Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 483/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1134/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 483/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100472
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SEIS DE MALAGA
JUICIO MEDIDAS MENORES 1465 /2014 .
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1134/ 15
SENTENCIA Nº 483 /16
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña María del Pilar Ramírez Balboteo
En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil dieciséis .
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 1465 del 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga sobre Guarda y Custodia y Alimentos seguidos a instancia de Doña Fidela representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Javier Jurado Simón y defendida por la Letrado Doña María Luisa Valero Gónzalez contra Don Joaquín representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ramírez Serrano y defendido por la Letrado Doña Carmen Muñoz González; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga se siguió juicio verbal especial sobre Guarda y Custodia y Alimentos número 1465 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintidos de Junio de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO:Se atribuye a la madre, la guarda y custodia de la hija menor común, siendo compartida entre ambos progenitores la titularidad del patria potestad .
El padre tendrá libre comunicación con su hija, y estará con ella conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, está con ella, los miércoles de 18`00 a 20`00 y fines de semanas alternos sábados de 10`00 a 20`00 horas y las mismas horas del domingo). Por acuerdo de las partes, valorando las circunstancias del padre y las de la menor, se incluirá la pernocta.
La menor no viajará fuera de España sino es con el consentimiento de ambos progenitores.
En concepto de alimentos a la hija menor, D. Joaquín abonará la cantidad de ciento ochenta(180) Euros, que deberá satisfacer por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por la madre, y que se revalorizará anualmente, el uno de enero de cada año, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios de la menor serán al 50% entre los progenitores, entendiendo por tales los médicos no cubierto por la Seguridad Social y otros imprevisibles de naturaleza análoga.
No es procedente hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.' (sic)
SEGUNDO.-Contra la indicada resolución en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa en el escrito de oposición deducido y remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia , donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del Tribunal la audiencia del día treinta de junio del corriente año , quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la actora y acuerda medidas personales y económicas a regir entre los litigantes en relación con la hija común, la menor María Rosa , nacida el NUM000 de 2012, es recurrida en apelación por la representación procesal del demandado impugnando únicamente el pronunciamiento contenido en el fallo que establece una pensión de alimentos en cuantía de 180,00 euros mensuales con cargo al padre y a favor de la menor mostrando su disconformidad con la cuantía de la pensión alimenticia fijada al estimarla excesiva, injusta y desproporcionada y que suponen condenarle de antemano a un delito de abandono de familia alegando como motivo una errónea valoración de la prueba en la que incurre la sentencia de instancia en relación a la capacidad económica del Sr Joaquín con vulneración de lo dispuesto en el artículo 146 del C. Civil en orden a la proporcionalidad que debe guardar la pensión alimenticia con el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe pues afirma que el salario que percibe , incluida la prorrata de pagas extraordinarias asciende a la suma de 669, 48 euros al mes, siendo estos los únicos ingresos que percibe, debiéndose tomar en consideración que es extranjero y que no tiene familia que le pueda ayudar , no siendo fácil en la actual situación económica encontrar otro empleo, debiendo asimismo contribuir al mantenimiento de otra hija, nacida de una relación anterior, también menor de edad ( nueve años ) por la que viene abonando la suma de 180,00 euros mensuales, debiendo hacerse cargo además de los gastos extraordinarios de ambas; asimismo con respecto a su situación económica afirma no tiene vivienda propia haciéndolo en casa arrendada por la que abona la suma de 325,00 euros mas gastos de luz y agua, quedándole tan sólo para sus propia subsistencia menos de 300,00 euros que no cubren sus necesidades básicas y que le colocan en una situación de indigencia ; y por último afirma no se ajusta la cuantía fijada a las cantidades que determinan las Tablas para fijar las pensiones orientativas. Por todo ello interesa la admisión del recurso revocando la sentencia dictada en la instancia y la fijación de la pensión por alimentos en la cantidad de 100,00 euros al estimar esta mas apropiada a sus ingresos.
