Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 483/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 526/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 483/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100465
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1784
Núm. Roj: SAP MU 1784/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00483/2017
Modelo: N10250 SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2015 0021144
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2015
Recurrente: LIBERTY SEGUROS, S.A.
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: MARIA JOSE PERALES SANCHEZ
Recurrido: Covadonga
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: JESUS UBEDA COSTELA
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinte de julio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 250/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Siete de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Covadonga , representada
por el Procurador Sr. Serrano Caro y defendida por el Letrado Sr. Úbeda Costela, y como demandada
y ahora apelante la mercantil Liberty Seguros, S. A., representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés
y defendida por la Letrada Sra. Perales Sánchez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 2 de marzo de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Antonio Serrano Caro, en nombre y representación de Covadonga y en consecuencia condeno a Liberty Seguros, S. A., a satisfacer a la demandante la cantidad de 11.220#15 euros, con imposición a la aseguradora demandada de los intereses de demora del art. 20 LCS , desde la fecha del accidente hasta su completo pago, todo ello con imposición de las costas a la demandada '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Liberty Seguros, S. A., solicitando su revocación total o parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 526/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 29 de junio de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Covadonga plantea demanda de juicio ordinario contra Liberty Seguros, S. A., como aseguradora del vehículo que la colisionó el 7 de mayo de 2014 , reclamando daños personales y materiales, en total 11.220#15 euros, más intereses moratorios y costas.
La demandada se opone alegando que su asegurado no fue responsable del accidente, por lo que interesa su absolución. Subsidiariamente cuestiona el importe de los daños materiales y personales reclamados, por lo que pide una estimación parcial de la demanda.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, al concluir que se ha acreditado que el comportamiento del conductor asegurado por la demandada fue la causa eficiente del accidente, así como la entidad de las lesiones y secuelas de la actora y el importe de los daños materiales sufridos por su vehículo, descartando que la indemnización concedida por este concepto implique enriquecimiento injusto. Impone también los intereses moratorios y las costas a la demanda.
Contra dichos pronunciamientos la compañía de seguros plantea recurso de apelación alegando, en primer lugar, infracción de normas y garantías procesales, al haberse admitido indebidamente la prueba de un atestado policial y la testifical de los policías locales que lo elaboraron. Subsidiariamente denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas, pues no se ha acreditado la responsabilidad de su asegurado en el accidente (su culpa no se presume y se ha de acreditar), no se ha valorado la declaración de la conductora contraria en el juicio de faltas, ni la intensidad del golpe (velocidad excesiva de la otra parte), ni tenido en cuenta las declaraciones de su asegurado, como tampoco queda precisado el punto de colisión en la calzada. En cuanto a la entidad de las lesiones niega que pueda valorarse el informe del Médico Forense. Respecto a los daños materiales, al ser muy superiores al valor venal del vehículo, su reconocimiento implicaría un enriquecimiento injusto. También discrepa de la imposición de intereses moratorios, al no valorarse las dos sentencias penales absolutorias, así como la imposición de costas procesales. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que la absuelva por apreciar la nulidad denunciada o el error en la valoración de las pruebas. Subsidiariamente interesa que no se indemnicen los daños personales y que los materiales lo sean del valor venal reducido en un 75 % por concurrencia de culpa de la actora. Subsidiariamente, que ambos conceptos indemnizatorios se reduzcan en un 75 %.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la valoración de las pruebas (todas ellas lícitas) y en las consecuencias jurídicas alcanzadas, por lo que interesa su confirmación, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- De la nulidad de dos pruebas Como motivo previo denuncia la apelante infracción de normas y garantías procesales al amparo del artículo 459 LEC , pero no menciona precepto procesal alguno infringido. Su tesis es que se han practicado dos pruebas al admitir un atestado policial elaborado posteriormente al inicio de este procedimiento y al citar el Letrado de la Administración de Justicia como testigos a dos Policías Locales, que no fueron los propuestos por la actora, que se refería a los Guardias Civiles que asistieron al siniestro.
