Sentencia Civil Nº 483/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 483/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 343/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 483/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100463

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00483/2013

Rollo Apelación Civil núm. 343/13

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de julio de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, con el núm. 1217/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'ALD-AUTOMOTIVE, S.A.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, siendo defendida por el Letrado D. Jesús Germán García González; y como partes demandadas en primera instancia: 'Zinnia Sociedad Cooperativa y D. Alvaro , ahora impugnante, representados en la instancia por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina y en esta alzada por al Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, siendo defendidos por el Letrado D. Domingo Bartolomé López López; y la también demandada, Dña. Eloisa , ahora apelada, representada en la instancia por el Procurador D. José María Terrer Artes y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, siendo defendida por el Letrado D. Francisco Rafael Sojo Aznar.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de diciembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de Ald Automotive, S.A. contra Zinnia Sociedad Cooperativa y D. Alvaro , representados por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de (662,80 euros), que resta por abonar de la cantidad reclamada por cuotas vencidas del alquiler de los vehículos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, más los intereses legales y todo ello sin imposición de costas; que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de Ald Automotive, S.A. contra Doña Eloisa , representada por el Procurador Don José María Terrer Artés absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas a la demandante. '

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de la mercantil 'ALD-AUTOMOTIVE, S.A.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. José María Terrer Artés en representación de Dña. Eloisa , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de 'Zinnia Sociedad Cooperativa y D. Alvaro en fecha 28 de marzo de 2012, presentó escrito de oposición al recurso formulado por la parte actora y de impugnación de la sentencia dictada. Dado traslado a la parte recurrente para formular alegaciones a la impugnación y transcurrido el plazo concedido, se declaró precluido dicho y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 343/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actor ahora apelante y las partes demandadas, apelada, la Sra. Eloisa , e impugnante, 'Zinnia Sociedad Cooperativa y el Sr. Alvaro , en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 23 de julio de 2013.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil ALD AUTOMOTIVE, S.A., se alega, como primer motivo, error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del artículo 217 LEC . Se indica que se suscribió un contrato de renting el 29 de julio de 2006, siendo la arrendataria la entidad Zinnia Sociedad Cooperativa, y firmado el mismo por los fiadores D. Alvaro y Doña Eloisa , que en los documentos números 1 y 2 aparece la firma de ésta, sus datos personales, DNI y domicilio y que corresponde a Doña Eloisa probar que la firma estampada no es la suya, de acuerdo con el artículo 217.3 LEC .

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a la demandada, Doña Eloisa . Se alude a la falta de reconocimiento por la referida de los contratos aportados como documentos números 1 y 2; que no ha quedado acreditado que la firma de los contratos pertenezca a Doña Eloisa ; que el codemandado Sr. Alvaro , manifestó que la Sra. Eloisa es su esposa y que él fue a la firma de los contratos sólo, y que la práctica de la prueba pericial para acreditar la autenticidad de la firma incumbía a la parte actora.

Que procede desestimar el anterior motivo, manteniéndose, en consecuencia, la falta de legitimación pasiva de Doña Eloisa , ya que ésta no reconoció como propia la firma que figura en las condiciones particulares que se aportan como documentos números 1 y 2 de la demanda, por lo que no cabe atribuir a los contratos de renting eficacia vinculante frente a la referida, pues no se ha demostrado mediante la oportuna prueba pericial la autenticidad de la firma que figura en los referidos documentos, en el sentido de la que la firma que figura bajo el apartado fiadores corresponde a Doña Eloisa , en concordancia con el hecho de que de las demás pruebas aportadas no puede inferirse la autenticidad de la firma cuestionada, y ello tras tomar también en consideración lo declarado por el codemandado, Sr. Alvaro , esposo de Doña Eloisa . Se acepta, pues, lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba, falta de aplicación de las condiciones generales del contrato de renting y de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales . Se discrepa de lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia; se refieren los artículos 5 y 7 de LCGC; que no es necesario que el condicionado general se encuentre firmado, siendo suficiente que el adherente tenga conocimiento del mismo y se haya entregado un ejemplar; que está acreditado que en el momento de la firma de las condiciones particulares se entregó un ejemplar de las condiciones general; que además existe una conexión entre las condiciones generales y particulares, en tanto que en las condiciones particulares se establece el precio del servicio Servitotal Premier y del precio del kilómetro de exceso, de referencia o de abono, conceptos que posteriormente se desarrollan en las condiciones generales, y en concreto en la cláusula décima.

