Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 483/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 508/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 483/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100483
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0121250
Recurso de Apelación 508/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de División Herencia 1278/2010
APELANTE:D./Dña. Enriqueta y D./Dña. Nuria
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA
APELADO:D./Dña. Amalia
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO DOMINGUEZ RUIZ
D./Dña. Franco
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento de División de Herencia Nº 1278/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dª Nuria Y Dª Enriqueta representadas por el Procurador Dª YOLANDA SAN LORENZO SERNA y defendidas por el letrado D. MIGUEL SÁNCHEZ DE LAS MATAS, y como parte apelada Dª Amalia , representada por el Procurador D. ANTONIO DOMÍNGUEZ RUÍZ y defendida por el letrado Dª INMACULADA FERNÁNDEZ BRAVO, y D. Franco , que no formuló recurso ni oposición y tampoco ha comparecido ante esta Audiencia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/2/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/2/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Que en el cuaderno particional de los bienes habidos al fallecimiento de don Sabino , no procede considerar donación colacionable la suma de 90.000 euros. Las costas deberán ser abonadas por los demandados».
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Nuria Y Dª Enriqueta , al que se opuso la parte apelada Dª Amalia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 DE DICIEMBRE DE 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Elisabeth en nombre su hija menor Dª Amalia , instó demanda de división judicial de herencia dejada por su difunto esposo del que estaba divorciada.
El testador legaba a su única hija lo que correspondiera por legitima estricta, ordenando que le fueran descontados 90.000€ que le dono con fecha 30-5-2007.
El tercio de mejora lo legaba a sus nietos hijos de su hija, y si no los hubiera lo legaba a su hija con sustitución fideicomisaria a favor de esos nietos futuros.
En el resto de sus bienes, instituía herederos a sus padres, con sustitución vulgar a favor de los hermanos del testador y derecho de acrecer entre ellos.
La actora impugnó el cuaderno particional en varios extremos, pero se llego a un acuerdo entre los interesados excepto en la cuestión de los 90.000€ en los que había discrepancia. Para los actores no era colacionable, manteniendo los demandados la postura contraria.
La sentencia de instancia estimo que la donación no era colacionable ex Art.1035 C.C ., e impuso las costas a los demandados.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se alzan el resto de los herederos, oponiendo los motivos que reproducimos en lo pertinente.
La sentencia recurrida razona que dado que Doña Amalia es la única heredera forzosa, si ésta se viera obligada a colacionar los 90.000 € se estaría perjudicando y disminuyendo su legítima.
Pues bien, en este caso entendemos que lo ajustado a derecho sería entender el carácter colacionable de los 90.000 € que el testador donó a su hija, doña Amalia , al tratarse de una entrega que el fallecido entregó a la madre para que con tal importe adquiriera una vivienda para la hija; adquisición de vivienda que la madre no ha llevado a cabo hasta la fecha.
Y, esto es así puesto que, conforme al artículo 632 del código civil , la entrega de dicha cantidad de dinero tiene el carácter de donación, la cual, al consistir en una cantidad de dinero (cosa mueble) podrá hacerse verbalmente o por escrito, y en este caso el causante así lo manifestó expresamente en su testamento al disponer expresamente que:
'lega a su hija doña Amalia lo que por legítima estricta le corresponde, ordenando le sea descontada de la referida legítima la cantidad de 90.000 € que le donó el 30 de mayo de 2007'.
El artículo 1037 del código civil dispone que 'no se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas'.
Por lo que, pese a que al art. 1035 del código civil establezca como regla general que, para que proceda la colación, se debe concurrir con otros herederos forzosos, lo cierto es que conforme al Art. 1037 del Código Civil en su interpretación a sensu contrario, también serán colacionables los bienes cuando expresamente manifestase el testador ser esa voluntad.
