Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 483/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 372/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 483/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100431
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:732
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 483/16
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Fernando Caballero Garcia
D. Miguel Angel Navarro Robles
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 8 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario núm. 1801/2012
Rollo nº 372/2016
Año: 2016
En Córdoba, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciseis
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porDÑA. Olga ,representados por la Procuradora Sra. García Sánchez y asistido del letrado D. Juan Manuel Delgado Lope, siendo partes apeladas DIRECCION000 C.Brepresentados por el Procurador Sra. León Clavería y asistido del letrado D. Roman Tirado Tejedor yD. Rafael , representados por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del letrado D. Antonio José Guzmán Molina
Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero Garcia.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida
PRIMERO.-El día 19.1.16 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
' DESESTIMOla demanda formulada por D.ª Olga ,DECLAROprescrita la acción ejercitada frente a los codemandados, yABSUELVOa la entidad DIRECCION000 , C.B., y a D. Rafael de las pretensiones deducidas frente a ellos, todo ello con la expresa condena en las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 22.9.16
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y
PRIMERO.-En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 19 de enero de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1801/12, en la que se desestimaba la demanda al considerase prescrita la acción ejercitada.
Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. García Sánchez en representación de la demandante Dª. Olga ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) que se le ha ocasionado indefensión al no admitirse como medios de prueba dos informes de perito D. Amador de 1 de abril de 2014 y 11 de diciembre de 2015; ii) que no se ha iniciado el plazo de garantía previsto en la ley de Ordenación de la Edificación en cuanto no se ha acreditado que se subsanaran las reservas recogidas en el acta de recepción de la obra de 25 de junio de 2008; iii) que admitiendo, a los meros efectos dialécticos, que se ha iniciado el plazo de garantía desde la fecha del acta de recepción, nos encontramos antes daños relativos a la habitabilidad y estructurales para los cuales se contempla un plazo de 3 años y de 10 años que no habían transcurrido; iv) que respecto al dies a quo aplicable a la prescripción hay que atender al momento en que se produce la estabilización del daño, realizándose una interpretación restrictiva de la prescripción con arreglo a la jurisprudencia, por lo que la acción no estaría prescrita; v) que existe una especial responsabilidad del arquitecto técnico de conformidad con la prueba practicada en cuanto que se tata de una obra de gran envergadura y tan solo realizó 29 visitas a la obra durante la ejecución en el periodo de 26 meses; vi) que las humedades resultan imputables a los codemandados: vii) que los daños estructurales resultan imputables a los codemandados; viii) que de la prueba practicada no es posible conocer las verdaderas causas de los daños por lo que resulta la responsabilidad solidaria de los codemandados y ix) la improcedencia de la condena en costas en cuanto existen, al menos, dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.-El 12 de diciembre de 2005 Dª. Olga celebró contrato de compraventa sobre vivienda familiar adosada, construida en la parcela nº NUM000 del Plan Parcial Encinares de Alcolea con la entidad DEINSA S.L. (folios 12 a 25), que se elevó a escritura pública el 15 de abril de 2009 con entrega de las llaves (folios 34 a 60). En esta construcción participó como arquitecto técnico director de la ejecución D. Rafael y como entidad constructora DIRECCION000 C.B.
En la sentencia apelada se considera que la recepción del edificio se produce el 25 de junio de 2008 de conformidad con el acta de recepción aportada y que nos encontramos ante defectos de ejecución, que afectan a elementos de terminación o acabado de las obras, por lo que resulta de aplicación el plazo de garantía de 1 año de conformidad con el artículo 17.1.b) párrafo segundo de la Ley de Ordenación de la Edificación . Dado que la parte actora reconoce que la aparición de los vicios se produce en el año 2010, considera que la acción de responsabilidad ha prescrito y se desestima la demanda.
TERCERO.-Con carácter previo debemos delimitar el ámbito de la pretensión ejercitada en el presente procedimiento. Así hay que indicar que si bien, inicialmente, la parte demandante (hoy apelante) ejercitó la acción de responsabilidad contractual y de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre frente a los inicialmente demandados, tras los desistimientos realizados durante la tramitación del presente procedimiento, concretó (y limitó) su pretensión a los daños debidos (a sus respectivos ámbitos de competencia en la edificación) según la Ley de Ordenación de la Edificación, imputables a la empresa constructora y al arquitecto técnico director de la ejecución, que fueran consecuencia de los daños reclamados, concretando tales daños en dos grandes grupos: grietas y humedades.
CUARTO.- La primera cuestión que se plantea por la parte apelante esla situación de indefensiónocasionada en cuanto que no se admitió en la instancia como medios de prueba dos informes del perito D. Amador de fecha 1 de abril de 2014 y 11 de diciembre de 2015.