La actora se opone al recurso y en su escrito rechazando los motivos esgrimidos de contrario, negando la existencia de error en la valoración de la prueba y afirmando que la cuantía establecida garantiza lo que se conoce como mínimo vital de la menor María Rosa esto es las mínimas y elementales necesidades de la menor , y que en caso de reducirse no quedarían cubiertas , suponiendo ademas u agravio comparativo en relación con la otra hija del apelante a quien debe abonar la suma de 180,00 euros, sin que el hecho de ser extranjero y carecer de familia sea excusa para reducir los alimentos asumiendo la responsabilidad que engendrar un hijo conlleva añadiendo que tiene otra relación con otra mujer que le ayuda a pagar el piso y que la situación económica está mejorando, siendo probable que pueda acceder a un trabajo remunerado mejor que el desempeñado en la actualidad pues es un hombre joven y capacitado para conseguir suficientes recursos económicos para mantener a sus dos hijas con un mínimo de dignidad, y sin que la madre pueda contar con ingresos estables, meramente eventuales y con ello ha de hacer frente a los gastos de alquiler, agua, luz, comida, vestido, transporte ..etc interesando la desestimación del recurso y confirmar la sentencia al ser esta ajustada y conforme a derecho pues no podemos olvidar el Juzgador no ha hecho más que establecer la obligación de aportar el mínimo vital necesario . El Ministerio Fiscal en igual trámite confirma la sentencia por sus propios fundamentos pues entiende que la misma ampara el interés del menor y resulta acorde con los argumentos expuestos en su informe en el acto de la vista .
SEGUNDO.-Se establece en la sentencia una pensión alimenticia a favor de la menor de 180,00 euros al mes con cargo al padre a abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por la madre y que se actualizará anualmente y de forma automática conforme a la variación porcentual experimentada conforme al IPC publicado por el INE, pretendiendo el apelante su reducción a la suma de 100,00 euros , por tanto queda circunscrito el pronunciamiento judicial del Tribunal colegiado en alzada a la procedencia de la reducción y cuantificación de los alimentos a satisfacerse por el demandado, progenitor paterno no custodio, a favor de la hija. La prestación alimenticia de los hijos menores de edad tiene naturaleza de orden público. Es un derecho personalísimo que es indisponible, no pudiéndose condicionar ni compensar. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 ,'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: 'La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .'Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos. Es cierto que recientemente el Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial del mínimo vital en las Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 , permitiendo incluso la suspensión de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, supuesto en el que no nos encontramos. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , que de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). Y añade que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Y la STS de 2 de marzo de 2015 argumenta que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándolas sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade dicha Sentencia que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres, que por otra parte como cualquier hecho relevante en derecho corresponde su acreditación a quien la alega a tenor de las reglas de la carga de la prueba .
TERCERO .-La representación del demandado en su recurso alega como primer motivo error en cuanto a la valoración de la prueba a la hora de fijar los elementos fácticos tomados en consideración para la fijación del importe de la pensión alimenticia, motivo este que desde la óptica en que ha sido sido planteado, basado en un errónea valoración de las pruebas practicas, tanto en cuanto a la capacidad económica del alimentante deviene inacogible, toda vez que no se ha alegado frente a la resolución dictada en la instancia infracción legal o procesal alguna sino únicamente la disconformidad del apelante con la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora de instancia, desde cuya óptica, como ya antes hemos adelantado, el recurso no puede estimarse, pues como en innumerables ocasiones ha declarado este tribunal de apelación en relación con la cuestión de la valoración de la prueba como motivo sustentador de un recurso de apelación, en principio, debe primar la realizada por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad, presupuestos de los que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien está sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la posibilidad de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal'ad quem'para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia. Esta Sala también ha tenido ocasión de poner de manifiesto en múltiples sentencias que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
