo que además fue previo al incumplimiento.

En cualquier caso, y aunque le hubiese adjudicado la parcela a LUALCA, nada le habría asegurado que las obras hubiesen finalizado con anterioridad o en mejores condiciones. No es que los perjuicios reclamados se basaran en simples hipótesis, sino que son meras hipótesis los hechos en los que se fundamenta la causa que los provocaría o evidenciaría, con lo que se va un grado más allá. Además, y desde luego nunca podría haber concluido las obras en 12 meses porque simplemente se comprometió a finalizarlas en 15 meses.

Como señala la STS de 29-12-00 , después de indicar que el lucro cesante debe ser objeto de apreciación restrictiva o ponderada y de destacar la necesidad de probar con rigor su realidad o existencia, aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos, pues no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real, pone de relieve 'la necesidad de existencia de un nexo causal( Sentencias 17 Dic. 1990 y 5 Nov. 1998 , entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento'.Obviamente el posible lucro cesante reclamado nada tiene que ver con la terminación tardía de las obras ejecutadas por UFC, S.A.

En consecuencia, es obvio que el tercer motivo de impugnación aducido por la actora también ha de ser desestimado, en cuanto que se pretende hacer corresponsable de los daños y perjuicios reclamados a la otra entidad demandada, Altamira Santander Real Estate, S.A.

CUARTO:Igual suerte desestimatoria debe correr el cuarto motivo de impugnación aducido por la actora.

Y es que de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC , las costas causadas con ocasión de la demanda por ella formulada tuvieron que serle impuestas, por haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Por lo que se refiere a la acción de condena de hacer que se contenía en el apartado B) del suplico de la demanda, y sobre la que la actora se desistió en el acto de Juicio - según se expresó en la Sentencia de instancia y lo que no se discute por la propia recurrente, - es obvio que igualmente debe satisfacer las costas que por ello se pudieren haber causado. Ciertamente la licencia de primera ocupación se otorgó unos días después de ser presentada la demanda; pero aunque aquélla se concediera el 17 de febrero de 2.010 (folio 547) y ésta se presentara el día 12 de febrero de 2.010, desde el 18 de diciembre de 2.009 debe considerarse que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de que los defectos o problemas denunciados, y a los que se refería en el citado apartado B) del suplico de la demanda, ya habían sido solventados. Tales hechos se le pusieron de manifiesto por Altamira Santander Real Estate, S.A. mediante el escrito de dicha fecha, y por el que solicitó se le concediera la oportuna licencia de primera ocupación (folios 2.102 a 2.105), sin que conste o se acredite por la actora que desde entonces y hasta la fecha del otorgamiento de la licencia de la primera ocupación, se le hubiere requerido para realizar subsanación de obra alguna, lo que evidenciaría que en aquella fecha de 18 de diciembre de 2.009 ya estaban completamente terminadas, siendo plenamente conformes a proyecto.

QUINTO:También debe ser desestimado el primer motivo de impugnación aducido por UFC, S.A.

Hace relación a su petición de condena al Ayuntamiento actor por los incumplimientos del contrato de compraventa que le imputaba. Había aducido que la parcela adquirida carecía de las acometidas necesarias para su edificación, y que se le tuvo que haber entregado con los servicios urbanísticos necesarios como para construir un edificio que pudiere albergar 139 viviendas, careciendo de servicios de telefonía, electricidad y gas. Reclamaba por ello 198.838,28 €; pero tal importe sólo era el coste de las obras y honorarios que tuvo que satisfacer para dotarla del servicio de energía eléctrica que consideraba se requería; nada exigía por la dotación a la parcela del suministro de gas o de telefonía, al manifestar que las compañías suministradoras implicadas corrieron con los gastos. Por tanto, y no reclamándose nada por tales conceptos, ni por las diferencias geométricas que presentó la parcela respecto de los planos que se dijeron entregados, no es preciso analizar si en relación con los mismos pudo haber un incumplimiento del contrato de compraventa imputable al Ayuntamiento actor.

