Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 515/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 483/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100578
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2672
Núm. Roj: SAP A 2672/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000
Rollo de apelación nº 000515/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 002153/2016
SENTENCIA Nº 483/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En DIRECCION000 , a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000 , integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de DIVORCIO 2153/2016 seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por DON Torcuato , habiendo intervenido en la alzada en su condición de
recurrente, representado por el Procurador Sr. LARA MEDINA y dirigido por el Letrado Sra. POVEDA PEREZ,
y como parte apelada DOÑA Coral , representada por el Procurador Sr. MARTINEZ DE LA CRUZ y dirigida
por el Letrado Sra. ABAD CERDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 18 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimando la demanda interpuesta DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO CONSTITUIDO Coral Y Torcuato , en fecha 28 de julio de 1984; con los efectos legales inherentes a dicha declaración desde la firmeza de la presente sentencia y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos: 1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgados entre sí y cesa, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Se atribuye a la Sra. Coral el uso de la vivienda familiar sita en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
3.- El Sr. Torcuato , deberá abonar a la Sra. Coral , la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400€), en concepto de pensión compensatoria con carácter vitalicio. La cantidad deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la parte actora, y se actualizará anualmente conforme al IPC.
4.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 515/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2018.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de divorcio presentada y establece a favor de la actora una pensión compensatoria vitalicia de 400 euros mensuales, pronunciamiento que recurre el demandado,denunciando una errónea valoración de la prueba e incongruencia extrapetita , interesando una sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia,que deje sin efecto la pensión compensatoria o, subsidiariamente,finalice en enero de 2019, o, también de manera subsidiaria,hasta febrero de 2030, reduciendo a 300 euros dicha prestación.
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Acerca del pretendido error valorativo de la prueba practicada.
La sentencia de instancia razona que ...'1.- El matrimonio ha durado unos 33 años desde 1984 a 2016.
De dicha unión nacieron dos hijos, Adrian , nacido en 1985 y Isidora , nacida en 1991.
2.- Durante la vigencia del matrimonio, el esposo ha trabajado primero en Suiza, y a partir de 1997 en España. En diciembre de 2013, se quedó en paro (siendo la base de cotización de su último trabajo en España 1886,70 €, así resulta de su vida laboral) y tras cobrar dos años la prestación por desempleo, en 2015 se marchó a Suiza, donde actualmente trabaja, recibiendo un salario de 4.025 Francos. Así mismo queda acreditado mediante la documental aportada, que el esposo, tiene unos gastos fijos, por alquiler, seguros de salud, y vehículo, y prestamos, de 2.103,63 Francos. (doc. 5 a 22 de la contestación).
3.- Queda probado que la esposa durante la vigencia del matrimonio sólo trabajó durante el tiempo que vivieron en Suiza, esto es hasta 1997, no quedando acreditado que desde dicha fecha haya vuelto a trabajar.
El demandado sostiene que en España trabajó sin estar dada de Alta, pero lo cierto es que no aporta prueba alguna, ni siquiera indica dónde o de que trabajó. En el acto del juicio declaró como testigo el hijo común, el cual manifestó que su madre desde que llegaron a España nunca trabajó porque su padre era muy celoso y no quería. Es cierto que el hijo tiene mala relación con el padre, pero más allá de la mala relación no hay motivos para dudar de la veracidad de su testimonio, prestado bajo juramento.
4.-No queda probado que la esposa trabaje en la actualidad. El demandado sostiene que trabaja cuidando personas mayores, alegando que en la cuenta común existen ingresos en efectivo que acreditan dicha actividad, sin embargo entendemos que dichos ingresos, que son la única prueba que se aporta de la actividad laboral de la esposa no son prueba bastante; se trata de ingresos puntuales sin periodicidad y sin ninguna regularidad en cuanto al importe. Por lo que valoradas las características de los ingresos y no constando la persona que los hace, parece más plausible la versión de la actora que manifiesta que se trata de ingresos realizados por sus hijos y el propio demandado para ayudarla a atender sus necesidades. Versión por otro lado que aparece corroborada por la declaración del hijo común, que manifiesta que él y su hermana han tenido que prestar ayuda a su madre, y que su padre también le hacía ingresos al principio, si bien hace más de un año y medio que no manda dinero a su madre, siendo precisamente ese abandono a las necesidades de su madre, lo que ha motivado su enfrentamiento con su padre.
5.- La esposa tiene 52 años, y su única formación es el graduado escolar. El esposo sostiene que tiene experiencia profesional como rebajadora, pero lo cierto es que no queda probado, más allá de que desarrollará dicho trabajo hace más de 20 años en Alemania.
