Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 483/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 378/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 483/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 378/2014
Modif.medidas con relación hijos (contencioso) núm. 795/2013
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA nº 483/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
NA ANA CRISTINA SAINZ PERERA
NA MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a doce de noviembre de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modif.medidas con relación hijos (contencioso) número 795/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 378/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 19 mayo 2014 . Es apelante Hortensia , representada por la procuradora Laia Minguella Barallat y defendida por el letrado Jordi Suárez Abad. El actor Luis Andrés no se opuso a la apelación. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Iltma Sra Dª ANA CRISTINA SAINZ PERERA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 19 mayo 2014 , es la siguiente: ' F A L L O
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por la procuradora Doña Susana Bellosta Lacambra, en nombre y representación de Luis Andrés , contra Hortensia , siendo parte el Ministerio Fiscal, se modifican las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 16 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta localidad, en el sentido siguiente:
1.- Los fines de semana dejaran de ser alternos para pasar a ser un fin de semana al mes, que en defecto de acuerdo sera el que contenga el segundo domingo de cada mes. Un mes sera el padre quien recoja y devuelva a los menores al domicilio materno y el mes siguiente sera la madre quien los lleve y los recoja al domicilio paterno, siguiendo de ese modo la alternancia.
2.- En cuanto a la pension de alimentos se rebaja a 150 uros mensuales, a razon de 75 euros para cada hijo.
Se mantienen el resto de medidas contenidas en la sentencia de abril de 2007.Sin condena en costas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Hortensia y Luis Andrés interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia considera acreditado que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que determinaron que el importe de la pensión alimenticia en favor de los dos hijos de los litigantes que debía abonar el padre quedara fijado en su día 150 euros mensuales para cada uno de los dos hijos, por lo que atendiendo a las actuales circunstancias reduce el importe de la misma a 75 euros al mes para cada hijo.
La representación de la Sra. Hortensia interpone recurso alegando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia al atender únicamente a las circunstancias personales del padre, indicando que la madre tiene un piso alquilado pero sin tener en cuenta su verdadera situación personal y que los hijos están bajo su cuidado. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que el piso que ha adquirido no puede considerarse como ganancia ni como gasto, que esta parte precisó en el acto de la vista que el gastos de los menores asciende a más de 150 euros al mes, y que existen múltiples sentencias que establecen que el importe mínimo de la pensión en favor de un menor ha de fijarse en 150 euros al mes, como mínimo vital para cubrir sus necesidades. Añade que tanto el padre como la madre están pasando por dificultades económicas pero que ella ha de seguir atendiendo todas las necesidades de los niños, por lo que no resultan de aplicación al caso los razonamientos de la resolución recurrida que conducen a rebajar la pensión a 75 euros, debiendo mantenerse el mínimo vital de 150 euros al mes.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Valorando en su conjunto las pruebas practicadas procede respetar en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, sin que quepa apreciar el error que se denuncia, habiéndose ajustado la resolución recurrida tanto al resultado que arrojan las pruebas practicadas como a lo previsto en los arts, 775 de la LEC , en relación con el art. 233-7 del Código Civil de Cataluña , en orden a la procedencia de la modificación de las medidas en atención a circunstancias sobrevenidas, así como a lo dispuesto en los arts. 236-17 y 237-1 C.C .Cat en relación con el deber de alimento de los hijos menores que incumbe a ambos progenitores, y la determinación del importe de la pensión alimenticia en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat).
Hay que tener en cuenta que el importe de la pensión a cargo del padre se estableció ponderando que en aquél momento, en el año 2007, tenía empleo fijo, trabajaba como peón y percibía 950 euros al mes, sin tener que afrontar gastos de vivienda puesto que residía con sus padres, mientras que actualmente carece de trabajo, percibe una ayuda mensual de 426 euros y reside en Francia, donde se ha trasladado junto con su pareja (que no percibe ningún ingreso ni prestación) para buscar trabajo en la vendimia o en cualquier otro trabajo ocasional, abonando en concepto de alquiler de vivienda 375 euros. Cierto es que este último gasto no se ha acreditado pero también lo es que habrá de satisfacer su necesidad de vivienda, además de otros gastos imprescindibles para su sustento, habiendo manifestado al respecto que acuden a comedores sociales y bancos de alimentos para solicitar ayuda.
