Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1013/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 483/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100443
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:738
Núm. Roj: SAP CC 738/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00483/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2017 0002494
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001013 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2017
Recurrente: UTE NAVASFRIAS
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: FRANCISCO DE BORJA MATEOS ROCO
Recurrido: CONSTRUCCION Y OBRA CIVIL SANCHEZ MONTERO, S.L
Procurador: TERESITA MARÍA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN
S E N T E N C I A NÚM.- 483/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1013/2018 =
Autos núm.- 725/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 725/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de
Plasencia, siendo parte apelante, el demandado-reconviniente UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CNES.
ARAPLASA, S.A.- CONSTRUCCIONES JOSÉ MARÍA PÉREZ, S.L., (UTE NAVASFRÍAS), representado en
la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendido por el Letrado
Sr. Mateos Roco, y como parte apelada, el demandante-reconvenido, CONSTRUCCIONES Y OBRA CIVIL
SANCHEZ MONTERO, S.L., representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos
Hernández, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández de la Mela Muñoz,
y defendido por el Letrado Sr. Simón-Moretón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 725/2017, con fecha 25 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Mateos Hernández en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. y frente a UTE NAVASFRÍAS, representada por el Procurador D.
José Carlos Frutos Sierra, Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por UTE NAVASFRÍAS frente a CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. , CONDENO a UTE NAVASFRÍAS a abonar a CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. la cantidad de 79.963,43€ más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda inicial.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, y previa reconvención de la demandada, ambas pretensiones fueron estimadas parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada-reconviniente, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Infracción de los Arts. 1100, 1101 y 1108 CC, Tras la compensación judicial de créditos acordada en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada, que según se dice en el mismo viene dada porque la existencia misma de los créditos que se quiere compensar ha sido discutida y se ha determinado el importe de los mismos en el presente pleito, la Juzgadora de instancia declara que la entidad demandada UTE NAVASFRÍAS debe abonar a la actora CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L.
la cantidad de 79.963,43 € (85.600,93 € - 5.637,50 €), es decir 92.589,89 euros menos de los reclamados en su demanda, y añade que a dicha cantidad habrán de añadirse los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Es el pronunciamiento sobre esta fecha en la que comienzan a devengarse los intereses legales el que es objeto de impugnación en este primer motivo, pues, de conformidad con lo que pasamos a exponer, tal fecha debería ser la del dictado de la Sentencia.
En el presente caso ya del propio texto de la Sentencia impugnada, así como de la copiosa documental aportada, se deriva que ha sido más que razonable la oposición formulada por UTE NAVASFRÍAS a la reclamación de cantidad que le fue formulada por CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. en su demanda, siendo las razones que justifican tal criterio las siguientes: Las facturas que emitía CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. no eran correctas y tal circunstancia le fue indicada durante la obra por la demandada a través del Jefe de Obra en reiteradas ocasiones; era incorrecto el volumen de excavación que la actora valoraba en sus facturas y las propias facturas incumplían el segundo apartado de la cláusula 6 del contrato.
La cantidad que CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. reclamaba en su demanda a UTE NAVASFRÍAS entrañaba una clara y considerable pluspetición por parte de aquélla: facturaba el importe de unos volúmenes y superficies que judicialmente se ha constatado que eran incorrectos, y pretendía reclamar una indemnización por daños y perjuicios que la propia Juzgadora de instancia ha declarado totalmente improcedente.
La propia Sentencia declara que de los 172.553,32 euros que CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. reclamaba hay 86.952,39 euros que nunca se le han adeudado, lo que ha determinado que la Juzgadora de instancia estime íntegramente la pluspetición opuesta por la demandada UTE NAVASFRÍAS y que, por tanto, la demanda sólo haya sido estimada en el sentido de que, del total solicitado (172.553,32 €), nuestra mandante sólo adeudaba la cantidad total de 85.600,93 euros, es decir, menos de la mitad de lo reclamado.
Inmediatamente antes de contestar a la demanda, UTE NAVASFRÍAS consignó judicialmente, a resultas de lo que se declarase en el Procedimiento, la suma que reconocía adeudar a la actora una vez descontada la que consideraba que ésta también le adeudaba a ella y que le solicitaba por vía reconvencional.
En definitiva, concurren en el presente caso una serie de circunstancias que dotan de un carácter más que razonable a la oposición formulada por UTE NAVASFRÍAS: el importe de la reclamación de la actora incumplía los criterios y estipulaciones que ambas partes habían acordado en el contrato suscrito por ellas mismas; dicho importe únicamente se fundaba en un informe pericial que la Juzgadora de instancia ha rechazado expresamente.
