Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 483/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 481/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 483/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100406
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1785
Núm. Roj: SAP MU 1785/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00483/2014
Rollo Apelación Civil nº: 481/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 151/13 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 2 de Mula entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Eusebio representado por el Procurador Sr.
Conesa Aguilar y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Martínez; y como parte demandada y ahora apelada,
Dña. Socorro , representada por la Procuradora Sra. Iborra Carvajal y dirigida por la Letrada Sra. Rivera
Tortosa. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de diciembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta D. Eusebio contra D.ª Socorro .
Condeno en costas, por su mala fe procesal, a D. Eusebio '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en ausencia de cosa juzgada y error en la valoración de la prueba, solicitando el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo así como a la petición de prueba.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 481/14. Por auto de fecha 4 de julio de 2014 se desestimó la solicitud de prueba y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor, D. Eusebio , contra la demandada, Dña. Socorro , tendente a la extinción de la pensión compensatoria fijada, en favor de la citada demandada, en la cantidad de 50.000 P/mes (300 #) en la inicial sentencia de separación matrimonial de fecha 24 de enero de 2000 , ratificada después en la sentencia de divorcio de fecha 28 de noviembre de 2011 , por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.
La citada sentencia desestima la pretensión actora por entender que la situación y capacidad económica del Sr. Eusebio no ha experimentado cambio sustancial alguno, desde la fecha de firmeza de la sentencia de divorcio, hasta la fecha de presentación de la demanda objeto de esta 'litis' (noviembre de 2012) que permita la extinción, ni reducción de la referida pensión compensatoria.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la extinción de la pensión compensatoria. Se alega, en primer lugar, como motivo de recurso la ausencia de cosa juzgada ya que en la sentencia de divorcio no se discutió la vigencia de la pensión compensatoria. De otra parte, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Alega, inicialmente, la parte recurrente que el análisis de las circunstancias económicas del Sr. Eusebio en orden al éxito de la acción ejercitada, comprende todas aquéllas ocurridas a partir de la fecha de la sentencia de separación matrimonial en enero del año 2000 hasta la actualidad y no sólo las acontecidas desde la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 28 de noviembre de 2011 . Se alega que en el procedimiento de divorcio la pensión compensatoria no constituyó la pretensión de ninguna de las partes, por lo que no podría estimarse la excepción de cosa juzgada admitida en la instancia.
Sin embargo, este Tribunal no comparte tal planteamiento. Y ello porque dicho procedimiento de divorcio se resolvió por mutuo acuerdo de los litigantes, cuyo contenido, como así se expresa en la correspondiente sentencia, no se limitaba únicamente a la mera declaración de la disolución del matrimonio por tal causa.
Consta acreditado que se acordaron como medidas las ya declaradas en el juicio de separación matrimonial a excepción de la pensión de alimentos de los hijos comunes que se declaraba extinguida. Las partes por tanto reconocían, por un lado, la vigencia de la medida de pensión compensatoria y su mantenimiento en la cuantía ya señalada y sin limitación temporal alguna, mientras que, por otro lado, declaraban la extinción de la pensión de alimentos. Entendemos, de acuerdo con el Juzgador de instancia que la acción de extinción de la pensión compensatoria objeto de estos autos, sólo comprendería los sucesos acontecidos a partir de la fecha de firmeza de dicha sentencia de divorcio, pero no los anteriores a ella ya que gozarían de los efectos de cosa juzgada. Pero es que además la pensión compensatoria vigente es la declarada en la sentencia de divorcio.
La reconocida en la previa sentencia de separación no existe, al ser sustituida por aquélla.
Téngase en cuenta, que la cosa juzgada impide una nueva decisión judicial sobre el mismo asunto (efecto negativo) y, en su caso, produce en un proceso posterior la vinculación del Tribunal con lo resuelto en el primero (efecto positivo).
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso, relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 de enero y 2 de febrero de 2014 , que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
Y es lo cierto, que en este caso la prueba practicada ha puesto de manifiesto la inexistencia de cambio sustancial alguno en la capacidad económica del Sr. Eusebio a partir del dictado de la sentencia de divorcio en el mes de noviembre de 2011.
El único cambio producido quedaría concretado en el embargo trabado sobre sus bienes como consecuencia del procedimiento de ejecución instado por la Sra. Socorro por impago de la pensión compensatoria. Pero dicho cambio, por evidentes razones, no puede operar como determinante de la pretensión planteada por el recurrente, dado que trae causa de un previo incumplimiento por el Sr. Eusebio de una obligación impuesta por sentencia firme. Entendemos, por otra parte, como así se dice en la sentencia de instancia, que en todo caso el único cambio producido en la capacidad económica del Sr. Eusebio a partir de la fecha indicada, derivaría de la extinción de la pensión alimenticia que venía satisfaciendo a sus tres hijos por un importe total próximo a los 1.000 #/mes, y supondría por tanto un incremento de su disponibilidad económica.
Asimismo debemos afirmar que el hecho alegado consistente en la posibilidad legal de la Sra. Socorro de acceder al cobro de una nueva pensión, carece de toda relevancia y eficacia en tal sentido. De un lado, porque no existe prueba al respecto, habiendo aceptado incluso la parte recurrente el rechazo por el Tribunal de su propuesta probatoria en esta apelación con dicha finalidad. Además, su admisión tampoco habría conllevado el éxito de la pretensión actora, dado que ese hecho ya era conocido en el año 2011 cuando las partes, de mutuo acuerdo, ratificaron la vigencia y mantenimiento de tal cuestionada pensión compensatoria.
Finalmente, resulta desestimable, por su improcedencia procesal, la alegación 'ex novo' en esta apelación de otra causa tendente a la extinción de la pensión compensatoria, diferente a la planteada en la demanda.
Nos referimos a la pretendida infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la limitación temporal de la pensión compensatoria. Como decimos su formulación ahora resulta contraria al principio 'in apellatione nihil innovetur' , así como a la naturaleza de la apelación en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, consistente en una revisión de lo actuado en la instancia ('revisio prioris instantiae') y no en un nuevo juicio, con posibilidad de introducir nuevos hechos y pretensiones.
Procede su desestimación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Conesa Aguilar en representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Mula en el Juicio de Modificación de Medidas nº 151/13, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