En cuanto a la madre, no se ha descartado que ahora tenga que afrontar un gasto de 280 euros al mes en concepto de hipoteca que antes no tenía. Lo que se razona al respecto en la sentencia de instancia es que esa carga o nuevo gasto corresponde a un préstamo hipotecario concertado por la Sra. Hortensia para la adquisición de una vivienda en fechas posteriores a la crisis de la pareja, por lo que no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar un cambio de circunstancias puesto que decidió libremente efectuar dicha adquisición y además percibe 400 euros al mes por el alquiler de la vivienda, por lo que en definitiva cubre sobradamente el importe de la hipoteca, sin que por otro lado se hayan acreditado debidamente los demás gastos que dice tener que afrontar como consecuencia de dicha propiedad. Además, según dijo la ahora recurrente en prueba de interrogatorio, pese a que no trabaja ni percibe ninguna ayuda, es ella (y no su actual pareja) la que afronta el pago de la hipoteca y todos los gastos de los menores, éstos sí con ayuda de su pareja, indicando únicamente que trabaja como autónomo, sin precisar sus ingresos, ni tampoco los concretos gastos mensuales de los hijos, limitándose a manifestar que exceden de los 150 euros al mes por cada uno.
No cabe duda de que es obligación de los progenitores satisfacer las necesidades alimenticias básicas de los hijos, que son prioritarias a las del propio progenitor, debiendo incluso pedir ayuda a otros familiares, sobre todo si éstos tienen obligación de prestar alimentos, habiendo manifestado al respecto el Sr. Luis Andrés que son sus padres los que le ayudan, no para sus propios gastos sino para pagar la pensión y no tener que ingresar en prisión por impago de las pensiones, siendo los abuelos paternos los que en el mes de julio de 2013 efectuaron un ingreso de 7.119 euros para hacer frente al pago de las pensiones impagadas, según venía acordado en sentencia penal, advirtiéndole no obstante de que no pueden seguir afrontando pagos dado que ellos viven de su pensión.
Con posterioridad a dicha fecha, el 14-2-204 se dictó sentencia penal condenatoria -en la que se alude a la previa condena por impago de pensiones en sentencia de 27-5-2010 -, condenando al Sr. Luis Andrés como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, con la agravante de reincidencia, a la pena de quince meses y un día de multa, con cuota diaria de tres euros, debiendo abonar a la Sra. Hortensia la suma de 7.950 euros en concepto de responsabilidad civil por las pensiones impagadas, más los intereses del art. 576 de la LEC
La situación económica que atraviesa el Sr. Luis Andrés es, por tanto, sumamente delicada, rayando la indigencia y teniendo que afrontar las responsabilidades penales y civiles, sin que exista constancia alguna de que disponga de bienes o patrimonio con el que poder asumir el pago de la pensión alimenticia de los hijos. Teniendo en cuenta estas circunstancias, y el hecho de que aunque la madre dice no percibir ningún tipo de ingresos sus propias manifestaciones evidencian que su situación no es tan crítica como la del padre, pudiendo indiciariamente entender que su capacidad económica es superior a la que aduce -consta aportado como documento nº2 de la contestación el extracto de la cuenta corriente de la que es titular la Sra. Hortensia y en la que debe efectuarse el pago de la pensión, figurando periódicos ingresos de efectivo e incluso abono de haberes-, consideramos que pese al reducido importe de la pensión concurren las circunstancias necesarias para proceder a la modificación acordada, resultando imposible para el Sr. Luis Andrés atender el importe de 150 euros que venía establecido por cada hijo, debiendo recordar en este punto que el principio de proporcionalidad que se predica en relación con las necesidades del acreedor de los alimentos, a la hora de fijar el importe de la pensión, también es aplicable en relación con los recursos e ingresos del obligado a prestarlos La decisión adoptada por la juzgadora de instancia está debidamente justificada y razonada, adecuándose a la actual situación económica del padre, y así lo interesó también el Ministerio Fiscal en primera instancia, solicitando ahora la desestimación del recurso.