La actora en la audiencia previa solicitó (folios 199 y 200), como más documental, que se librara oficio a la Guardia Civil de Lorca (Grupo de Atestados), a fin de que aporte atestado confeccionado con ocasión del siniestro, justificando su petición en que la demandada al contestar a la demanda había aportado varias fotografías, donde pudo apreciar que al lugar del accidente acudió la Guardia Civil de Tráfico. Como testifical-pericial interesa que sean citados los agentes de ese Cuerpo que aquél día asistieron al siniestro. Tal prueba fue admitida y se libró el oficio correspondiente a la Guardia Civil, que contestó (folio 208) que quien instruyó un atestado fue la Policía Local de Lorca con el número NUM000 . Ante dicha respuesta, se dictó diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia el 23 de febrero de 2016 acordando oficiar a la Policía Local de Lorca a fin de que remitiera el citado atestado (folio 210), lo que tuvo lugar (folios 219 a 240), tras lo cual el mismo Letrado de la Administración de Justicia dictó nueva diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2016 (folio 242) por la que ponía en conocimiento de las partes la unión del atestado a las actuaciones y citaba a los dos agentes de la Policía Local que habían intervenido en el mismo en calidad de testigos.
Ninguna de dichas resoluciones fue recurrida por la parte ahora apelante, quien al inicio de la primera sesión de la vista del juicio, celebrada el 25 de mayo de 2016, fue cuando, extemporáneamente, mostró su disconformidad con el atestado recibido.
Ciertamente el atestado remitido fue confeccionado tras recibir el oficio del Juzgado, pero no fue sino una plasmación en el mismo del expediente de tráfico abierto con motivo del accidente, y los datos que en el mismo se reflejan no son sino los de dicho expediente, salvo la declaración de los conductores implicados, que tuvo lugar el 15 de abril de 2016, y por ello podía ser cuestionada su procedencia, pues ya estaba abierto el procedimiento judicial y lo que se pedía era lo actuado cuando se produjo el accidente, pero ello no tiene mayor trascendencia, pues, prescindiendo de tales declaraciones, la conclusión que se alcanza en cuanto a los hechos es la misma.
Por lo tanto, la prueba documental aportada, con las precisiones hechas, y las testificales consecuencia de las mismas, son lícitas, están solicitadas en tiempo y forma, son pertinentes, porque tienen especial relevancia para la fijación de los hechos discutidos, se pidieron en tiempo y forma (en la audiencia previa cuando se tiene constancia de la posible existencia de ese documento e intervención policial) y las adaptaciones en su práctica no son sino consecuencia de ajustes lógicos ante la falta de datos concretos, cuya existencia se deduce de unas fotografías que sólo constan en poder de la demandada y de las que no tenía conocimiento la parte contraria hasta la contestación de la demanda.
Debe por ello rechazarse la nulidad de ambas pruebas y por tanto se admite que puedan ser valoradas en este procedimiento.
TERCERO.- Del error en la valoración de las pruebas 1. Comienza el recurso cuestionando la equiparación que hace la sentencia entre los principios que rigen la apreciación de daños materiales y corporales , pues éstos se basan en el riesgo que genera la circulación y por ello no es preciso acreditar por el actor un comportamiento negligente en el causante del daño, existiendo una inversión de la carga de la prueba, siendo el demandado quien ha de probar que el supuesto está excluido de su responsabilidad por alguna de las causas específicas que lo permiten ( art. 1.1 del RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), mientras que los daños materiales se remiten al art. 1902 CC y por ello el actor debe probar la culpa o negligencia en el causante de los daños.
Debe rechazarse este motivo del recurso porque desde la sentencia del Pleno del TS. n° 536/2012 de 10 de septiembre , el principio de riesgo, como criterio para la determinación de responsabilidad en los accidentes de tráfico, tanto se aplica a los daños corporales como a los materiales. Así dicha sentencia en su FJ Cuarto establece: '
CUARTO.- Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.
