Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 483/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 855/2016 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 483/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100316
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13879
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0149072
Recurso de Apelación 855/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1367/2014
APELANTE:DÑA. Melisa
PROCURADOR: D. MANUEL ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
APELADA:C.P. GARAJE PASEO000 NUM000 - NUM001 DE MADRID
PROCURADOR: D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
SENTENCIA Nº 483/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª . LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª . CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1367/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL EDIFICIO SITO EN MADRID, PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 , representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, y de otra, como parte demandada-apelante,DÑA. Melisa , representada por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda planteada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio contra DOÑA Melisa representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Álvarez Buylla CONDENO al expresado demandado a desalojar el espacio destinado a hueco de ascensor/montacargas que colindaba primitivamente con la plaza de garaje nº NUM002 del primer Sótano del Garaje sito en Madrid, PASEO000 NUM000 - NUM001 , haciendo entrega del mismo a la comunidad de Propietarios y a eliminar el cerramiento de dicho espacio efectuado mediante muros o tabiques o cualquier otro elemento, devolviéndolo a su estado primitivo, imponiéndole las costas procesales causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día trece de octubre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- En la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios PASEO000 NUM000 - NUM001 contra Dª Melisa , se ejercita acción reivindicatoria a fin de que se condene a la demandada a desalojar el espacio destinado a hueco de ascensor/montacargas que colindaba primitivamente con la plaza de garaje n° NUM002 del primer sótano del garaje sito en Madrid, PASEO000 NUM000 - NUM001 , haciendo entrega del mismo a la comunidad de Propietarios demandante. Interesando, igualmente, que se condene a la demandada a eliminar el cerramiento de dicho espacio mediante muros o tabiques devolviéndolo a su estado primitivo.
2.- La demandada se opone alegando que tiene derecho a ocupar dicho espacio del edificio por haberle sido cedido su uso exclusivo mediante acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 14 de julio de 2014. Que en todo caso habría adquirido por prescripción adquisitiva dicho espacio ya que viene poseyéndolo de manera pública pacifica e ininterrumpido y con justo titulo desde hace mas de diez años.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, queen definitiva, la demandada viene ocupando sin la preceptiva autorización de la comunidad de propietarios y sin título que lo ampare, los elementos comunes que se mencionan en la demanda, lo que conforme determina que deba ser íntegramente estimada la demanda condenado al demandado a dejar libre y a disposición de la actora dicho espacio y a eliminar cualquier alteración en el citado elemento devolviéndolo a su estado original, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de Dª Melisa se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición , en los siguientes motivos :
1º) Error en la aplicación de los requisitos de la acción reivindicatoria. Infracción de los arts. 1.258 y 1.262 del código civil , y del art. 444 del mismo código .
2º) Error en la apreciación de la prueba sobre el pago efectuado.
3º) Infracción del artículo 394 LEC en la imposición de costas, por la existencia de dudas de hecho y derecho.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso:Error en la aplicación de los requisitos de la acción reivindicatoria. Infracción de los arts. 1.258 y 1.262 del código civil , y del art. 444 del mismo código .-
Como pone de manifiesto la apelante, este motivo del recurso, a modo de resumen, se concreta en que la sentencia yerra al considerar que no hay una posesión justa del demandado, sino un acto de mera tolerancia de la Comunidad actora. Mientras la apelante entiende que la ocupación de los elementos comunes responde a la concurrencia entre oferta y aceptación - arts. 1.258 y 1.262 CC - y que los actos propios de ambas partes demuestran que no estamos ante un acto meramente tolerado - art. 444 CC -.; y así debe aceptarse.
Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada por las partes, sus alegaciones y la celebración del acto del juicio, esta Sala llega a distintas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) Se consideran hechos probados:
La actora es la actual propietaria de la plaza de garaje n° 2 ubicada en el primer sótano del garaje del edificio sito en PASEO000 n° NUM000 - NUM001 de Madrid. Finca registral n° NUM003 del Registro de la Propiedad n° 7 de Madrid. (Documento n° 2 de la demanda).
Consta que en dicho edificio estaba prevista la instalación de ascensores/montacargas para dar servicio a las plantas del garaje, lo que nunca llegó a materializarse por lo quedaron los huecos que iban a ocupar los mismos cerrados con tabiques. Las plazas de garaje colindantes con dichos huecos quedaron desde el principio con una superficie que no comprendía el espacio ocupado por los huecos previstos para los ascensores.
La Comunidad de propietarios del garaje acordó, en Junta celebrada el 25 de Mayo de 1995, por unanimidad, la cesión del derecho de uso exclusivo sobre esos espacios comunes ocupadas por los huecos de los ascensores, a los propietarios de las plazas afectadas por los mismos, con la contraprestación por parte de los propietarios de dichas plazas de abonar a la Comunidad la suma de 750.000 pesetas, cada uno de ellos, en cuya cantidad se valoró el derecho de cesión de uso conforme a la conclusión de una Comisión de propietarios designada al efecto. Igualmente se estableció que el pago de dicha cantidad debería ser hecha efectiva a la Comunidad de Propietarios en tres pagos de 250.000 pesetas cada uno a abonar el primero en el momento de concederse la oportuna autorización, mediante la firma del correspondiente documento, y el resto a treinta y sesenta días. Autorizándose al Presidente para firmar cuantos documentos públicos o privados fueran necesarios para formalizar dichas cesiones.