CUARTO.-Partiendo de estas consideraciones generales hemos de reiterar que en este caso, la pensión establecida se considera de mera subsistencia o mínimo vital (en las más recientes Sentencias esta Sala estima como mínimo vital una cantidad que oscila entre 150 y 180 euros), por lo que atendiendo al prevalente interés de la hija, no se estima procedente la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia tal y como se pretende. La cuantía fijada en concepto de alimentos para la menor en la sentencia constituye un mínimo vital y dadas las circunstancias concurrentes que expondremos no puede serle reducida pues ello supondría hacer recaer en su mayor parte la obligación de prestarlos sobre la madre tal y como acontecería de accederse a la petición deducida por el apelante , viéndose obligada a hacer frente a la mayor parte de los gastos de toda índole de la menor incluido los de vivienda pues al igual que el apelante carece de ella y ha de hacer frente a un arriendo para cubrir esta necesidad con los escasos ingresos obtenidos de su trabajo en un panadería con contratos temporales y eventuales , no garantizándose la cobertura de las necesidades básicas a la menor y por tanto se considera la fijada ajustada a derecho y ello valorando las escasas pruebas practicadas, y los datos que obran en las actuaciones consistentes en las nóminas Don Joaquín quien trabaja para la empresa Reina Marín SL como vigilante, donde consta un total devengado de 716,47 euros con un líquido total a percibir de unos 669, 48 euros, los resguardos de ingresos efectuados en concepto de pensión por alimentos y gastos extraordinarios en favor de sus hijas, así como copia del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que reside y donde aparece fijada una renta de 325 euros mensuales y resguardos de ingresos de alquiler correspondientes a los meses de octubre del 2014 a enero del 2015 y junio y julio del 2005 por importe los primeros de 325,00 euros y los dos últimos de 300,00 euros , y un justificante de pago de salario correspondiente a la Sra Fidela por importe de 645,70 euros como líquido a percibir correspondiente a mayo del 2015 . De estos documentos así como de las manifestaciones de las partes no podemos sino llevar a las mismas conclusiones que la Sra Magistrada de Instancia en la fijación de la cuantía de la pensión, atendiendo a las mínimas y elementales necesidades de la menor, que no son otras que las propias de una niña de cuatro años, al no constatarse necesidades especiales y dado los escasos ingresos paternos unos 718 ,00 euros, líquido unos 670,00 euros mensuales que obtiene el Sr Joaquín y los ingresos no fijos de la madre, por contratos temporales, y teniendo en cuenta asimismo las cargas de uno y otro progenitor, sin que ninguno tenga vivienda propia debiendo asumir los gastos del arriendo además de los propios de su mantenimiento, y tomando en consideración la existencia de otra hija respecto de la cual viene obligado al pago de una pensión de alimentos en la suma de 180,00 euros en el correspondiente procedimiento judicial. No dudamos que el Sr Joaquín tenga necesidades propias que sufragar pero también lo es la obligación ineludible y prioritaria de atender al sostenimiento y al mantenimiento de su hija en la actualidad menor de edad mientras concurran los presupuestos para ello, y en autos se dan los mismos ante la existencia acreditada de ingresos y capacidad económica para hacer frente a la misma debiendo confirmarse la cantidad establecida en la Sentencia apelada de 180 ,00 euros para cubrir las necesidades primarias de la menor , sin que por ello, el progenitor paterno vea mermadas sus posibilidades de subsistencia, al menos no lo ha acreditado, tal y como le correspondía en este proceso , cantidad que es asimismo conforme con la solicitada por el Ministerio Fiscal y que resulta ademas coincidente con la fijada igualmente a cargo del padre y a favor de otra hija habida de una relación anterior Adriana, respetándose de esta forma la igualdad entre la pensión a recibir por ambas, sin agravio comparativo de ningún tipo ni justificación, y sin que el hecho de que el Sr Joaquín sea extranjero y carezca de familia sea obstáculo para reducir la pensión alimenticia fijada pues como bien se indica por la apelante, no corresponde a los familiares ocuparse de estas pensiones sino a los progenitores asumiendo la responsabilidad que los vínculos de filiación y la patria potestad genera y sin que pueda eximirse del cumplimiento de tal obligación en los términos reseñados, bajo el pretexto de escasos o carencia de recursos, correspondiendo al padre desarrollar las actividades que garanticen a su hija el sostenimiento de sus mínimas necesidades , sin desatender los derechos prevalentes de esta , quien difícilmente podrían llegar a subsistir con la percepción alimenticia de escasos cien euros que el demandado pretende aportar abviando la reiterada, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial mantenida al respecto conforme a la cual lo que tiene en cuenta el artículo 146 del Código Civil no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S. 1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 , 9 de junio de 1971 y 2 de diciembre de 1970 , entre otras muchas-, proporcionalidad completa que es la impuesta judicialmente.