A) De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2011, RC núm. 754/2007 ; 19 de mayo de 2011, RC núm. 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC núm. 1496/2008 , entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.
La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.
B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad , frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales , pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho , pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia . En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 .
Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión . De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM , la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño .
La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado. Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación. ' En conclusión, el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor ( art. 1.1 LRCSCVM ), tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, comporta que queda sujeta al principio clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, con inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de éste, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción, sin que suponga excepción alguna el supuesto de recíproca colisión entre vehículos de motor.
Dicha sentencia ha sido reiterada, como más reciente, en la STS 312/2017, de 18 de mayo , que se remite expresamente a la anterior y donde se mantiene que en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por los daños (tanto personales como materiales) a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados.
Esta sentencia, en su Fundamento Jurídico Segundo, reafirma la doctrina comentada en los siguientes términos: '2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.
3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor.
Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.' 2. A continuación la apelante cuestiona la valoración de las pruebas practicadas de las que concluye que la conducta del demandado ha sido la causa eficiente del accidente . Así, critica que no se haya valorado el reconocimiento de culpa explícito de la conductora contraria hecho en el juicio de faltas, que la intensidad del golpe evidencia que ella circulaba a excesiva velocidad, que la conducta que se reprocha a su asegurado es antinatural y falta de lógica (salir del arcén cuando de frente, en sentido contrario y por dicho carril, venía circulando un vehículo a escasa distancia) o que los agentes de la Policía Local admitieron que el punto de colisión señalado en el atestado podía no se exacto.
Si partimos de que basta la generación del riesgo con la conducción de un vehículo para fundamentar la culpa del causante de los daños, y que es al demandado a quien corresponde la carga de probar que está en alguno de los supuestos que excluyen su responsabilidad, debe concluirse que la mayoría de los argumentos esgrimidos por la apelante carecen de relevancia en el presente caso.
Por otro lado no es cierto que la conductora del vehículo contrario haya reconocido su culpa, muy al contrario, de la frase que pretende extraerlo la apelante (minuto 10#16# de la grabación del juicio de faltas), no puede deducirse lo sostenido por la apelante, pues en ningún momento refiere que ella fue la responsable del accidente, y lo que dice es que vio el vehículo contrario detenido en el arcén y que ella disponía de espacio suficiente para evitarlo, no viendo que se movía, pero no que no se moviera, ni que ella colisionara contra el vehículo donde estaba detenido con anterioridad a su llegada, pues lo que siempre ha imputado a la parte contraria es que inició la incorporación cuando ella llegaba a su altura, produciéndose la colisión. Así lo reflejaba ya el parte amistoso y los informes de los policías locales que intervinieron y lo corroboraron en su testimonio ante el Juzgado en la presente causa, no teniendo duda alguna en que fue un comportamiento negligente (que sea ilógico no implica que no haya podido cometerse esa imprudencia) del conductor de la furgoneta la causa del accidente. Como antes se ha señalado no es necesario siquiera acreditar la conducta negligente del citado conductor, pero sí sirven las pruebas para rechazar que la culpa sea exclusivamente de la víctima, que sería el supuesto que permitiría la absolución de la demandada. Los daños son importantes en el vehículo, pero no tanto en la furgoneta y la diferencia se ha de poner en relación con la robustez de uno y otro vehículo, no necesariamente con la velocidad del turismo. En cuanto al punto de colisión, lo que sostienen los agentes es que pudo ser más hacia el centro de la calzada, no hacia el arcén, y no cabe duda de que la furgoneta en el momento de la colisión estaba dentro del carril por el que circulaba el turismo.
Dadas las pretensiones subsidiarias de la apelante, parece sostener la existencia de una concurrencia de culpas, pero de las pruebas practicadas no se desprende que haya quedado acreditada esa culpa de la demandante, y es a la demandada, al sostener el comportamiento culpable de la actora, a quien corresponde probarlo, como se ha señalado.