Constan que dicha cuestión ya había sido tratada en Juntas Generales y Extraordinarias anteriores de 16 de diciembre de 1993, 5 de abril de 1994 y 14 de julio de 1994.
La hoy demandada, Dª Melisa y su esposo Don Roberto , propietarios de la plaza número NUM002 , procedieron a ocupar el hueco del ascensor/montacargas colindante con su plaza, derribando los tabiques e incorporando el espacio de dicho hueco a la plaza indicada.
No consta la existencia de documento alguno posterior firmado por la comunidad relativo a la cesión del uso ofrecida o recibo acreditativo del pago estipulado, en los tres pagos de 250.000 euros.
2ª) Conviene esta Sala con la apelante en que, efectivamente, los requisitos de la acción reivindicatoria pasan por la existencia del título legítimo del dominio reivindicante, la identificación del bien reivindicado y la posesión injusta por el demandado, con cita, entre otras, de las SS TT de 30 de Octubre de 1997 , 28 de Septiembre de 1999 , 13 de Marzo y 10 de Julio de 2002 ; pues bien, concurriendo los dos primeros de los requisitos, no cabe sin embargo considerar la posesión injusta por la demandada, ya que esta situación se encuentra completamente alejada del supuesto de la mera oferta de esa cesión del uso, como se desprende del tenor literal del acuerdo adoptado por unanimidad en Junta celebrada el 25 de Mayo de 1995, por unanimidad, teniendo en cuenta que dicha cuestión ya había sido tratada en Juntas Generales y Extraordinarias anteriores de 16 de diciembre de 1993, 5 de abril de 1994 y 14 de julio de 1994.
3ª) Por el contrario, esa aceptación plena del negocio jurídico existente entre la Comunidad de Propietarios y la demandada, en base al acuerdo adoptado, por el que se cedía el uso del hueco del ascensor no instalado, a cambio de un determinado precio, no tuvo solución de continuidad en la aceptación tácita por ésta, en unión entonces de su esposo, como copropietarios de la plaza de garaje de los que eran titulares, cuando no sólo toman plena posesión de dicha superficie, sino que llevan a cabo obras necesarias de acondicionamiento con supresión de tabiques, etc., por lo que, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia, ese consentimiento contractual, esto es, el concurso de oferta y aceptación sobre la causa y cosa que constituye el contrato, no precisaba manifestarse de forma expresa, siendo admisible su conformación de forma tácita, con fundamento en dichas circunstancias objetivas concurrentes o deducciones integradas dentro de los actos presuntivos e inequívocos( SS. TS de 20 de Julio de 2.006 y 10 de Junio de 2.005 , entre otras), siendo evidente que la Comunidad de Propietarios tuvo conocimiento puntual de las mismas, sin que las condiciones que se fijaron en dicho acuerdo comunitario fueran determinantes de la cesión, o naturaleza condicional de la obligación, en virtud del artículo 1.113 y ss., del CC , ni fuera preciso por tanto que la comunidad formalizase documento al efecto, aunque se autorizase a su Presidente, para la eficacia y validez del acuerdo adoptado entre la comunidad y copropietarios a los que afectaba, sino que tales condiciones del acuerdo eran simplemente descriptivas o enunciativas del modo en que dicha cesión se llevaba a cabo, e incluso referidas precisamente a describir la naturaleza de la cesión acordada, como consta en la copia del acta, folio 16 reverso de autos, no relacionándose entre ellas los posibles efectos del impago de los plazos de 250.000 pts., fijados del precio total de 750.000 pts., y así se hace constar en párrafo distinto a las condiciones citadas, conformando, en definitiva, un acuerdo en firme que procedió a ejecutarse por los interesados.
4ª) Por todo ello, y a mayor abundamiento, han existido actos propios contradictorios, que causaron estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica, y que fueron encaminados a crear o constituir u determinado derecho, en este caso la cesión y uso exclusivo de dicha superficie como elemento común, todo ello en los términos de solemnidad, de forma expresa, no ambiguo y delimitado, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS. de 10 de Junio de 1994 , 22 de Enero de 1997 y 28 de Enero de 2000 , entre otras), constando además tanto el uso ininterrumpido durante más de veinte años por el apelante, la realización de las mencionadas obras de acondicionamiento, con conocimiento de la Comunidad, e incluso su reconocimiento expreso, no de un uso indebido de dicha superficie, sino de esa cesión consumada y el hecho de la existencia de la deuda por tal concepto, que es cuestión distinta, como confirman las actas de 24 de Julio de 2003, 26 de Junio de 2012, y 24 de Junio de 2013, no procediendo la revocación del acuerdo que por dicha causa viene en definitiva a plantearse de hecho, de acuerdo con los anteriores argumentos, sino que, en todo caso corresponde a la Comunidad de Propietarios reclamar la cifra adeudada, con los intereses que procedan, determinando la íntegra desestimación de la demanda.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia apelada, dictando otra en su lugar en los términos reseñados, con imposición de costas a la demandante en primera instancia, a tenor del artículo 394 de la LEC , sin necesidad de abordar los siguientes motivos del recurso.
TERCERO.-Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deDÑA. Melisa , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL EDIFICIO SITO EN MADRID, PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid en fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, autos de Procedimiento Ordinario nº 1367/14, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios PASEO000 NUM000 - NUM001 contra Dª Melisa , con imposición de costas a la demandante en primera instancia.No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por DÑA. Melisa , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