Nos encontramos ante una cuestión que fue examinado y resuelta por auto de esta Sala de 18 de abril de 2016 , al cual nos remitimos, en el que se admitió el informe de 1 de abril de 2014 y no se admitió el segundo de los informes de 10 de diciembre de 2015.
QUINTO.- La segundo cuestión se refiere a que aún no se ha iniciado el plazo de garantía previsto en la ley de Ordenación de la Edificación, en cuanto no se ha acreditado que se subsanaran las reservas recogidas en el acta de recepción de la obra de 25 de junio de 2008.
El artículo 17,1 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece:
'1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados,contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.'
Esta sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la sentencia de 1 de diciembre de 2014 y de 19 de junio de 2015 (rollo 187/15 ). En las mismas se indicaba que el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece los plazos durante los que responden los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, en función de la entidad de los defectos o vicios que presente la edificación; los cuales no son plazos prescriptivos, sino que se refieren al lapso temporal durante el que deben aparecer los defectos, puesto que el plazo prescriptivo viene establecido en el artículo 18.1 de la propia Ley, que dispone:
'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.
SEXTO.- Plantea la parte apelante que todavía no se ha iniciado el cómputo del plazo de garantías en cuanto que el párrafo primero del artículo 17,1 LOE establece que tales plazos se contarán 'desde la fecha de recepción de las obras, sin reservas o desde la subsanación de éstas'. Indica la parte apelante que el acta de recepción de 25 de junio de 2008 es una recepción con reservas y la parte demandada no ha acreditado que se subsanaran tales reservas (incumbiéndoles la carga de la prueba) ,por lo que todavía no se ha iniciado el plazo de garantía del artículo 17 LOE .
En el acta de recepción de edificio terminado, firmado por la entidad promotora, la entidad constructora, el arquitecto director de la obra y el arquitecto técnico director de la ejecución material de la obra de 25 de junio de 2008 (folios 1777 a 180) se indica que el promotor 'declara que recibe la obra terminada y a su satisfacción y que recibe la obra a reserva de la debida subsanación de los defectos cuyo detalle se consigna en anexo a la presente Acta, que habrá de tener lugar dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de hoy'. En el Anexo relativo al detalle de los defectos observados se consignan los siguientes: 'repaso de pintura interior y exterior en viviendas, repasos en solería de gres y alicatados, revisión tejados de teja, repasos de carpintería de madera, repasos de carpintería de aluminio, completar limpieza de viviendas, tras repasos, limpieza y repasos de zonas exterior, retiradas de acopios de la constructora, verificación y chequeo de la instalación eléctrica y fontanería, completar acondicionamiento de parcelas, verificar puesta en marcha instalación de piscina, entrega de boletines de instalaciones de electricidad y fontanería, entrega de la documentación complementaria de los aparatos instalados (calentador a gas, portero automática, motores hidráulicos, depuradora de piscina, etc).'
La argumentación de la parte apelante puede tener sentido si las reservas del acta de recepción estuvieran relacionados con los vicios y defectos que presenta la construcción y que son reclamados. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encontramos que las reservas vienen referidas únicamente a determinadas labores de acabado y de repaso de pintura y carpintería, de limpieza y de entrega de documentación, cuestiones todas ellas que, además de su carácter accesorio, no presentan relación ni conexión con los defectos estructurales (grietas) y de habitabilidad (humedades), que invoca la parte apelante, por lo que no puede sostenerse dicha pretensión. Por lo tanto,a los efectos de las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento, el día inicial para el plazo de garantía del artículo 17 LOE , es el día del acta de recepción del edificio terminado, es decir el 25 de junio de 2008.
SEPTIMO.- La siguiente cuestión que se plantea es que el plazo de garantía es de tres años para los daños reclamados relativos a la habitabilidad (en este caso las humedades) y de diez años para los daños estructurales (grietas), que no habrían transcurrido cuando se formularon las reclamaciones extrajudiciales.
Por lo que se refiere alas humedadesque se han puesto de manifiesto en los diferentes informes periciales, debemos destacar que de conformidad con el artículo 3,c de la Ley de Ordenación de la Edificación se exigen los siguientes requisitos en la construcción relativos a la habitabilidad:
'c) Relativos a la habitabilidad:
c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.
c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.'
Resulta evidente que la existencia de las humedades, sean más o menos permanentes, suponen una afectación a la higiene y salud de las personas que residen en la vivienda, y también afecta al aislamiento térmico de las habitaciones correspondientes, por lo que nos encontramos ante un vicio o defecto relativo a la habitabilidad de la construcción, sin que en ningún caso puede considerarse como defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras como se recoge en la sentencia apelada.