Lo primero que debe apuntarse al respecto es que la parcela objeto de la compraventa no carecía de dotación o de suministro eléctrico como se aduce. Como se desprende del documento nº 16 de la contestación a la demanda, ya contaba con servicios y acometidas; otra cosa distinta podrá ser que no fuera el más adecuado para colmar las necesidades del edificio a construir. En cualquier caso, y como se desprende del documento nº 1 aportado con el escrito de contestación a la reconvención, la parcela vendida tenía la condición de solar, contando con los servicios y acometidas obligatorios a tal condición, entre ellos el de electricidad (folio 583), y lo que desde luego no ha sido suficientemente desvirtuado.

Si se examina el contrato suscrito, la vendedora se comprometió a entregar una parcela plenamente urbanizada y apta para la edificación; y como se ha dicho, tal afirmación no ha quedado desvirtuada. En ningún momento se especificó que además habría de ser apta para la edificación de 139 viviendas; y habida cuenta que la demandada reconviniente es una profesional del ramo inmobiliario o de la construcción, el que las instalaciones existentes fueren suficientes o no para prestar servicio al edificio o construir, era algo que tuvo que haber constatado y previsto antes de proceder a licitar por la parcela; y no cabe duda que tendría que haberlo tomado en consideración, y obviamente lo tuvo, a la hora de hacer la oportuna oferta. No otra cosa se podría esperar. Desde luego por ello no puede aducir que antes de proceder a tomar parte en el concurso no conocía las condiciones en las que se encontraba, y si era o no apta para construir el edificio previsto; y si ello es así, independientemente de que en el pliego de condiciones para la enajenación de la parcela se especificara mediante una nota que se encontraba libre de gastos de urbanización (folio 84 vuelto) - que no en la escritura de compraventa, como se dice por la recurrente, - lo cierto era que tendría que haber conocido qué condiciones presentaban las instalaciones de suministro de energía eléctrica, y en consecuencia que al actuar como lo hizo - como fue presentando la oportuna oferta por el solar o parcela y cuyas condiciones tendría que conocer, - las asumió.

Adujo la recurrente que como se puso de manifiesto por el perito Sr. Herminio , la parcela carecía de los servicios de gas y telecomunicaciones, y que para dotarla del servicio de energía eléctrico adecuado para su uso residencial, fue preciso construir un nuevo centro transformación y conexionarlo con otro ya existente. Pues bien, a la pregunta de la Letrado de UFC, S.A. de si era cierto que la parcela contaba con todos los servicios urbanísticos, manifestó literalmente que ' yo no sé los que tenía la parcela, pero los que figuran en los planos son distintos de los que pareceque tenían, a juzgar por otros documentos que he visto'. Es decir, en ningún momento se afirma que careciere de ellos, al menos de suministro de energía eléctrica; y además se ignora cómo pudo llegar a tal conclusión y en base a qué documentos se puso en evidencia la posible discrepancia, por lo que ningún valor probatorio puede dársele a tales efectos ( art. 348 de la LEC ). Posteriormente la misma Letrado le preguntó al perito si podía ser perfectamente posible que el Ayuntamiento recibiese las obras de urbanización en el año 2.000, que la parcela estuviese urbanizada con todos los servicios, pero que posteriormente se cambiase su uso y que éstos devinieran insuficientes, y a lo que el perito asintió; lo que ocurre que se le interpeló y contestó en términos de meras hipótesis.

Por lo demás, en la estipulación 1ª no se establece que la venta se realizaba 'con estricta sujeción a las condiciones del pliego'. Si se pone en conexión tal frase con lo expresado en las exposiciones recogidas anteriormente, a lo que se hacía referencia con tal inciso era a cómo se había realizado la adjudicación de la parcela (páginas 81 y 81 vuelta).

En cualquier caso, el coste de la dotación de suministro de energía eléctrica exigida por la suministradora no ascendió a la cantidad reclamada de 198.838,28 €, sino sólo a 151.206,96 €, IVA incluido, como se desprende de los documentos nº 23 a 27 aportados con el escrito de reconvención y de la pericial de D. Herminio (folio 603).

SEXTO:El segundo motivo de impugnación alegado por la demandada reconviniente también debe ser desestimado.