Valorando todos estos hechos, resulta evidente que el divorcio genera un desequilibrio para la esposa, dado que el marido, que ha desarrollado durante todo el matrimonio actividad remunerada con la que se han sustentado las necesidades de la familia, continua percibiendo importantes retribuciones, mientras que la esposa que se dedicó al cuidado de los hijos, sin desarrollar actividad laboral alguna, carece en el momento actual de ningún ingreso.
Acreditado dicho desequilibrio, que de hecho no es discutido por el padre, resta por determinar la cuantía y duración de la misma.
En cuanto a la cuantía, valorando que el esposo, cobra unos 4000 Francos, y tras descontar los gastos acreditados, le quedan unos ingresos mensuales de unos 1900 Francos, que al cambio son 1.600 € aproximadamente, entendemos que la cantidad de 400 € solicitada por la esposa es proporcional, representado menos del 30% del remanente que le queda al esposa, tras abonar sus gastos de vivienda, seguros, y prestamos, y restablece el equilibrio de las partes.
En cuanto a la duración, entendemos que la misma debe ser vitalicia, puesto que la edad de la esposa, su escasa cualificación profesional y su falta de experiencia laboral, hacen poco probable que la misma pueda acceder a un trabajo que haga desaparecer el desequilibrio ...'' La parte recurrente, en una argumentación en bucle que desarrolla en su escrito de recurso, disiente de dichos razonamientos porque considera que la duración del matrimonio fue hasta 2015, no 2016, que la demandante puede trabajar porque lo hizo hasta 1997 en Suiza, que los apuntes que figuran en la libreta conjunta demuestran que hay gastos importantes y que el demandado tiene unos gastos fijos de 2.103 euros mensuales más los gastos corrientes normales entre los que deben computarse los eventuales médicos que pueda tener,ya que su seguro tiene una franquicia de 2500 francos.
Ninguna de las razones que expone puede ser atendida. La sentencia explica claramente que una persona de 52 años que dejó de trabajar en 1997 tiene actualmente nulas o muy escasas posibilidades de acceder al mercado laboral, no está probado que tenga ingresos de ninguna clase y aún considerando todos los gastos que el demandado dice tener, el salario que percibe en francos estimamos que le permite abonar los 400 euros mensuales fijados en la sentencia,cantidad que también consideramos adecuada para compensar el desequilibrio patrimonial generado a la fecha de la ruptura de la convivencia, resultando irrelevante, a estos efectos que la misma cesara en 2015 o 2016.
TERCERO.- Incongruencia extrapetita.
Afirma también el recurrente que la sentencia es incongruente porque la letrada de la esposa interesó en sus conclusiones finales que la pensión compensatoria se limitara hasta que aquélla percibiera la pensión de jubilación, manifestando ahora la demandante que así lo solicitó pero con carácter subsidiario; y efectivamente, revisada el acta del juicio lo que consta es que aunque en la demanda se pedía que la prestación fuera vitalicia,en las conclusiones finales la letrada de la actora, tras peticionar 400 euros mensuales por aquél concepto, 'propuso' que se abonara al menos hasta que 'como mínimo' su mandante cumpliera la edad de jubilación, modificando así parcialmente su pretensión inicial (pues dicha expresión implica,a juicio de la Sala, una aceptación de la temporalidad), pero sin que ello implique renunciar a la petición inicial, pues la expresión 'como mínimo' solo indica que se reclamaba un límite inferior, no que no se pretendiera la indefinición en la duración.
En cuanto al carácter temporal o vitalicio, recordamos el criterio Jurisprudencial actual, expuesto en la STS 30 de mayo de 2017 : 'Esta sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan -atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras más recientes como la núm. 304/2016, de 11 mayo , según la cual 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio , juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 34/2017, de 19 enero '.
Como ya hemos expuesto, por las circunstancias relacionadas en la demanda de instancia, que damos por reproducidas, no es posible establecer cuanto tiempo tardará la beneficiaria de la prestación en superar el desequilibrio patrimonial consecuencia de la ruptura matrimonial, por lo que deberá estarse a la futura y eventual concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente establecidos para la modificación o extinción de la prestación, sin que pueda ahora adelantarse una fecha, tal y como pretende el recurrente.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso presentado.
CUARTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede su imposición al recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Torcuato contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, debemos confirmar dicha resolución, condenando al recurrente al abono de las costas de apelación con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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