Por tanto, lo que procede es el abono de los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la propia Sentencia (25 de Junio de 2018) y no desde la fecha de la interposición de la demanda inicial.
2º) Infracción de los Arts. 1089, 1091, 1152, 1255 y 1258 CC.
En su demanda reconvencional UTE NAVASFRÍAS reclamaba 18.964,10 euros a CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. por los 13 días de retraso en los que había incurrido cuando dejó de trabajar en la obra y en base a la estipulación 5 del contrato firmado por las partes, que señalaba que '5.- Plazo de Entrega y/o Ejecución: El plazo para la realización de los trabajos tendrá una duración de 3,5 meses, a contar desde el 8 de Agosto de 2016.- Si el subcontratista no cumple el plazo de ejecución por causas injustificadas, o por causas imputables a él, con un retraso superior a 15 días naturales, la UTE CNES.
ARAPLASA, S.A.-CNES. JOSÉ Mª PÉREZ, S.L. podrá imponer una sanción del uno por ciento del importe del presente Contrato/Pedido por cada día de retraso'.
Por tanto, constando en el contrato que era de 3 meses y medio el plazo para la entrega y/o ejecución de los trabajos objeto del mismo, más un plazo de 15 días naturales de margen, resulta que, partiendo del 8 de Agosto de 2016 -fecha en la que la reconvenida comenzó los trabajos de movimiento de tierras-, esos 3 meses y medio más los 15 días naturales de margen cumplían el día 7 de Diciembre de 2016, estando reconocido por ambas partes y acreditado que el día 21 de Diciembre de 2016 fue en el que la reconvenida salió de la obra sin haber terminado aún los trabajos a cuya ejecución se había obligado, por lo que hasta ese momento había incurrido en 13 días de retraso.
La cantidad solicitada por dicho retraso resulta de multiplicar el 1% de 145.877,69 euros -importe total de las partidas realmente ejecutadas por CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. acogida por la Sentencia al aceptar la liquidación efectuada por la demandada en su contestación- por esos 13 días.
La Juzgadora de instancia desestima esta reclamación aduciendo que esta estipulación 5 del contrato no puede ser aplicada en caso de resolución unilateral por la propia parte contratista, y ello porque el retraso mismo es estimado incumplimiento y justifica la resolución.
La Sentencia señala que en el contrato se establecieron consecuencias/penalizaciones diferentes para caso de retraso (cláusula 5) y de incumplimiento y resolución (cláusula 8) y que intentar cobrar una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento y consiguiente resolución, y además la cláusula penal prevista en el contrato para caso de retraso es desproporcionado y además puede ser estimado como abuso del derecho, pues en puridad la parte estaría solicitando que se le indemnice dos veces por el mismo concepto.
Discrepa de los argumentos de la Juzgadora, pues como se deriva de los correos que envió a la reconvenida el 20 de Diciembre de 2016 y el 10 de Enero de 2017, la resolución del contrato por parte de la primera no vino motivada por el retraso, sino por las siguientes causas que justificaban la aplicación de la cláusula 8 del contrato: a) El incumplimiento constante de las instrucciones del encargado de las obras Don Balbino , y de forma continuada y repetitiva en los días previos al 20 de Diciembre de 2017 (en la cláusula número 4, punto segundo del contrato se señala que 'Las unidades de obra se realizarán según los criterios especificados en el proyecto, sobre perfil teórico, memoria técnica de la obra (...) que el Subcontratista declara conocer; además de las instrucciones que a este respecto imparta el Encargado, el Jefe de Obra y la Dirección Técnica').
b) La falta de calidad en los trabajos realizados por CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. Las fotografías incluidas en el Acta notarial levantada el 22 de Diciembre de 2017 a instancia de la UTE NAVASFRÍAS (DOCUMENTO NÚMERO 34 de la contestación y reconvención) muestran cómo los taludes se encontraban sin refinar, con bastantes piedras acumuladas en ellos y en los fondos, que existían sobre anchos en los desmontes y terraplenes, y que existían sobre anchos en el extendido de la zahorra artificial. Estas circunstancias suponían otro incumplimiento del contrato, en concreto, del segundo párrafo de su cláusula segunda, y habían sido puestas de manifiesto a la reconvenida por el Jefe de Obra en reiteradas ocasiones, tanto de forma verbal como mediante el correo electrónico y la carta enviados el 20 de Diciembre de 2016.
2ª) En el contrato se había pactado una indemnización por daños y perjuicios para el caso de falta de cumplimiento de la obligación imputable a CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L.
(cláusula 8: cantidades pendientes de abono por cualquier concepto, garantías constituidas y/o depósitos que pudieran existir y la producción pendiente de facturar por parte de CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L.), y una cláusula penal moratoria exclusivamente para el supuesto de retraso (cláusula 5: sanción del 1% del importe del contrato/pedido por cada día de retraso).