Por ello, a la vista del citado testamento, éste deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador ( art. 675 del código civil ) debiendo ceñirnos por consiguiente al tenor literal del mismo, donde se refleja el carácter de donación de los 90.000 € así como la voluntad del causante de que dicha cifra fuera colacionable.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha entendido de forma reiterada que el testamento deberá entenderse según el sentido de sus palabras, citando a título de ejemplo, la sentencia de 9 de octubre de 2003 con ponencia del Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñan, que señala lo siguiente:
'la interpretación testamentaria debe orientarse únicamente por un criterio subjetivo con base en las declaraciones de última voluntad con estricta sujeción a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la aplicación del artículo 675 del Código Civil , es necesaria dejar señalado aquí, como jurisprudencia pacífica, que el elemento primordial para conocer la voluntad del causante, ha de ser el tenor del propio testamento , y dentro de su tenor atenerse a su literalidad, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador , y sólo para el caso de que surgiere la duda, se observará lo que aparezca más conforme con la intención, pero siempre según el tenor del mismo testamento ; sin que, por otra parte, sea lícito al interpretar extender las disposiciones testamentarias más allá de su expresión literal, y sólo permisible la búsqueda de la voluntad, por otros medios probatorios, cuando ésta aparezca oscura, ambigua, contradictoria o dispar entre las palabras utilizadas y la intención'
Por ello, habiéndose manifestado de forma expresa por el fallecido en el testamento su voluntad de colacionar los 90.000 € que fueron donados en vida a su hija, sin que se haya dado el destino que a dicha donación quería el fallecido, pues lo cierto es que es un hecho no controvertido que no se ha procedido a la adquisición de una vivienda con dicho importe, como era la voluntad del finado, entendemos que debe ser ésta la voluntad a la que ha de atenderse por ser la voluntad querida y expresamente manifestada por el testador.
Segunda.- en segundo lugar, entendemos que la sentencia, al imponer las costas a mis representadas, ha incurrido en infracción de lo establecido en el art. 394.2 de la ley de enjuiciamiento civil .
Entendemos que no procede la condena en costas a mis representadas, toda vez que se ha producido una estimación parcial de las pretensiones de la parte que impugno las operaciones del contador partidor, ya que de cinco motivos de impugnación que fueron alegados por la parte contraria, en cuatro de ellos la impugnante desistió finalmente de su impugnación, prestando su conformidad a los motivos de oposición expuestos por esta parte, y alcanzándose un acuerdo por el que la impugnante daba la razón en la mayoría de los casos a los argumentos que esta parte expuso en el acto de la vista.
El art. 394.2 de la ley de enjuiciamiento civil establece que 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'
En el presente caso los motivos de impugnación del cuaderno particional elaborado el 25 de febrero de 2013 por la parte contraria fueron los siguientes:
1°.-Valoración de la vivienda urbana en Guadarrama .
En primer lugar, impugnaba la parte contraria la valoración de la finca de Guadarrama entendiendo que el contador partidor había hecho una transcripción errónea de la valoración del inmueble valorando la misma en 160.498 € y no en los 207.900 € pretendidos de contrario.
Pues bien, respecto a dicha alegación, como ya puso de manifiesto esta parte en el acto de la vista, no existió tal error en la transcripción ya que la cuantía de 160.498 € es la determinada por el perito insaculado, tras revisar su valoración inicial de 207.900 €, y subsanar el error en que había incurrido en su valoración inicial al no tener en cuenta factores tales como que se trataba de un suelo urbanizable no consolidado.
A las vistas de dichas alegaciones, la parte impugnante desistió de dicho motivo de impugnación, y ambas partes se mostraron conformes en el acto de la vista en la valoración de la finca por importe de 160.498 e.
2°.- La inclusión como bien colacionable de 90.000 € dados en vida por el causante. Este es el único motivo en el que ambas partes no llegaron a un acuerdo, y cuyo carácter no colacionable ha declarado la sentencia que recurrimos.
3°.- La inclusión de los saldos bancarios a la fecha del fallecimiento.
Surgió este motivo de impugnación porque entendía la parte contraria que no se había tenido en cuenta por el contador- partidor los gastos que desde la fecha de fallecimiento se habían devengado y abonado con cargo a las cuentas corrientes.
Sin embargo, como esta parte expuso, los gastos de administración que se realicen con posterioridad no han de incluirse en el inventario inicial, que debe tener en cuenta la situación existente de la herencia en el momento del fallecimiento del finado.
Así, la parte impugnante, allanándose a esta alegación, en la vista de 19 de septiembre de 2013, tal y como consta en el acta de la misma, manifestó que estaba de acuerdo en que la cuenta bancaria n° NUM000 con la entidad Deutsche Bank está cancelada y no debe formar parte ni en el activo ni en el pasivo, así como que el saldo de las cuentas bancarias será el que existía a la fecha del fallecimiento computándose tal cantidad en el activo.
4° Gastos de administración derivados del mantenimiento del caudal hereditario.