Por lo que se refiere alas grietasdescritas en los informes periciales el artículo 3,b de la Ley de Ordenación de la Edificación contempla las siguientes exigencias relativas a la seguridad:
'b) Relativos a la seguridad:
b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.
b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.'
Por lo tanto, las grietas a las que se refiere la demanda en la terraza que da a la piscina, en el muro lindante junto a la piscina, en la escalera de la banca lateral en el patio o terraza de acceso a la vivienda, en el aparcamiento y en el techo del salón, se incardinan en este supuesto, en cuanto que afectan a la cimentación y otros elementos estructurales de la edificación, sin que en ningún caso puedan considerarse como defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras como se recoge en la sentencia apelada.
Como ya expusimos con anterioridad, el artículo 17.1. a) y b) establece un plazo de garantía (en cual tienen que manifestarse los daños) de tres años para los que afecten a la habitualidad y de diez años para los que tengan el carácter de estructurales. En el caso que nos ocupa, tal y como hemos indicado el día inicial del plazo era el 25 de junio de 2008. La parte demandante manifiesta (en la demanda) que los daños relativos a humedades y grietas aparecen durante el año 2010 y el primer informe pericial que se realiza recogiendo los daños reclamados es de fecha 1 de marzo de 2012 (folios 69 a 89) que constata la existencia de los mismos, por lo que necesariamente tuvieron que manifestarse con anterioridad, incumbiendo a la parte demandada la carga de la prueba que tales daños se manifestaron con posterioridad al 25 de junio de 2011 (por lo que se refiere a las humedades), al objeto del transcurso de plazo de garantía, sin que se recoja esta circunstancia en ninguno de los informes periciales aportados por los dos codemandados.
Por lo tanto, la conclusión no puede ser otra que considerar que los vicios o defectos se han manifestado dentro del plazo de garantía de tres años (respecto a las humedades) y de diez años (respecto a las grietas) de conformidad con el artículo 17.1.a ) y b) de la Ley de Ordenación de la Edificación .
OCTAVO.- La siguiente cuestión planteada se refiere a la posibleprescripción de la acción.
Ya hemos indicado que dicha cuestión aparece contemplada en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación que establece:
'1.Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.'
En el caso que nos ocupa, ya hemos expuesto que no ha existido actividad probatoria por parte de los codemandados en orden a acreditar que los daños se hubieran manifestado antes del 16 de marzo de 2010 (dado que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2012). Tan solo disponemos del reconocimiento de la demandante en cuanto que los defectos aparecieron durante el año 2010 y la primera pericial de 1 de marzo de 2012 no aporta ningún dato sobre dicha cuestión. Todo ello, además, con arreglo a la interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción como ha consagrado nuestro Tribunal Supremo. Por todo ello, procede desestimar la prescripción apreciada en la sentencia apelada.
NOVENO.- La siguiente cuestión se refiere a ladeterminación de los sujetosresponsables de cada uno de los daños y vicios reclamados.
Con carácter general debemos indicar que, por lo que respecta a la imputación de responsabilidades a cada uno de interviniente en la ejecución de la obra, como hemos dicho en alguna resolución precedente (por ejemplo, Sentencia de esta misma Sección de 19 de septiembre de 2014 ), la Ley de Ordenación de la Edificación no es demasiado explícita en cuanto a la extensión de la responsabilidad de los diferentes agentes intervinientes en la construcción. No obstante, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en considerar que, abstracción hecha del promotor, que siempre responde solidariamente, habrá que entender, en aplicación del principio de individualización de la responsabilidad ( artículo 17 LOE ), que el resto de los agentes en el proceso constructivo sólo responderán de los daños causados en el edificio por aquellos vicios o defectos de construcción que tenga su origen en el incumplimiento de las normas reguladoras propias de su intervención profesional. Lo que puede traducirse simplificadamente en las siguientes reglas:
1) El constructor responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de una mala ejecución material de la obra o por el empleo de materiales de mala calidad; igualmente, responderá en exclusiva de los defectos de acabado o terminación.
2) El proyectista responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de ideación del proyecto o por incluir en el mismo materiales inadecuados para una determinada edificación.
3) El director de obra responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de una mala dirección de la obra o por la utilización de materiales inadecuados para una determinada edificación.
4) El director de la ejecución de la obra responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de una mala vigilancia en la ejecución material de la obra o por el empleo de materiales de mala calidad.
