Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 21/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 483/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100300
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2377
Núm. Roj: SAP A 2377/2018
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 483
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Carmen y Jaime , representada por
el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigida por el Letrado D. Alejandro Izquierdo Tarín, frente a la parte
apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora
D. Ana Isabel Feliu Daviu y dirigida por el Letrado D. Antonio Elías Dacal Cantos, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE
LUIS UBEDA MULERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 194/2017, se dictó en fecha 1 de septiembre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda formulada por el procurador don Julio Costa Andreu, en nombre y representación de don Jaime y doña Carmen , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , sita en AVENIDA000 , número NUM001 , de Jávea, con expresa imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 21/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 20 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, interpuesta por los propietarios de una vivienda contra la comunidad de propietarios, se solicitaba: a) La declaración de que el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 16 de julio de 2016 relativo a la necesidad de instalar un ascensor en la escalera Uno, de la comunidad es ajustado a derecho; b) que se conceda un plazo de un mes a la demandada desde el dictado de la sentencia, para aprobar cualquiera de los cuatro presupuestos aportados a la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2016 para la instalación del ascensor y que constan como documentos acompañados a la demanda; c) que, una vez aceptado el presupuesto, se ordene el inicio de las obras para la instalación del ascensor, cuyo plazo de ejecución no podrá exceder de un año; y d) que para el caso de que la Comunidad de Propietarios haga caso omiso a la declaración judicial, se apruebe judicialmente el presupuesto de la mercantil Ascensores Domingo, S.A., de 16 de octubre de 2016 y se ordene la ejecución de la obra en el plazo de un año con cargo a los propietarios de la citada Comunidad, de conformidad con el porcentaje establecido legalmente.
La sentencia de instancia desestima la demanda, siendo recurrida por los actores que solicitan su revocación y sustitución por otra conforme a sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Como circunstancias necesarias para la resolución de las cuestiones litigiosas conviene destacar: 1ª) Los actores, nacidos en 1941 y 1946, son propietarios de una vivienda en la planta segunda de la escalera Uno de las tres de que se compone la comunidad de propietarios, que no se encuentran comunicadas entre sí; 2ª) Uno de los demandantes tiene reconocido un grado de discapacidad física del 41%; 3ª) En el punto 5 de la junta general ordinaria celebrada el 16 de julio de 2016 se aprobó la solicitud de uno de los actores con arreglo al artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (así consta en el Orden del día) la instalación de un ascensor en la escalera de su vivienda, habiendo sido el resultado de la votación de 14 votos a favor, que representan el 46,34% de las cuotas, 5 votos en contra (19,82%) y 1 abstención; asimismo se acordó que en un plazo de tres meses se procedería a convocar nueva junta para tratar de los presupuestos correspondientes; 4ª) En junta de 29 de octubre de 2016, convocada según lo decidido en la anterior, se presentaron cuatro presupuestos para la instalación del ascensor, sin que se llegara a ningún acuerdo salvo el de posponer la junta hasta que se notificara a todos los vecinos el acta de la presente por correo certificado con acuse de recibo, volviéndose a tratar el asunto en la misma; y 5ª) Celebrada nueva junta en 4 de marzo de 2017, se revocó el acuerdo de instalación del ascensor con el voto en contra de 20 propietarios representantes del 62,163 % de las cuotas, 5 cosos a favor (20,02%) y 2 abstenciones, decisión que ha sido impugnada judicialmente por los actores.
TERCERO.- Supuesto lo anterior, no puede compartirse el razonamiento judicial que indica que por la parte actora no se interesa ninguna declaración acerca de la obligatoriedad de la instalación del ascensor al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino únicamente que se declare que el acuerdo de la Junta de fecha 16 de julio de 2017, por el que se aprobaba la solicitud de instalación de un ascensor a requerimiento del demandante, es conforme a derecho. Tanto en la petición de los propietarios interesados como en la convocatoria de la junta se menciona expresamente dicho precepto y así reza el orden del día: 'Solicitud de instalación de un ascensor... en base al art. 10 LPH. Acuerdos a tomar. Plazo de 3 meses desde el día posterior a la junta para la presentación y aprobación de presupuestos, y de un año para su ejecución'. De igual manera, la fundamentación jurídica de la demanda se basa esencialmente en tal precepto.
