Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 483/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1156/2013 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ FRANCO, ANGEL
Nº de sentencia: 483/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100398
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9751
Núm. Roj: SAP M 9751/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010539
Recurso de Apelación 1156/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 351/2012
Apelante: Dña. Celsa
PROCURADOR D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
Apelado: D. Eleuterio
PROCURADOR D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
S E N T E N C I A Nº 483
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
Ilma. Sra. Dña. María Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 22 de mayo de 2014
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
Modificación de Medidas nº 351/2012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada; y seguidos
entre partes; de una, como apelante, DÑA. Celsa , representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS
BARRAGUÉS FERNÁNDEZ; y de otra, como parte apelada, D. Eleuterio , representado por el procurador D.
MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA Y GARCÍA; siendo parte el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente
el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 11 de marzo de 2.013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Eleuterio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Martín Antón, frente a doña Celsa , representada por el Procurador de los Tribunales don Armando Muñoz Miguel, debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 22 de diciembre de 2.006, en el sentido de suprimir, con efectos desde la fecha de la presente resolución, la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad Jeronimo .
Por lo que se refiere a la pensión alimenticia establecida a favor del hijo menor de edad, Leoncio , la misma deberá mantenerse, si bien en la cuantía que resulte de su actualización conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística desde el año 2.007 hasta la fecha de la presente resolución, cuantía que el demandante deberá ingresar en doce mensualidades anuales y en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente ya designada para ello, o que a tal efecto designe la parte demandada, cantidad que, además, deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Igualmente el demandante deberá seguir contribuyendo al 50% de los gastos extraordinarios de su hijo menor de edad en la misma forma establecida en la sentencia de divorcio.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Celsa , al que se opuso la contraria, impugnándolo, formulando alegaciones la parte apelante en relación con dicha impugnación; todo ello en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2.013 se señaló el día 21 de mayo de 2.014 para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto la pensión alimentos del hijo mayor de edad.
En el presente caso concurre causa de extinción de la prestación alimenticia acordada en su día a favor del descendiente mayor de edad, al amparo del artículo 91 in fine del Código Civil y 775 de la L.E.C ., en relación con el artículo 93, párrafo 2 y 152-3 del Código Civil ; y ello sin perjuicio de la reclamación de alimentos que en su propio nombre y derecho, en procedimiento distinto del matrimonial de sus progenitores, pueda hacer el hijo mayor de edad. Y ello debido a que, independientemente de la capacidad económica del progenitor que venía obligado a la prestación alimenticia, el hijo ha estado en el mundo laboral, desatendiendo de este modo su formación, como así se desprende de la documental y de sus propias manifestaciones; y teniendo en cuenta asimismo la falta de diligencia y aprovechamiento en sus estudios, dada la entidad de estos.
SEGUNDO.- Respecto la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad, dado el deber ineludible de prestar alimentos a los hijos menores según el artículo 93 del Código Civil , y tratándose la pensión que se pretende modificar la mínima de subsistencia, es por ello que debe mantenerse la determinada y pactada en el divorcio; ya que de otro modo el hijo menor de edad quedaría en una situación total de desamparo económico, al carecer el otro progenitor de una capacidad económica que le permita disponer suficientes recursos para hacer frente a las necesidades del hijo, puesto que con sus ingresos debe hacer frente al pago y amortización del préstamo.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia, dados los términos de debate y flexibilidad permitida en la materia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Celsa representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.013; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada ; dictada en el proceso sobre Modificación de Medidas número 351/2012; seguido con D. Eleuterio como apelado-impugnante, representado por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTÍZ DE APODACA Y GARCÍA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a