Como excepción a tales reglas de individualización, la responsabilidad solidaria de los agentes intervinientes en el proceso de construcción distintos al promotor se produce cuando no es posible establecer la causa real de la ruina funcional, o bien, cuando dicha imposibilidad se proyecta en la determinación de la participación o grado de intervención de cada agente, de forma que no es posible aplicar la regla preferente de la responsabilidad personal e individualizada de cada interviniente ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 y 5 de julio de 2013 ). Siendo importante señalar en este contexto que la responsabilidad solidaria viene a ser la consecuencia lógico-jurídica de un sistema de atribución de la carga de la prueba a los intervinientes de la construcción, en orden a apreciar, con mayor rigor, la responsabilidad de los profesionales y de conseguir una adecuada reparación a favor de los perjudicados (por todas, Sentencia del mismo Alto Tribunal de 16 de julio de 2009 ).
DECIMO.- Procede examinar cada uno de los vicios o defectos reclamados.En primer lugar analizaremos las humedades.
La parte apelante invoca una especial responsabilidad del arquitecto técnico en cuanto que en el Libro de Ordenes y asistencia resulta que el arquitecto técnico realizó 29 visitas durante el periodo de 26 meses en el que transcurrió la edificación. Indica la apelante que se trate de una obra de enorme envergadura consisten en 18 viviendas unifamiliares (cada una con tres plantas), con 18 piscinas individuales más los elementos de urbanización de comunes. Por lo tanto ha existido una ausencia de control en la ejecución de la obra, sin perjuicio de la responsabilidad imputable al constructor.
La existencia de las humedades resulta incuestionable en cuanto aparece en las fotografías del informe pericial del Sr. Amador , arquitecto técnico (aportado por la demandante) en la que aparecen humedades en el salón, en la zona de estar con acceso al patio, en la fachada (folios 72 a 77) y en el sótano. En el informe pericial de D. Héctor , arquitecto técnico (aportado por el codemandado DIRECCION000 C.B.) aparece la existencia de tales humedades en la fotografías obrantes en los folios 342 y 343. En el informe pericial de D. Jaime , arquitecto técnico (aportado por el codemandado Sr. Rafael ) también se recoge la existencia de tales humedades (folios 349 a 388). No obstante, en este informe se diferencian varias causas respecto a las mismas. En un primer grupo estarían las que obedecen a fallos 'puntuales' del remate de la impermeabilización, que son las humedades en el rincón izquierdo del salón y en la zona de escalera. En un segundo grupo estarían las humedades del salón que tiene su causa en la apertura (después de entregada la vivienda) de un hueco para colocar un ventanal de salida a la terraza situada delante de la cocina. Por último, respecto a las humedades en el sótano indica que coinciden con la posición de los taladros efectuados en el cerramiento para la fijación del toldo colocado por la propiedad con posterioridad a la entrega de la obra. Posteriormente tenemos el nuevo informe del Sr. Amador de 1 de abril de 2014 (folios 519 a 530) donde se indica que respecto a las humedades del salón, tan sólo una tiene relación con el ventanal que son las que se encuentran en la parte inferior del ventanal pero no las restantes, ya que se encuentran independientes al nuevo ventanal (y próximas al ventanal originario) existiendo zonas anexas que no presentan humedades tal y como puede observarse en la fotografía en su encuentra en el folio 520. Por lo que se refiere a las humedades en el sótano, igualmente puede comprobarse con las fotografías obrante en el folio 521 que las humedades se encuentran en zona diferente de los puntos de anclajes del toldo.
En cuanto a la responsabilidad por tales daños hay que indicar que el arquitecto técnico, actuando como director de la ejecución de la obra, el artículo 13.2 c) de la LOE le encomienda específicamente'Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra'. Consecuentemente, resulta claramente que las deficiencias constatadas en la edificación del inmueble de la comunidad de propietarios demandante obedecen (tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior) a mala praxis en la ejecución de la obra, imputables tanto a la constructora como al arquitecto técnico (por aplicación del precepto legal transcrito).
Por tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba, la conclusión que podemos extraer es que han resultado acreditadas las humedades y que las mismas son responsabilidad, con arreglo a los criterios que hemos expuesto en el fundamento anterior, tanto del constructor como del arquitecto técnico director de la ejecución, siendo responsables solidarios frente a la demandante y por mitad entre si, ya que a uno le corresponde la ejecución y al otro la vigilancia en la ejecución. Todo ello, excluyendo las humedades que se encuentra en la parte inferior del nuevo ventanal abierto por la propietaria de la vivienda que no se responsabilidad de los agentes intervinientes en la construcción al ser consecuencia de la apertura de este nuevo ventanal por su propietaria.
DECIMOPRIMERO.- En segundo lugar procede analizar la cuestión relativa alas grietas.
