Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 483/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1289/2012 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 483/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00483/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1289/2012
Autos nº: 677/2011
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Apelante: DON Adrian
Procurador: DOÑA PILAR MONEVA ARCE
Apelado: DOÑA Belen
Procurador: DOÑA GLORIA LEAL MORA
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 4 8 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sr. D. Angel Sanchez Franco
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a 6 de junio de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de modificación de medidas, con el nº 677/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid.
De una, como apelante, D. Adrian , representado por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce.
Y de otra, como apelado, Dª Belen , representada por la Procuradora Dª Gloria Leal Mora.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Adrian contra DOÑA Belen no procede modificar la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento 562/2008.
Con expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Adrian , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 16 de abril de 2.013, se señaló el día 4 de junio de 2013 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número 66 de Madrid de 24 de mayo de 2012 en la cual se acordó la desestimación de la demanda interpuesta por la parte actora contra la parte demandada, no procediendo a la modificación de la sentencia de divorcio interpuesta entre las partes.
SEGUNDO.- Por la representación de don Adrian , se interpuso recurso de apelación alegando que se había solicitado la modificación de la sentencia de divorcio en relación a la pensión de alimentos ante la falta de ingreso y se desestimó y la sentencia y manifestó que no se acreditó cual era su situación económica a la firma del convenio que suscribieron y ratificado cuando éste en ese momento tenía capacidad económica para afrontar los gastos de la pensión de alimentos, teniendo un nivel que le permitía ello y abonaba los gastos de escolarización y 2500 euros.
En el párrafo tercero se alega una errónea valoración de la prueba cuando se acredita que en el mes de mayo de 2009 atendió al pago del curso escolar 2009 -2010, y la escolarización y en relación a la vivienda, teniendo éste que atender a sus consumos donde reside y la vivienda está embargada por un banco y en espera del desalojo y el colegio de Álvaro ha sido requerido de pago, y tiene una falta de medios económicos y la firma tenían medios para escolarizar a los tres hijos cosa que no ocurre y el pago del reloj acredita que lo hizo con dinero prestado para evitar la reclamación judicial y los gastos de El Corte Inglés del año 2010-2011 no son analizados como el juzgado y son imprescindibles, son gasolinas, supermercado y ropa de niño y no tiene otro medio de pago que esta tarjeta, y en cuanto a las armas son necesarias su legalización y es necesaria su inscripción ante el organismo correspondiente y no se acredita más que ello, ni ha supuesto compra, ni adquisición y fueron regalo de un amigo, y los vehículos están asegurados a su nombre porque los utiliza y no puede venderlos porque no son suyos y otros esta precintado y la parte contraria, sus ingresos son superiores,
por lo que no tiene ningún nivel de vida suntuoso, solo vive con escasos ingresos que dedica a la totalidad de la educación de su hijo pequeño y a sus mínimas necesidades con el crédito de El Corte Inglés, y no tiene ni casa, ni vehículo.
Por el recurrente, con carácter previo se ha alegado que en la resolución de instancia se ha hecho una errónea valoración de la prueba, con carácter general conviene poner de manifiesto que en general, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Toda modificación de medidas ha de acreditarse una serie de circunstancias concurrentes cuales son según la jurisprudencia de las Audiencias, la acción de modificación exige:
1º. Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4.º Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación , quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.
Es incuestionable que para solicitar una modificación ha de partirse de la realidad y constatación de una situación con la otra el recurrente había puesto de manifiesto que se ha producido una alteración sustancial en su situación profesional dado que actúa más de forma formal como agente de la propiedad inmobiliaria y que había obtenido logros económicos y que la crisis económica ha supuesto una modificación en su situación y que conforma convenio se procuró un domicilio y que la situación actual de ejecución hipotecaria y que tendrá que establecer su domicilio en donde tiene establecida su propia oficina y manifiesta igualmente en la situación de debacle económica y que realizaba una sola comida al día con su madre que no se compra trajes, y por tanto única fuente de ingresos que percibía por la administración de un complejo inmobiliario ya ha sido embargada, y se encuentra un estado de necesidad material y emocional y solicitaba expresamente y se dejará sin efecto la pensión de alimentos.
