Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 483/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1455/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 483/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100470
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013240
Recurso de Apelación 1455/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 17/2013
APELANTE: Dña. Josefina
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA
APELADO: D. Millán
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA
Ponente: Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 4 8 3 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 17/13, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Doña Josefina , representada por el Procurador Don José Luis García Guardia.
De otras, como apelado, Don Millán , representado por el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereita.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a D. José Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de D. Millán y con estimación parcial de la demanda reconvencional planteada por D. José Luis García Guardia en la representación procesal de Dª Josefina , se declara la disolución legal por causa de divorcio del matrimonio formado por el demandante reconvenido y la demanda reconviniente, con las siguientes medidas derivadas del divorcio:
Por ministerio de la ley, se disuelve el régimen económico matrimonial y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Hasta el 31 de enero de 2014 se atribuye a Dª Josefina el uso de la vivienda y ajuar conyugales sitos en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
A partir del 1 de febrero de 2014, el uso de la vivienda corresponderá a su propietarios D. Millán .
Se rechaza la pensión por desequilibrio patrimonial solicitada por Dª Josefina .
La eficacia de las anteriores medidas definitivas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia ( artículo 774.5 LEC ).
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas.
Firme esta sentencia o, si la impugnación afectaré únicamente a las medidas, alcanzada firmeza por el pronunciamiento sobre divorcio, la Secretaria Judicial acordará que la sentencia se comunique de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que procedan ( artículo 755 LEC ).
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en la forma y con los requisitos que se regulan en los artículos 458 y ss.LEC .
Así por esta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en el procedimiento, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Josefina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Millán , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Josefina , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 21 de octubre de 2013 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, la disolución del régimen económico matrimonial, el cese del uso de la vivienda familiar el 31 de enero de 2014 a Doña Josefina , correspondiendo a partir de ese día a su propietario, y se deniega la pensión compensatoria a la esposa. Se impugnan las dos últimas medidas, se alegan como motivos del recurso: primero, la necesidad de ampliar el tiempo concedido para el uso de la vivienda a la esposa, que debería ser superior en atención a las circunstancias, y segundo, error en la valoración de la prueba en la denegación de la pensión compensatoria. Solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de acordar que se atribuya el uso a la esposa hasta que tenga ingresos suficientes para abonar una vivienda, así como que se fije una pensión compensatoria de 350 € hasta que encuentre trabajo o pase a mejor fortuna.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al uso de la vivienda familiar.
El
artículo 96 del Código Civil , modificado por el art. 1 de la
'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.'
En el presente procedimiento constan los siguientes datos de interés que deben de valorarse para responder a la cuestión debatida, la propiedad de la vivienda familiar es con carácter privativo del esposo y una hija de un anterior matrimonio, el matrimonio se contrajo el 29 de julio de 2005, con ellos convivía una hija de la esposa mayor de edad de 23 años, que trabaja, la demanda se presenta de divorcio se presentó el 17 de diciembre de 2012, la convivencia de los esposos cesó en diciembre de 2012, el esposo no tiene otra vivienda residiendo al tiempo de la sentencia de instancia con un hermano, la esposa alega no tener familiares con los que convivir, los dos esposos carecen de ingresos regulares.
Valoradas las anteriores circunstancias acreditadas, el Juzgador de instancia, ha estimado que el uso de la vivienda ha de revertir a su propietario, considerando ponderada limitar el uso de la esposa al 31 de enero de 2014, criterio que debe de ser confirmado por esta Sala, atendiendo a los siguientes criterios legales y jurisprudenciales vigentes, que no existen hijos menores del matrimonio, debe de ser atribuido al cónyuge titular, sin perjuicio de que pueda acordarse el uso por el tiempo que prudencialmente se fije al cónyuge no titular si su interés fuera el más necesitado de protección, teniendo en cuenta la duración del matrimonio de 7 años, que desde la ruptura del matrimonio ha tenido el uso concedido durante más de un año la esposa hasta el 31 de enero de 2014, lo que le ha permitido a Doña Josefina buscar una solución o alternativa a una vivienda, sin que se alegue ningún otro motivo ni causa que no haya sido valorada adecuadamente en la sentencia, debe de confirmarse el uso atribuido en la sentencia dictada, y en consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Pensión Compensatoria.