La parte apelante manifiesta que la solería del garaje y escaleras exteriores no va apoyada sobre la cimentación de losa armada y que la causa de los daños es la deficiente compactación del terreno. Por lo tanto, considera que la responsabilidad es exigible al constructor por una deficiente ejecución de la compactación del terreno y al arquitecto técnico por su responsabilidadin vigilandoy total falta de control sobre la obra.
En el informe originario del Sr. Amador solamente se destaca que, después de la entrega de la vivienda, las grietas han seguido activas, aumentando considerablemente los daños provocados. En el posterior informe de 1 de abril de 2014 se destaca la aparición de nuevas grietas sobre la fachada lateral izquierda de la casa y la evolución de los daños, llegando a la conclusión que se continuaban produciendo movimiento de las construcciones. Ahora bien, en dicho informe, más allá de la afirmación que los asientos diferenciales siguen activos, no se identifica la causa de la aparición de las grietas.
En el informe del Sr. Héctor se describen las grietas y se indica que el terreno de asiento del edificio no es uniforme, ya que un 60 % es terreno pétreo y el resto tierra. Para determinar las causas de la aparición de las grietas acude al estudio geotécnico realizado por la entidad GEOBETICA (folios 431 a 437) donde se indica que 'a la vista de los materiales se considera como la mejor solución en cuanto al sistema de cimentación la realización de pozos de cimentación que deberían descansar en el nivel geotécnico nº 2 de gravas (que presenta mejores condiciones de resistencia)'. En dicho estudio geotécnico se efectúan diversos cálculos para llegar a la conclusión que si se hubiese realizado la cimentación por pozos existiría una tensión frente al hundimiento de 3 kg/cm2 mientras que la solución adoptada de cimentación por losa armada supone una tensión frente al hundimiento de 0,16 kg/cm2. Por lo tanto, si la decisión del técnico autor del proyecto hubiese seguido la indicación del estudio geotécnico, se hubiera conseguido una tensión frente al hundimiento 19 veces superior de la decisión adoptada.
En el informe del Sr. Jaime se indica que el hundimiento de la solería del garaje y de las escaleras exteriores obedece a la deficiente compactación del terreno de relleno de los bancales afectados.
A la vista, de los informes pericial indicados debemos indicar que, con independencia de la mejor o peor ejecución de la compactación del suelo, el principal problema se encuentra en la decisión adoptado por el autor del proyecto al optar por la cimentación en losa armada frente a la posibilidad de efectuar la cimentación en pozos, que hubiese permitido una tensión frente al hundimiento, como mínimo 19 veces superior (pudiendo llegar a una cifra notoriamente superior). Por lo tanto, la responsabilidad derivada de estos daños se encuentra en el técnico autor del proyecto, es decir el arquitecto, por lo que no cabe apreciar responsabilidad de la constructora y del arquitecto técnico.
DECIMOSEGUNDO.- La última cuestión se refiere a que en el suplico de la demanda se interesa la reparaciónin naturao alternativamente a la condena a costear la reparación íntegra.
De la prueba practicada nos encontramos que la única cuantificación de la reparación se contiene en la pericial del Sr. Jaime , quien valora la reparación de las humedades, chimenea y fisura del salón en la suma de 1.084,20 euros. Debemos indicar que no pueden estimarse dicha pretensión, dado que las humedades afectan a otros elementos como son el sótano, la escalera y la fachada que no han sido incluidos en dicha valoración. Por lo tanto, procederá la determinación en fase de ejecución de sentencia, la fijación del importe de dicha reparación (salvo las humedades que se encuentran debajo del nuevo ventanal abierto en el salón) que deberá incluir la gestión de residuos, el beneficio industrial del contrato, el IVA y la correspondiente licencia de obras.
DECIMOTERCERO.-Respecto a las costas de primera instancia, al haber sido parcialmente estimadas las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer pronunciamiento en materia de costas, debiendo sufragar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, la estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas por los mismos, según determina el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba de 19 de enero de 2016 en el juicio ordinario 1801/12, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, en el sentido de declarar la responsabilidad D. Rafael y a DIRECCION000 C.B., siendo responsables solidarios frente a la demandante y por mitad entre si, respecto a las humedades existentes en la vivienda propiedad de la actora (salvo las humedades que se encuentran debajo del nuevo ventanal abierto en el salón) descritas en el fundamento jurídico décimo de esta sentencia y se condena a los demandados a efectuar las reparaciones necesarias para eliminar tales defectos o alternativamente al pago de los costes de dichas reparaciones de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico decimosegundo de esta sentencia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en instancia y en la presente apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indican de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