La sentencia recurrida indica, en relación con los anteriores motivos, que las condiciones particulares están vinculadas a un contrato marco, que aporta la actora como documento nº 3, en el que se recogen las condiciones generales del contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo, que no fueron firmadas por la parte demandada; que no es suficiente la firma de las condiciones particulares con genérica referencia a las condiciones generales y que tampoco lo es que se entregue un ejemplar de las condiciones generales, pues ello puede implicar conocimiento de las mismas pero no lleva consigo la aceptación expresa; se desestiman todas las cantidades que se reclaman por la actora con base a las condiciones generales por exceso de kilometraje, indemnización por siniestro total, servicio Serviplus o Servitotal Premier, ajuste de kilometraje e intereses de demora.

El anterior motivo se refiere a la disconformidad con lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, por lo que se refiere a la desestimación de las reclamaciones formuladas con base a las condiciones generales.

A los efectos de dar respuesta a la anterior cuestión hay que referir lo siguiente:

A) Que en el recurso de apelación no se cuestionan las cantidades que se especifican en el fundamento de derecho tercero, y en el que se refieren los conceptos de exceso de kilometraje, por la cantidad de 1.082,27 €; indemnización por siniestro total, 1.188,74 €; servicio Servitotal Premier, 3.066,30 € y por ajuste de kilometraje, 2.760,50 €.

B) Las reclamaciones de las anteriores cantidades se basan en lo establecido en las condiciones generales, concretamente en las cláusulas Décima, apartado A.1, y Octava, párrafo sexto. Las condiciones particulares de los contratos de renting, suscritos en fecha 29 de julio de 2006, en relación con los vehículos, Ford Focus, matrícula ....-NJC y Ford Transit, matrícula ....-WGG , están firmadas en nombre de la entidad arrendataria, ZINNIA S.C., y por los fiadores, aceptándose la autenticidad de la firma estampada por el demandado, D. Alvaro . En las condiciones particulares, en el apartado -Importe mensual contrato- se especifican los kilómetros contratados, y en el apartado -Ajuste de kilometraje- se refiere el precio de abono y de referencia. En la parte final de las condiciones particulares se refiere: ' Los abajo firmantes reconocen y aceptan el contenido de las Condiciones Particulares y Generales incorporadas a este contrato, depositadas en la Sección del Registro de Condiciones de Contratación, del Registro Provincial de Madrid, con el número 38, folio 38, Predisponente 129.1 de fecha 26 de noviembre de 2004, reconociendo que se les ha entregado en este acto un ejemplar de las mismas y en prueba de conformidad, las partes firman el presente contrato de una hoja y en tantos ejemplares como partes intervinientes'.

En el propio escrito de oposición al recurso formulado en nombre de Zinnia, S. Coop. y de D. Alvaro se viene a reconocer la entrega de las condiciones generales, ya que de lo relatado en el mismo se desprende que la falta de eficacia de las condiciones generales se basa en la ausencia de firma en las mismas .

TERCERO.-Los artículos que se refieren en el recurso como infringidos por su no aplicación son el 7 y el 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. En el artº. 7 se establece: 'No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5'. Y en el artº. 5 se dispone: '1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas'.