Respecto a este punto, se pretendía de contrario incluir en el pasivo una serie de gastos respecto de los cuales no se acreditaba que efectivamente se hubieran producido, reclamándose en algunos casos un valor aproximado.
Ante dicha alegación, en el acto de la vista la parte contraria renunció a reclamar algunos de los importes que estaban injustificados, aprobándose un importe sensiblemente inferior en el pasivo al pretendido de adverso.
5°.- División y liquidación de la herencia
En el escrito de impugnación del cuaderno particional, la parte contraria se proponía una nueva división y liquidación de la herencia cuya distribución era incorrecta, pues como ya expusimos en el acto de la vista, a Doña Amalia no le correspondía más que un 1,85% de la legítima y no un 2,77% como se pretendía de adverso.
Del mismo modo, no le correspondía a Doña Amalia la adjudicación total de la vivienda alegando la indivisión pues no fue esa la voluntad del testador ni así, el 33% del tercio de mejora en plena propiedad, ya que el mismo está sujeto a una sustitución fideicomisaria a favor de sus futuros hijos si los tuviere.
Así, como se hace constar en el acta de vista de 3 de febrero de 2014, la parte impugnante, dando la razón a las alegaciones de esta parte, llegó al acuerdo de que el porcentaje que por legítima corresponde a doña Amalia era un 1,85%
Por todo ello, entendemos que, habiendo mostrado su conformidad la aparte impugnante a la gran mayoría de las alegaciones por las que esta parte mostraba su desacuerdo con la impugnación, salvo en lo referente a los bienes colacionables, lo que se ha producido realmente es una estimación parcial de la impugnación que llevó a cabo la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el Art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al encontramos ante una estimación parcial, únicamente podría imponerse las costas a mi representada si éstas hubiesen litigado con temeridad.
Es decir, la única causa que podría justificar la imposición de costas, ante una estimación parcial de la demanda, sería que mis representadas hubiera litigado con temeridad, y la juez a quo no señala que así haya sido ni razona la existencia de motivo alguno para entender acreditada la existencia de temeridad.
Demostrándose la inexistencia de dicha temeridad, además, por el hecho de que la impugnante se haya avenido a la mayoría de los motivos por los que mostramos nuestro desacuerdo con su impugnación, por lo que es evidente que ha infringido dicho precepto legal al imponer las costas a mis mandantes, y procede dictar sentencia por la que se revoque la mencionada condena en costas.
TERCERO.-El problema de los 90.000€, proviene del convenio regulador del divorcio del difunto y su esposa, por el que se entregaba dicha cantidad a la esposa para la compra de una vivienda de la hija común, y no pasa por la interpretación del testamento, pues la decisión del testador de que se colacionaran en la herencia es clara y no admite duda alguna.
El problema es de naturaleza de la colación y de su procedencia, cosa que no plantea el recurso, que no hace las distinciones precisas entre colación, imputación y computación, y de si efectivamente es una donación colacionable.
En cuanto a la naturaleza de la colación la fijaremos siguiendo la doctrina de la sentencia de esta Sala de fecha 14-07-2003 .
Decíamos: Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001 , 'ante todo hay que partir del concepto de la colación, utilizado en el Código civil para el cálculo de la legítima en el artículo 818 C.C . y para la determinación, en consecuencia, de si existe inoficiosidad en las donaciones hechas por el causante ( artículos 636 C.C . y 654 C.C . ), y más específicamente en los artículos 1035 C.C. y siguientes como operación particional.
Como operación distinta ha de considerarse la imputación de las donaciones a la cuota del legitimario previo cómputo con arreglo al artículo 818 C.C . para hallar dicha cuota ( artículo 819 C.C .).
Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino la de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación del heredero forzoso en la herencia.
Por otra parte, en nuestro sistema legitimario el testador puede dejar la legítima «por cualquier título», sin excluir ninguno, por tanto «inter vivos» o «mortis causa». Así lo dispone el artículo 815 del Código Civil . La sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1981 declaró que el heredero forzoso, a quien en vida haya hecho alguna donación su causante, no puede considerarse desheredado ni preterido, y sólo puede reclamar que se complete su legítima, al amparo del artículo 815'.
Y como dice la doctrina jurídica, hay que distinguir la computación legitimaria de la operación particional llamada colación, y de la imputación de liberalidades a la legítima y para lograr un buen concepto de la computación legitimaria es preciso distinguir con nitidez la misma de la imputación legitimaria y de la colación hereditaria.