Sin embargo también hay que tener en cuenta que el propio Ministerio público interesó que se redujera la pensión alimenticia pero acordando que cuando mejore la situación del padre se restablezca la pensión inicial. Es esta una medida adoptada por esta Sala en varias resoluciones ante supuestos críticos como el que ahora nos ocupa, de modo que como decíamos en la sentencia de 2 de febrero de 2012 , refiriéndonos a la situación del entonces demandado, cuyos ingresos eran los mismos que en el supuesto ahora enjuiciado, fijando una pensión de 50 euros para cada uno de sus tres hijas '...aixó no vol dir que aquell pugui venir a millor fortuna, entre d'altres coses perquè està en plena edat laboral i no consta tingui cap impediment per treballar. Així doncs i per tal d'evitar futurs costosos procediments entre parts que arribin a fer il·lusori el dret d'aliments, i atès l'àmbit de dret de família en el que ens trobem, considerem adequat establir que si el pare accedeix al mercat laboral i troba feina, aquest haurà de pagar l'equivalent al 30 % (percentatge aproximat que ha fixat la jutge a quo respecte dels ingressos actuals del pare) del seu salari en concepte d'aliments a favor de les filles que encara siguin tributaries d'aquell dret i amb efectes a partir de la mensualitat en que rebi aquella primera nòmina o retribució. Solament en el cas de que atesa la nòmina, aquella xifra (és a dir, el 30% de la nòmina) ultrapassi els 450 € mensuals de pensió, s'haurà d'acudir al procediment de modificació de mesures per incrementar-la. Entenem que aquesta solució no suposa incongruència i s'adequa al límit de la pètita efectuada inicialment per la mare'.
Similar criterio hemos mantenido en resoluciones posteriores, como en las sentencias de 9-10-2013 y 13-3-2014 indicando en la primera de ellas que '...De fet l'AP de Lleida en alguna ocasió on es pot apreciar que la modificació de les circumstàncies és evident i clara i que ha de comportar l'estimació de la demanda, si aprecia que el grau de permanència en el temps de la modificació és incerta i pot ser reversible, ha arribat a fixar les conseqüències de la reversió d'aquella situació a fi i efecte d'evitar una nova modificació de mesures. Pensi's per exemple en les situacions d'atur provocades per la crisi amb aturats de certa permanència en alguns sectors (el de la construcció p.e.) o amb importants components de temporalitat (hoteleria) però que no necessàriament haurà de ser definitiva. En aquest casos la sentència pot acordar la modificació de les mesures i preveure, per avançat, la conseqüència de la reversió de la situació i el retorn al mercat laboral del demandant, àdhuc fixant com a pensió un determinat percentatge dels ingresos'
Siguiendo este mismo criterio, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede adoptar ahora la misma solución, de modo que la reducción de la pensión alimenticia únicamente se mantendrá en tanto dure la situación de desempleo del padre, y una vez que retorne al mercado laboral la pensión alimenticia volverá a ser la que correspondería de no haberse producido esta situación, según lo acordado en la sentencia de 16-4-2007 que es objeto de modificación.
TERCERO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSlos recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Dña. Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de los de Lleida en los autos de Modificación de Medidas nº287/2013, y CONFIRMAMOSla citada resolución, puntualizando que cuando el Sr. Luis Andrés retorne al mercado laboral, la pensión alimenticia volverá a ser la que correspondería de no haberse producido esta situación, según lo acordado en la sentencia de 16-4-2007 que es objeto de modificación.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilma Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