A la vista de los hechos referidos en el anterior fundamento y de los preceptos antes citados, se considera que los conceptos que se reclaman con base en las condiciones generales son procedentes, ello por lo referido de manera expresa en las condiciones particulares, firmadas por la arrendataria y por el fiador, D. Alvaro , y por la aceptación del contenido de las condiciones generales, como integrantes de los contratos de renting, habiéndose aportado las condiciones generales como documento nº 3 de la demanda, pues aunque éstas no estén firmadas, surten efectos y son vinculantes para la entidad arrendataria y el fiador, pues se considera acreditado que en el momento de la firma de las condiciones particulares, fueron entregadas las condiciones generales, por lo que se considera que tuvieron conocimiento de lo establecido en sus cláusulas, ya que de lo dispuesto en los artículos referidos de la LCGC no se desprende la necesidad de la firma de las condiciones generales para que el contenido de éstas quede incorporado al contrato. Por otra parte, y en relación con lo alegado por las partes demandadas, hay que indicar que no se ha acreditado que las condiciones generales aportadas por la entidad actora sean distintas a las que fueron entregadas a la arrendataria y fiador, ni tampoco que las mismas no correspondan a las que se dicen depositadas en el Registro de Condiciones de Contratación, con la circunstancia además de que algunos de los conceptos que se refieren en las condiciones particulares, citados en el anterior fundamento, son desarrollados en las condiciones generales de contratación.

Sentado lo anterior, se conceden a la entidad actora las siguientes cantidades:

A).- 1.082,18 € por exceso de kilometraje del vehículo Ford Transit, matrícula ....-WGG , según resulta de la factura de fecha 23/12/2008, pues este concepto de kilometraje está justificado por lo establecido en las propias condiciones particulares y la condición general Décima, apartado A.1. No se ha demostrado por las partes demandadas mediante prueba objetiva y adecuada que el cálculo que se refiere en la factura referida sea erróneo.

B).- 1.188,74 € por siniestro total del vehículo Ford Transit, matrícula ....-WGG , según resulta del documento nº 8 aportado con la demanda, sin embargo, de esta cantidad es procedente deducir el importe de 920 €, correspondiente a la venta de los restos del vehículo, ya que con ello se evita un enriquecimiento injusto por parte de la actora y arrendadora del vehículo, por lo que se concede sólo la cantidad de 268,74 €. La reclamación por siniestro total está prevista en la cláusula Octava, párrafo sexto, y además dicha indemnización es inherente a la propia naturaleza del contrato de renting.

C).- 3.066,30 € por servicio Serviplus, pues así resulta de la factura de fecha 19/08/2008, documento nº 10, en concordancia con el documento relativo a la siniestralidad que se acompaña con el nº 11. La reclamación por el anterior concepto tiene fundamento en la condición general Décima, apartado A.3, aludiéndose también en las condiciones particulares al servicio Servitotal Premier. No se ha acreditado por las partes demandadas que la cantidad que se refiere en la factura nº 10 sea errónea mediante prueba idónea y objetiva a este fin.

D).- 2.760,50 €, que figura en la factura de fecha 1/7/2008, por ajuste de kilometraje, concepto este previsto en las condiciones particulares y en la cláusula Décima de las condiciones generales, y con base también en los documentos 12, 13 y 14. Tampoco se ha demostrado que la cantidad referida sea errónea.

El importe de las cantidades referidas en los apartados A), B), C) y D) asciende al total de 7.177,71 €.

También procede conceder a la entidad actora los intereses por demora calculados en la demanda por importe de 2.605,11 €, aceptándose a este fin la liquidación que se efectúa en el hecho séptimo de la demanda, hasta la fecha de presentación de ésta, ya que la misma no ha sido desvirtuada, debiéndose manifestar que los intereses de demora por el tipo tenido en cuenta para su cálculo, está previsto en la cláusula Cuarta de las condiciones generales. Asimismo, es procedente conceder la cantidad solicitada por importe de 36,06 € por las cuotas impagadas, de acuerdo con lo establecido en la condición general Cuarta.