La resolución de instancia, manifiesta expresamente que en este caso concreto y analizando la prueba en conjunto, no se había acreditado cual es la situación económica de la parte y la necesidad de los hijos a la fecha del convenio y solo quedaba acreditado que no se abonó alimento para los hijos , al igual que manifiestó, vivía provisionalmente en un chalet de la URBANIZACIÓN000 en la localidad de las Rozas, y la existencia del hijo menor, y asistencia al colegio privado y que había abonado el 30 de diciembre de 2010 un reloj en 1800 euros y los gastos mensuales en los años 2010 y 2011 en el Corte Inglés mensualmente superaban los mil euros, la adquisición de escopetas y el aseguramiento de un vehículo Jaguar XF PREMIUN Y SUBARU TRIBECA LIMITED, al igual que era propietario de un vehículo Toyota Land Cruiser.
Manifestando igualmente que en la prueba, se evidencia un suntuoso nivel de vida que no se corresponde con una situación económica precaria y otras consideraciones que se hacen en la citada resolución y que como conclusiones esta Sala acoge en su integridad y ratifica en base a lo que a continuación se expresara.
Toda modificación que se solicite, es una acreditación de la situación que se tenía en el momento en que se acordó lo que es objeto de modificación, en este caso la situación económica del actor al momento en que se firmó el convenio porque es la única forma de partir y de establecer la situación concreta y partir de ella, algo que hubiese sido tan sencillo como aportar la declaración de la renta o la tributación que efectuase respecto de sus ingresos el actor o la documentación que acreditare ello y por conveniente la parte actora, haber aportado, cosa que no ha hecho en las actuaciones .
Por tanto ya se desconoce en absoluto por esta Sala con la situación al momento premisa básica y necesaria y cuya prueba incumbe a la parte actora para poder hacer la valoración y estimar en su caso la demanda de modificación solicitada.
Evidentemente han sido examinadas una serie de circunstancias, que se acreditan las actuaciones y que pueden establecer o poder arrojar luz sobre la realidad económica de este, en la actualidad, conforme se establece en la demanda y manifiesta que es precaria absolutamente y que necesita ser asistido inclusive la comida por familiares.
Resulta incuestionable que algo tan superfluo como es un reloj de 1800 euros como acredita(el folio 135)y analiza la sentencia fue abonado a cargo de una adquisición anterior en el mes de diciembre de 2010, y por la cantidad de 1800 euros por este concepto, e igualmente esta Sala ha valorado lo que constituyen los gastos de tarjeta de compra y que el actor entiende son básicos para su subsistencia y resulta evidente que conceptos tales en el año 2010 como telefonía por 621 euros respectivamente, o recibos en el propio mes de enero, facturas que corresponden a alimentación por 156,28 euros, 308 euros, y 79 euros, resultan realmente excesivo para una sola persona y no corresponde a unos gastos de persona en una situación de precariedad absoluta, al igual que se dejan incluir por iguales conceptos otro que corresponden a compras, sin dejar de manifestar con iguales consideraciones que en tal situación se hagan compras a modo de ejemplo en el mes de febrero de 2010 con tales cantidades como a modo de ejemplo 139 euros en concepto de relojería, o 163 euros de pequeño electrodoméstico, o dos cargos de video, siendo absolutamente contrario a una situación de tal precariedad como se manifiesta, o en el mes de marzo en concepto de audio portátil 269 euros, o en el propio mes de mayo 568 euros por concepto de toallas y en el mes de abril 615 euros de relojería, así sucesivamente se hagan compras de firmas en el mes de junio o en el mes de julio de renombradas firmas como puede ser Gant o Ralph Laurent (folio 184 de las actuaciones) y sin necesidad de hacer más apreciaciones concretas y reiterar a la propia prueba documental al efecto por tanto, la valoración que se ha efectuado de la titularidad de armas con independencia de la necesidad de su legalización supone la tenencia de hasta nueve como costa en (el folio 145) de las actuaciones,al igual que resulta incuestionable que una situación de precariedad absoluta como se manifiesta para solicitar como se hace en la demanda en el propio suplico una modificación y se deje de forma provisional y sin efecto la cuantía de alimentos y no una reducción, se abonen simultáneamente dos seguros sobre dos vehículos de alta gama (folio 153), de esta por lo tanto realmente la consideración y valoración que ha hecho el juzgado de la prueba practicada en las actuaciones no puede sino ser objeto de ratificación por esta Sala por estar perfectamente ajustada a derecho en una valoración que se comparte en su totalidad de que conlleva por tanto la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida por estar perfectamente ajustada a derecho.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian , representado por la Procuradora D.ª Pilar Moneva Arce, frente a la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid , en autos de modificación de medidas, con el nº 677/2011; seguidos contra D.ª Belen , representada por la Procuradora Dª. Gloria Leal Mora,debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