Adujo que el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en una inadecuada y abusiva aplicación de lo dispuesto en la cláusula 11ª del pliego de condiciones, le exigió la ejecución de mejoras no previstas en la oferta demandada y que no habían sido valoradas al adjudicar el concurso, ni formaban parte de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa; que en todo caso carecían de suficiente relevancia para justificar una medida tan grave como impedir la ocupación del edificio; que según el contrato, UFC, S.A. adquiría la parcela con estricta sujeción a las condiciones del pliego, así como a las condiciones ofertadas por el licitador y que fueron objeto de valoración conforme a los criterios establecidos; que nada de lo que se le exigió respondían a tales aspectos; que el único argumento utilizado por el Ayuntamiento para justificar tales exigencias fue que aparecían recogidos en el proyecto de ejecución para el cual se obtuvo la licencia, pero que el referido proyecto fue posterior a la adjudicación, y por tanto no formaba parte del contrato de compraventa; y que ese proyecto no tenía carácter contractual ni podía servir para agravar las obligaciones asumidas por UFC, S.A. en el concurso, lo que lleva a concluir que el Ayuntamiento le obligó ilegítimamente a realizar actuaciones que tuvieron un coste que se le reclama.

Llama la atención y no se entiende cómo puede reclamar la entidad UFC, S.A. el importe de las obras que tuvo que acometer para que fuera concedida la licencia de primera ocupación, si tales exigencias no eran más que aspectos previstos en supropio proyecto de ejecución de las obras a realizar, y en virtud del cual obtuvo la pertinente licencia de obras. Como se dice en la Sentencia de instancia, no siendo un pronunciamiento expresamente impugnado, ' dichas obras se corresponden con trabajos cuya realización fue asumida expresamente por la demandada en el proyecto de ejecución'. Como a continuación se expresa, 'De forma tal que la exigencia de su cumplimiento viene justificada, y en ningún momento se ha practicado prueba suficiente y objetiva por parte de la demandante reconvencional que acredite que dichas actuaciones o trabajos no habían sido previstos inicialmente'.

Puede que la ejecución de los trabajos - que no mejoras, - exigidos no estuviese prevista en la oferta de la demandada, pero eran precisos para que las obras de edificación fueren conformes a proyecto, siendo absolutamente irrelevante si éste formaba parte o no de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa. Desde luego tal exigencia nunca supondría un incumplimiento del contrato, como se aduce; quizás se trate de desviar la atención y de querer enfocar la cuestión desde otro punto de vista para evitar lo que a continuación se expone.

Cuando se alega que tales defectos carecían de suficiente relevancia como para justificar una medida tan grave, y que no era otra en definitiva que la denegación de la licencia de primera ocupación, parece querer imputarle al Ayuntamiento responsabilidad ante una actuación administrativa incorrecta o arbitraria. La reclamación se basada también en el hecho de que el Ayuntamiento le obligó ilegítimamente a realizar actuaciones que tuvieron un coste de 279.156 € y que exigía. Desde luego la vía elegida para resarcirse de los posibles perjuicios derivados de ello, y ante una supuesta denegación de la correspondiente licencia de primera ocupación no ajustada a derecho, no es la más adecuada. No es la jurisdicción civil la competente para valorar tal actuación administrativa ( art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); y lo que desde luego también sorprende es que no se hubiere recurrido ninguno de los actos administrativos dictados en relación con tal asunto, lo que ni consta y ni se ha aducido.

SÉPTIMO:Las costas ocasionadas con ocasión de la demanda deberán ser abonadas por la actora al ser en definitiva íntegramente desestimada. Ciertamente en su suplico se interesó que se declarara que hubo incumplimiento del contrato de compraventa por parte de UFC, S.A., y lo que efectivamente se ha constatado; lo que ocurre es que tal pronunciamiento sólo tenía interés o era evidentemente requerido como paso previo a lo realmente pretendido, que no era otra cosa que la condena de las demandadas a que le abonasen los daños y perjuicios que consideraba derivaban de aquél. Si no era factible la citada condena, ningún interés podría existir en tal aislado pronunciamiento, puesto que del mismo no se podría derivar ni derivaría efecto alguno.

De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas del recurso de la actora y de UFC, S.A. serán respectivamente de su cargo.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos por las recurrentes, a los que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bobadilla del Monte como por la de UFC, S.A., ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles en el Juicio Ordinario nº 232/10, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso por cada una de ellos interpuesto, con pérdida de los depósitos constituidos.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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