El total de las cantidades antes referidas asciende a 9.818,88 € (7.177,71 € + 2.605,11 € + 36,06 €). De la anterior cantidad hay que deducir el importe de las cantidades abonadas por las partes demandadas que se refieren en el hecho sexto de la demanda, y cuestionado el importe fijado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia en la impugnación de la sentencia formulada por la representación de Zinnia, S. Coop. y de D. Alvaro , objeto de examen en el fundamento de derecho siguiente.

A la cantidad antes referida de 9.818,88 € hay que adicionar la cantidad de 662,80 €, fijada en instancia, y resultante ésta de la diferencia existente entre las cantidades reclamadas por cuotas impagadas, por importe total de 2.953,23 €, y las cantidades abonadas por las partes demandadas que se reconocen en el hecho sexto de la demanda, por el importe total de 2.290,43 €. El total de la cantidad que se concede a la entidad actora asciende a 10.481,66 € (9.818,88 € + 662,80 €).

Se acepta el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia en cuanto a la fecha de devengo de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, pues este pronunciamiento es conforme con lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil , invocado en la demanda.

También se acepta el fundamento de derecho quinto, relativo a la no imposición de las costas, pues se considera que la demanda ha sido estimada parcialmente.

Procede, pues, estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación mercantil ALD AUTOMOTIVE, S.A., no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

CUARTO.-La representación de la mercantil Zinnia S. Coop y de D. Alvaro impugna la sentencia, solicitándose que se dicte otra que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas. Se discrepa de la factura de abono del documento nº 20, por importe de 968,03 €; que procede la devolución de la fianza a la arrendataria, por importe de 830,52 €; que se debe computar en favor de las partes impugnantes la cantidad de 1.798,55 €, más la cantidad de 1.322,40 €, resultando a su favor un saldo por importe de 3.120,95 €, por lo que los impugnantes nada adeudan, subsidiariamente se indica que no procede la cantidad que se factura por importe de 934,98 € al ser inaplicables las condiciones generales, resultando un saldo favorable a las impugnantes por importe de 2.969,36 €, superior a la cantidad reclamada de 2.953,23 € por impago de las cuotas.

La sentencia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados Zinnia Sociedad Cooperativa y D. Alvaro a que abonen a la actora la cantidad de 662,80 €. Se indica que se reclama por las cuotas impagadas la cantidad de 2.953,23 €. Se hace mención a las cantidades abonadas por el demandado, por un importe total de 2.290,43 €, incluida la fianza del vehículo matrícula ....-NJC , resultando en favor de la actora un saldo por importe de 662,80 €.

Que tras el examen de las cantidades abonadas que se reconocen en el hecho sexto de la demanda, no hay lugar a la impugnación, aceptándose el importe de 2.290,43 €, que se refiere en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, no compartiéndose, por tanto, las alegaciones en que se basa la impugnación ni las cantidades que se refieren, ello en concordancia con el hecho de que las partes demandadas e impugnantes no han acreditado haber efectuado pagos distintos de los referidos en la propia demanda.

Procede, pues, desestimar la impugnación formulada por la representación de de la mercantil Zinnia S. Coop y de D. Alvaro , con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la partes impugnantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de 'Zinnia Sociedad Cooperativa y D. Alvaro con la imposición expresa de las costas procesales devengadas a las partes impugnantes.

Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de la mercantil 'ALD-AUTOMOTIVE, S.A.', debemos revocar y revocamos en partela sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en fecha 30 de diciembre de 2011 en el procedimiento Ordinario seguido con el número 1217/10, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de la mercantil 'ALD-AUTOMOTIVE, S.A.' debemos de condenar y condenamos a Zinnia Sociedad Cooperativa y a D. Alvaro a que abonen a la actora la cantidad de 10.481,66 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia. No hay lugar un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada por el recurso de apelación interpuesto. Se mantiene idéntico el resto del pronunciamiento de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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