Conforme operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el
«Artículo 97.
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»
En los presentes autos, resulta acreditado que el matrimonio se había contraído el 29 de julio de 2005, no han tenido hijos, la esposa se encuentra en España desde el año 2002 trabajando en el servicio doméstico hasta su matrimonio, durante los ocho años que ha durado la unión ha trabajado figurando de alta en la Seguridad Social desde el 22-7-2005, por un total de 1.374 días, 3 años, 9 meses y seis días, hasta el 30-9-2012, constando de alta en el establecimiento de bebidas desde el 1-1-2012 al 30-9-2012, dicho negocio a nombre del esposo, abierto para que ella tuviera un trabajo, con una parte no cuantificada de una indemnización percibida por el Sr. Millán ; el esposo trabajaba por cuenta propia o Autónomo reconociéndole la baja por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 30 de junio de 2013, figura como demandante de empleo desde el 11-10-2013, reconoce que ha percibido prestación por desempleo, sin que conste que lo perciba al tiempo de dictarse sentencia, ha a fecha de 17-12-12 mantenía una deuda con el Citibank de 6.269,85 €, (folio 116), y con la Comunidad de Propietarios de 577,10 € a 25 de julio de 2013, con Gas Natural de 253,83 € a 13 de septiembre de 2013, estas últimas en la época en que disfrutaba del uso de la vivienda la esposa, con Jazztel de 977,95 € a 23 de julio de 2013, durante el ejercicio 2013, segundo trimestre, en el impuesto de la renta de las personas físicas el Sr. Millán declaró en estimación directa la cantidad de 1.548,22 €el esposo ha sido condenado por una falta de vejaciones injustas y absuelto de una delito de amenazas por sentencia de 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid , procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 13 de Madrid DUD 284/12, pronunciamientos mantenidos por Sentencia de de 27 de mayo de 2013 del rollo de apelación nº 240/13 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Séptima, que revoca la sentencia suprimiendo las penas de alejamiento y prohibición de comunicación.
Valoradas todas las circunstancias se considera que la Sra. Josefina , no se ha mantenido alejada del mercado laboral durante todo su matrimonio, obteniendo sus propios ingresos, desde el año 2006 al 2012, aunque sin regularidad, encontrándose por su edad en condiciones de seguir obteniéndolos, como también lo hacía antes de contraer matrimonio desde su llegada a España en el año 2002; tampoco se acredita una especial dedicación a la familia, que le haya impedido obtener sus propios ingresos y tener su propia vida laboral; la corta duración del matrimonio de 6 años; la edad de cada uno de los cónyuges; la situación precaria en ambos al tiempo de la ruptura matrimonial ninguno de los dos acredita obtener ingresos; no se acredita que el cierre del negocio del establecimiento de bebidas en el que trabajó la esposa durante el año 2012, se debiera a una mala gestión del esposo titular del mismo; lleva a concluir que la esposa no tiene derecho a percibir pensión compensatoria con cargo al esposo, porque las circunstancias existentes durante el matrimonio y al tiempo de la ruptura no acreditan que le cause a la esposa un desequilibrio en relación con el esposo ni con la situación anterior en el matrimonio, se debe de confirmar la sentencia no reconociendo pensión compensatoria a la esposa, desestimándose el motivo del recurso.
TERCERO.- Costas.
Aunque se desestima el recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza del procedimiento, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Doña Josefina , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 17/13 entre dicha litigante y Don Millán , debemos confirmar y confirmamos íntegramente.
No se hace expresa condena en costas.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1455 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