Por tanto, las peticiones contenidas en el suplico son simplemente el desarrollo del acuerdo adoptado en la junta, siquiera comiencen, obviamente, por la solicitud de la declaración de la validez de la decisión adoptada.
Así pues, tal precepto, en su apartado 1.b), resulta de aplicación en cuanto dispone que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan solicitadas a instancia de los propietarios, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En cumplimiento de lo expresamente decidido en el acuerdo controvertido se celebró la junta prevista en él, que tenía por objeto la presentación y aprobación de presupuestos para la instalación del ascensor, sin que el hecho de que no se llegara a una decisión implicara dejar sin efecto lo anterior, pues solamente se acordó posponer la junta. Debe entenderse que el objeto de ésta no fue el de votar nuevamente la decisión de instalar el ascensor, que no consta impugnada y por lo tanto debe considerarse como firme, sino el de decidir sobre los presupuestos.
Por lo tanto, a tenor de los hechos acreditados a la fecha de presentación de la demanda, 28 de febrero de 2017, debe mantenerse la validez del acuerdo, procediendo la estimación de la demanda tanto en la primera pretensión como en las que a ella se vinculan, sin que a ello sea obstáculo que el coste de la instalación del ascensor exceda del presupuesto anual de la comunidad porque los presupuestos obtenidos incluyen financiación del total importe en varios años y la repercusión a que se refiere la ley es con carácter anual.
Tampoco obsta a la conclusión que se mantiene, contraria a la de la sentencia de primera instancia, que no se conozca el importe de la subvención o ayuda pública ya que estas deben solicitarse una vez aprobado el proyecto y presupuesto correspondientes. Y no influye tampoco en la validez del acuerdo el hecho de que en la comunidad existen tres escaleras y solamente se haya decidido la instalación en una de ellas, pues la petición no impide que se haga respecto de las otras dos y, en todo caso, esta circunstancia ya era conocida en el momento de celebración de la junta de 16 de julio de 2016 y no procede alegarla como nueva para variar el acuerdo.
Por último ha de decirse que tampoco se opone a la decisión que se adopta el hecho de que con posterioridad a la presentación de la demanda la comunidad haya convocado otra junta, como se ha dicho anteriormente, por la que se revoca el acuerdo inicial, que se encuentra impugnada, ya que resulta de aplicación lo establecido en el artículo413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda salvo el caso de satisfacción extraprocesal que aquí no concurre. De todas formas, a propósito de la posibilidad de cambios de voluntad en las juntas de propietarios debe traerse a colación la sentencia de esta Sección de 12 de diciembre de 2007 de que las facultades de la junta para ratificar o rectificar acuerdos anteriores tienen como límite que suponga un perjuicio para alguna persona o que intente modificar una situación jurídica creada por su anterior decisión.
Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2007 los acuerdos de la comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe, pero siempre que no se lesionen derechos ya adquiridos previamente.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Las de primera instancia, al proceder la estimación de la demanda, se rigen por la regla general contenido en el artículo394.1 de la misma Ley.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Jaime y Carmen contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 194/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por los referidos apelantes contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Jávea, y se hacen los siguientes pronunciamientos: a) Se declara la validez del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 16 de julio de 2016 relativo a la necesidad de instalar un ascensor en la escalera Uno de la comunidad; b) Se concede un plazo de un mes a la demandada desde el dictado de la sentencia para aprobar cualquiera de los cuatro presupuestos aportados a la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2016; c) Una vez aceptado el presupuesto, se condena a la demandada a que ordene el inicio de las obras, cuyo plazo de ejecución no podrá exceder de un año; y d) Para el caso de que la Comunidad de Propietarios haga caso omiso a la declaración judicial, se aprueba el presupuesto de la mercantil Ascensores Domingo, S.A., de 16 de octubre de 2016, obrante en autos, y se ordena la ejecución de la obra en el plazo de un año con cargo a los propietarios de la citada Comunidad, de conformidad con el porcentaje establecido legalmente;condenando también a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia,sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