A mayor abundamiento, no podemos olvidar que la pensión fijada es acorde a la que esta Sala viene reconociendo como ' mínimo vital 'esto es como la indispensable para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales de la menor, pues, como se dijo anteriormente, la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, lo que significa, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , que no puede ser relevado del cumplimiento de esta obligación ni fijada su cuantía por debajo de este minimo vital , por causa de imposibilidad, salvo casos muy excepcionales en aplicación de la doctrina expuesta y que no consta acreditados concurran en el supuesto enjuiciado , por todo lo cual procede respetar en el caso que nos ocupa lo que en la práctica forense se viene denominando'mínimo vital'o'de mera subsistencia', pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, , en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad y a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal, en sintonía con la jurisprudencia menor, viene resolviendo para casos similares - SS. de las Audiencias Provinciales de Almería (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013 , de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009 , de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012 , de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012 , de La Rioja (Sección 1ª) de 10 de mayo de 2010 , y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012 -,
Por último solo cabe añadir a todo lo expuesto la carencia de virtualidad y efectos de la alegación relativa a la falta de aplicación de las Tablas Orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial tal y como mantiene por cuanto si bien es cierto que pueden servir al Juez a quo de orientación o cálculo a la hora de establecer la pensión alimenticia que estima ajustada, y constituye elementos de cálculo que pueden resultar válidos , en el caso que nos ocupa se han de partir para su fijación de los parámetros que se estima probado del resultado de todas las pruebas practicadas, entre ellos las retribuciones que percibe y la capacidad económica posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, sin que las referidas Tablas sean de aplicación imperativa, no dejando de ser meros instrumentos orientativos no vinculantes .
Por todo lo actuado y dado que las alegaciones del recurso no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijada en la sentencia de instancia atendiendo a las circunstancias del caso, en la que como ya expusimos, la juzgadora de instancia valora todas las pruebas practicadas, valoración que estimamos correcta y adecuada, concluyendo de las mismas los datos objetivos necesarios que con aplicación de los artículos 146 y 142 del C. Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales, lleva a fijar la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la menor de forma proporcionada, ponderada y justa , sin que podamos compartir con el apelante que su importe le impida mantener una vida digna y atender a su otro hija y ello a la vista de su capacidad económica y a los gastos y cargas que mantiene y las necesidades a la que hemos hecho referencia y ante la orfandad probatoria absoluta acerca de la alegada insuficiencia de sus ingresos económicos para atender a ambas menores y cubrir sus propias necesidades, pues consta como el referido percibe una pensión de unos 700,00 euros , debiéndose tener en cuenta a mayor abundamiento que se encuentra en edad laboral, y que la mejora lenta que se empieza a experimentar la situación económica da expectativas de poder conseguir un trabajo mejor remunerado y en consecuencia el recurso de apelación formulado el Sr Joaquín en relación con la cuantía ha de ser desestimado, debiendo confirmarse yla fijada en primera instancia, teniendo en cuenta la asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores garantizándoles el mínimo vital, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 .
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Joaquín representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ramírez Serrano contra la sentencia de veintidós de Junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis Málaga en autos de Divorcio contencioso seguido con número 1465 de 2014, confirmamos íntegramente la misma y debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, contra la cual no cabe recurso ordinario, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