3ª) UTE NAVASFRÍAS no ha reclamado en su demanda indemnización alguna por el incumplimiento de la obligación imputable a CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L., sino que en su reconvención reclama unas cantidades por aplicación de la cláusula 4 del contrato (falta de calidad en la ejecución de los trabajos que refiera efectuar reparación, sustitución o demolición de obra ejecutada y ejecución por UTE NAVASFRÍAS de parte de los trabajos inherentes a lo contratado en el presente documento, como ayudas, medios auxiliares, trasportes interiores, etc.) y una cantidad por el retraso en el que había incurrido la reconvenida, luego en ningún caso puede decirse que nuestra mandante haya intentado cobrar una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento y de la consiguiente resolución, y además la cláusula penal prevista para el caso de retraso, ya que únicamente ha reclamado esta última.
4ª) La reclamación de la cláusula penal moratoria en vez de la indemnización prevista para el caso de incumplimiento beneficia a la reconvenida, pues la aplicación de la primera supone su obligación de pagar a nuestra mandante, o de descontar de lo que ésta le debe, la suma de 18.964,10 euros, mientras que la aplicación de la segunda hubiera supuesto que nuestra defendida se hubiera quedado en concepto de indemnización por daños y perjuicios la totalidad de lo que tuviera pendiente de abonar a aquélla, que según la Sentencia habrían sido 79.963,43 euros.
En definitiva, existiendo una cláusula específica pactada por las partes para el caso de retraso, que es totalmente independiente de la indemnización convenida en otra clausula distinta para el supuesto de incumplimiento de la obligación, no existiendo duplicidad de reclamación al no haberse solicitado suma alguna como indemnización por la falta de cumplimiento total de la reconvenida, y habiendo quedado acreditado el retraso de 13 días en el que CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. había incurrido al tiempo de cesar en la obra, el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el artículo 1255 del Código civil, y el principio de lex contractus del artículo 1091 de dicho texto legal, determinan la procedencia de estimar la reclamación de cantidad formulada por UTE NAVASFRÍAS en su reconvención como consecuencia del referido retraso y en base a lo convenido en la cláusula 5 del contrato firmado por las partes.
Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de que se acuerde que la condena a UTE NAVASFRÍAS al abono de la cantidad que adeude a CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. lleve aparejada la obligación de abonarle los correspondientes intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la Sentencia recurrida (25 de Junio de 2018) y no desde la fecha de la interposición de la demanda inicial (20 de Noviembre de 2017), así como en el sentido de que se acuerde que la estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por UTE NAVASFRÍAS frente a CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. incluye también la obligación de esta última de abonar a la reconviniente la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (18.964,10 €) por los 13 días de retraso en el que incurrió al dejar de trabajar en la obra y por aplicación de la cláusula quinta del contrato firmado por ambas, y, en consecuencia, que la condena a UTE NAVASFRÍAS a abonar a CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. lo sea por la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (60.999,33 €) (79.963,43 - 18.964,10 = 60.999,33), en este caso más los correspondientes intereses legales desde la fecha del dictado de la Sentencia de la segunda instancia por haberse reducido en ella la suma fijada en la de la primera instancia o, subsidiariamente para el caso de no entenderse así, desde la fecha de la Sentencia de la primera instancia.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo seguiremos el mismo orden de los motivos invocados por la parte apelante.
Así, en primer lugar, alega que los intereses que debe devengar la cantidad a que se le ha condenado se deben computar desde la fecha de la sentencia de instancia y no desde la demanda, porque la propia Sentencia declara que de los 172.553,32 euros que CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. reclamaba hay 86.952,39 euros que nunca se le han adeudado, lo que ha determinado la estimación de la pluspetición opuesta por la hoy apelante UTE NAVASFRÍAS y que, por tanto, la demanda sólo haya sido estimada en parte, pues de la cantidad total solicitada por importe de 172.553,32 €, se condena a la cantidad total de 85.600,93 euros, existiendo una gran diferencia entre lo solicitado y lo concedido.
Es reiterada la jurisprudencia, a partir del Acuerdo de la Sala Primera del TS de 20 de diciembre de 2005, entre otras, sentencias de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, 'prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias'.
Como hemos visto en el presente caso, la cantidad que la parte actora reclama en su demanda a UTE NAVASFRÍAS ha sido desestimada en más del 50%, al apreciar la pluspetición invocada por la demandada, pues muchas de las facturas reclamadas se han considerado que eran incorrectas, como también se ha rechazado la indemnización por daños y perjuicios.