La computación consiste en la agregación a la herencia líquida de todas las donaciones otorgadas en vida por el causante -donaciones no exceptuadas de computación por razón de sus circunstancias, como pueden ser, entre otras, las remuneratorias, onerosas y modales, usuales, las de frutos y en particular algunas otras entre las que no se encuentran las del supuesto que nos ocupa- con el fin de calcular sobre la suma resultante el quantum legitimario global y a ella se refiere el artículo 818 C.C ., siendo operaciones complementarias de la computación la imputación legitimaria y la reducción de disposiciones inoficiosas. La imputación es la agregación a la herencia líquida de las donaciones otorgadas en vida por el causante a los legitimarios con el fin de procurar la igualdad, por presunción de la ley, de los legitimarios en su quantum legitimario individual, a base de considerar que lo donado fue un anticipo de la legítima, actuando también la imputación en los supuestos de que la legítima se atribuya a título de heredero o de legado, por vía de partición realizada por el propio testador o en dinero por voluntad del testador o por permitirlo la ley directamente y a la imputación de donaciones se refiere el párrafo 1º del artículo 819 del Código Civil .
La colación es la agregación a la herencia líquida de las donaciones otorgadas en vida por el causante a favor de herederos legitimarios, que concurran con otros herederos legitimarios en la partición hereditaria, con el fin de procurar la igualdad o proporcionalidad en sus respectivas cuotas hereditarias, o mejor dicho, en los bienes que se adjudiquen en pago de las mismas, bajo la consideración de que lo donado fue una anticipación de la cuota hereditaria y a ella se refieren los artículos 1035 y siguientes del Código civil .
Las tres operaciones son actuaciones de adición contables pero cada una de ellas tiene una finalidad específica y una naturaleza jurídica distinta.
La colación es operación de la partición hereditaria y la computación y la imputación forman parte de la regulación de las legítimas y la fijación de las mismas.
Por otra parte, la colación es una figura de derecho voluntario, ya que el donante puede disponer que lo donado no sea colacionable y el heredero legitimario puede evitar la colación repudiando la herencia (artículo 1036); también la imputación legitimaria es de derecho dispositivo, en cuanto el causante puede disponer que lo donado a un legitimario no sea imputable y en cuanto el legitimario puede impedirla renunciando a la legítima, lo que no sucede en el supuesto presente, por lo que existe obligación de imputar; en cambio, la computación legitimaria es una figura que pertenece al ius cogens o derecho necesario, ya que el testador no puede donar más de lo que pueda dar por testamento (artículo 636, párrafo 1º), sin que la computación pueda ser evitada por el legitimario-donatario mediante renuncia a la legítima, pues en tal caso será considerado como donatario extraño y deberá computarse en todo caso, por tanto, la donación hecha a su favor, según resulta del artículo 1036 in fine del Código Civil .
Son computables con el fin de calcular la legítima todas las donaciones entre vivos, con indiferencia de que sean o no inoficiosas y, por tanto reducibles, de que sean o no imputables, y de que sean o no colacionables, por haberse hecho o no a favor de herederos que sean a la vez legitimarios y que concurran en la herencia con otros que también lo sean (artículo 1035), y en consecuencia tanto las otorgadas a favor de legitimarios, sean o no herederos, como las hechas a favor de herederos o legatarios no legitimarios, a favor de parientes más lejanos que éstos y a favor de extraños.
La colación del artículo 818 no se identifica con la regulada en los artículos 1035 y siguientes, que exige la concurrencia de herederos forzosos a una misma herencia, mientras que la del artículo 818 no, pues hay que practicarla aunque concurriese un solo heredero forzoso con un extraño, o aunque estuviese solo aquel; la palabra colacionable referida a las donaciones tiene en el artículo 818 un sentido impropio que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1035 y más bien significa computables ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989 y 19 de julio de 1982 ).
El artículo 819 establece la imputación como presupuesto para el ejercicio de la acción de reducción y además, pensando en que cualquier atribución gratuita hecha por el causante a alguno de sus legitimarios se presume como entrega a cuenta o anticipo de su cuota legítima, aunque puede el testador eludirlo atribuyendo el exceso, en cuanto sea posible, a la parte de libre disposición.