3. Cuestiona también la apelante el alcance de las lesiones y secuelas sufridas por la actora, entendiendo que no lo acredita el informe del Médico Forense emitido en el juicio de faltas. Ciertamente no estamos ante un dictamen pericial en los términos regulados en la LEC (ni lo propone la parte ni lo nombra el Juez a instancia de una de las partes), pero no cabe duda de que se trata de una prueba documental, incorporada a la causa e incluso ratificada por su expedidor en el acto del juicio, aunque no pudiera dar detalles por el tiempo transcurrido y los numerosos informes que realiza su autor, pero no puede cuestionarse la realidad de las lesiones referidas en el propio juicio de faltas, no sólo por el informe del Médico Forense (folios 30-31), prueba de un profesional especialmente capacitado para informar sobre esta materia, cuya objetividad es incuestionable, de ahí que se le haya calificado correctamente por la sentencia de primera instancia como prueba documental cualificada, sino también porque en las actuaciones consta el parte de lesiones remitido al Juzgado por el Servicio de Urgencias de un hospital público (folio 15), el informe de alta de dicho servicio (folio 22) y la documentación sobre la asistencia de rehabilitación aportada en el acto del juicio de faltas (folios 48 y 49), por lo que no puede admitirse que exista falta de prueba de dichas lesiones y secuelas.
4. Respecto a los daños materiales , sostiene la apelante que el valor venal del vehículo de la actora era de 3.680 euros y que la reparación supera el mismo (reclama y se le han concedido 6.500#39 euros), lo que supone un enriquecimiento injusto, mencionando jurisprudencia de diversas Audiencias que sostiene que no debe sobrepasarse, salvo en un pequeño porcentaje, el valor venal para evitar que las piezas nuevas que se incorporan al vehículo, supongan una mejora no justificada en el bien que tenía.
Esta Sala no puede estar de acuerdo, pues, aparte de que el testimonio de quien reparó el vehículo puso de relieve que se utilizaron en su mayor parte piezas de segunda mano para la reparación del vehículo (el presupuesto inicial era de 12.416#94 euros), la propia recurrente reconoce que la mano de obra está en torno a un tercio de la factura reclamada, lo que viene a probar que las piezas nuevas fueron mínimas. Hay que concluir que el derecho del perjudicado a una restitutio in integrum de los daños sufridos conlleva el de poder exigir la reposición del vehículo a su estado de uso apto, siempre que no exista una desproporción exagerada, lo que no es el caso, donde se ha buscado la fórmula más adecuada para una reparación equitativa.
5. Finalmente pretende la apelante que no se le impongan los intereses moratorios alegando que la absolución en el juicio de faltas (en primera y en segunda instancia) justificaba que no indemnizara a la parte contraria ( art. 20.8 LCS ).
La Sala no puede aceptar dicho argumento, pues la sentencia absolutoria en la vía penal se sustenta en la falta de acreditación de la culpa en el denunciado (no en la inexistencia del hecho ni en la culpa exclusiva de la perjudicada), lo que no implica la inexistencia de la obligación de indemnizar civilmente, sobre todo en materia de daños corporales, y ello incluso fue así admitido por la propia aseguradora que en el juicio de faltas consignó la indemnización correspondiente a las lesiones y secuelas, aunque luego, tras las sentencias absolutorias, la retiró.
Claramente se ha acreditado que no concurre ninguno de los supuestos que excluyen la responsabilidad de la aseguradora en este accidente, por lo que no hay dudas que justifiquen el incumplimiento de sus obligaciones resarcitorias, por lo que se ha de mantener también el citado pronunciamiento.
Igual conclusión se alcanza respecto a las costas procesales , pues el principio del vencimiento se ha de aplicar al no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 394 LEC ).
CUARTO.- De las costas de la apelación La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de la mercantil Liberty Seguros, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 250/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Serrano Caro, en nombre y representación de Dª. Covadonga , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