A la luz de estos antecedentes, los únicos intereses que procede declarar su devengo son los intereses de la mora procesal del Art. 576 ELC, que se computan desde la fecha en que la sentencia fuere dictada en primera instancia. Y en los supuestos de revocación parcial, el Tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo debidamente.
En consecuencia, no existiendo intereses moratorios, procede estimar el motivo del recurso, en el sentido de que la cantidad fijada en la sentencia recurrida se incrementará con los intereses procesales a computar desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- El segundo motivo, se refiere a una de las pretensiones de la reconviniente para que se condene a CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. a abonar a la misma la cantidad de 18.964,10 € por los 13 días de retraso en el que incurrió al dejar de trabajar en la obra, en aplicación de la cláusula quinta del contrato firmado por ambas, y, en consecuencia, que la condena a UTE NAVASFRÍAS a abonar a CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL SÁNCHEZ MONTERO, S.L. lo sea por la cantidad de 60.999,33 €.
Fundamente la recurrente esta pretensión en la estipulación quinta del contrato firmado por las partes, según la cual, 'Plazo de Entrega y/o Ejecución: El plazo para la realización de los trabajos tendrá una duración de 3,5 meses, a contar desde el 8 de Agosto de 2016.- Si el subcontratista no cumple el plazo de ejecución por causas injustificadas, o por causas imputables a él, con un retraso superior a 15 días naturales, la UTE CNES. ARAPLASA, S.A.-CNES. JOSÉ Mª PÉREZ, S.L. podrá imponer una sanción del uno por ciento del importe del presente Contrato/Pedido por cada día de retraso'.
Pues bien, este motivo no puede prosperar por varias razones. De una parte, porque, como bien dice la Juzgadora de instancia habiéndose pactado un plazo de tres meses y medio para la entrega y/o ejecución de los trabajos objeto del contrato, más un plazo de 15 días naturales de margen, resulta que, partiendo del 8 de Agosto de 2016, que fue la fecha en la que la actora comenzó los trabajos de movimiento de tierras, el plazo previsto cumplía el día 7 de Diciembre de 2016, habiéndose probado que fue el día 21 de Diciembre de 2016 cuando la actora dejó la obra sin haber terminado aún los trabajos que se había obligado, por lo que hasta ese momento había incurrido en 13 días de retraso.
Ahora bien, como quiera que la demandada no pagaba las cantidades que se habían acordado, la actora decidió suspender la ejecución de las obras, y la demandada decidió resolver el contrato de forma unilateral al entender que se había producido un retraso en la ejecución, de modo que referido incumplimiento fue el fundamento de la resolución contractual. Es decir, si se hubieran concluido los trabajos pactados podría haberse hablado de retraso en la ejecución, pero como los mismos no fueron concluidos por la actora por la resolución unilateral de la hoy apelante, no se puede aplicar dicha cláusula.
Ello es así, porque en el propio contrato se establecen cláusulas diferentes, con diferentes efectos jurídicos y económicos en los supuestos se simple retraso, como el contemplado en la cláusula 5, cuya aplicación se postula, y en el supuesto de incumplimiento y resolución a que se refiere la cláusula 8.
En segundo lugar, en la estipulación quinta se dice que si el subcontratista no cumple el plazo de ejecución por causas injustificadas, o por causas imputables a él, con un retraso superior a 15 días naturales, la UTE CNES. ARAPLASA, S.A.-CNES. JOSÉ Mª PÉREZ, S.L. podrá imponer una sanción del uno por ciento del importe del presente Contrato/Pedido por cada día de retraso'.Pues bien, como hemos visto la actora dejó la obra e interrumpió los trabajos porque la demandada no le abonaba las facturas, luego no puede hablarse de que no hubiera cumplido el plazo por causa injustificada o imputables a él, sino todo lo contrario.
En tercer lugar, lo que contempla la cláusula quinta es que en caso de incumplimiento del plazo por causas injustificadas, la duela de la obra y demandada podría imponer una sanción, esto es, se trata de una facultad de la dueña de la obra que, podría o no aplicar, cuando concurrieran determinadas circunstancias, y en este caso, en ningún momento aplicó dicha sanción.
El motivo se desestima.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso en el único sentido de que la cantidad fijada en la sentencia recurrida se incrementará con los intereses procesales a computar desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CNES. ARAPLASA, S.A.- CONSTRUCCIONES JOSÉ MARÍA PÉREZ, S.L., (UTE NAVASFRÍAS) contra la sentencia núm. 123/18 de fecha 25 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 725/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALEMNTE expresada resolución en el único sentido de que la cantidad fijada en la sentencia recurrida se incrementará con los intereses procesales a computar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y CONFIRMAMOS la sentencia en todo lo demás; sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