Cierto es que el artículo 819 del Código civil hace referencia a la imputación a la legítima de las donaciones realizadas a los hijos, pero también lo es, que la doctrina interpreta el artículo ampliándolo a todos los legitimarios entre los que se encuentra el cónyuge viudo, por lo que sí este recibió donaciones en vida, hay que imputar dichas donaciones a su cuota legitimaria, cual es el usufructo viudal; ya la doctrina anterior a la reforma del Código civil por ley de 13 de mayo de 1981 ampliaba el concepto 'donaciones hechas a los hijos' a los demás legitimarios y, por ello, a todos los descendientes y ascendientes legítimos; la ampliación que realiza la doctrina a todos los legitimarios incluido el cónyuge viudo -sin olvidar que algunos autores exceptúan al último-, tiene su fundamento en la presunción de que el donante, futuro causante, anticipó al donatario, futuro legitimario, su legítima y no como liberalidad pura, a menos que se pronuncie contra esta imputación y, en cuanto al cónyuge viudo, en la consideración de que los hijos son legitimarios con mejor derecho que el cónyuge y por ello no puede aplicarse a ellos una obligación que no fuera aplicable al segundo, el cual, en caso contrario, resultaría beneficiado en perjuicio de los hijos a pesar de tener éstos supuestamente un mejor derecho en la herencia.'
CUARTO.-El problema es que el recurrente no cita ni habla de la computación del Art.818 C.C . Su causa de pedir es ajena a ese precepto que ni menciona, centrándose solo en la interpretación del testamento, y aquí no hay problema interpretativo alguno. Por otra parte, la colación que quiere el recurrente; única a que se refiere, es imposible por expresa disposición legal del Art.1035 C.C . que solo la contempla para el caso en que concurran varios herederos forzosos, y aquí no hay más que uno.
Eso es así porque en el orden hereditario del Art.807 C.C . Los descendientes concurren con el cónyuge supérstite y excluyen a los ascendientes. A falta de descendientes, los ascendientes concurren con el cónyuge supérstite, y a falta de ascendientes y descendientes el cónyuge supérstite excluye a los colaterales. Así pues, a falta de cónyuge, el único heredero forzoso es D. Amalia , hija del testador siendo los padres y hermanos de este por sustitución vulgar, herederos voluntarios, o lo que es lo mismo; las normas de colación dirigidas a la protección de la legítima dejan de tener sentido.
Además cabe la duda de que la entrega de los 90.000€ hecha por el difunto a su ex cónyuge fuera computable. No era una donación pura y simple a favor de la hija menor, aceptada por la madre como representante legal de su hija, era el fruto del convenio regulador del divorcio entre el difunto y sus esposa, para que en su día se comprase una vivienda para la hija, de manera que en la compra y luego en el Registro de la Propiedad se hiciese constar que la hija era propietaria en la proporción correspondiente, cosa que nunca se hizo, si bien la demandante afirma que esa cantidad está en una cuenta a su nombre en el B. B.V.A.
Del mismo modo, los argumentos en torno a la sustitución fideicomisaria caen por su propio peso, ya que el Art. 781 C.C . se encarga de limitarlas al segundo llamamiento y en favor de personas vivas al tiempo del fallecimiento del testador, y obviamente no había hijos vivos de Dª Amalia a la fecha de la muerte de su padre.
Parece obvio que el testador no podía a nombrar herederos a sus nietos concebidos pero no nacidos, hijos de su hija porque no era el caso, y la única opción que le quedaba para beneficiar a los presuntos y futuros nietos; 'concepturus' era la de ordenar la sustitución fideicomisaria, pero aunque la ordenó, la sustitución devino ineficaz. La relación entre el Art.781 C.C ., ya citado, con el Art.784 C.C ., la hacen depender del nacimiento del fideicomisario a la fecha de la muerte del testador, lo que no ha sucedido, y la muerte del fiduciario lo que tampoco ha ocurrido.
QUINTO.-En cuanto a costas no estamos de acuerdo con el recurrente, y la razón es muy simple. Las pretensiones que fundan la condena en costas son las discutidas en el juicio, y no las que quedan fuera de el por acuerdo previo de las partes, aunque fuera acuerdo intrajudicial, que deja reducido el debate a una o alguna de las indicadas en la demanda, y es la estimación o desestimación de las únicas vivas, la que funda la condena en costas.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª Nuria , y Dª Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de los de esta Villa, en sus autos Nº1278/10, de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce.
CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 00493569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0508-14»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
